REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196° y 147°
PARTE ACTORA HORTENCIA JAQUELINE APONTE
PARTE DEMANDADA JOSÈ LUIS HERRERA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA ORLANDO PINTO APONTE
MOTIVO TACHA DE DOCUMENTO (VIA INCIDENTAL)
I
SINTESIS
Verificada la contestación a la demanda, la representación del demandado de conformidad con el artìculo 1381 del Còdigo Civil, en su ordinal 2º, propone tacha incidental de falsedad del instrumento denominado letra de cambio, acompañada al libelo de la demanda còmo documento fundamental, por falsos e inciertos los hechos que se derivan de su contenido.
Alega que dicha letra fue firmada en blanco por su representado, en su condiciòn de Presidente de la Firma Mercantil COMERCIAL EL PEONÌO C.A. y entregada al ciudadano JORGE ALBERTO NUÑEZ, Presidente de la ASOCIACIÒN CIVIL AGROPECUARIA DEL ESTADO COJEDES, en consecuencia, su representado no es deudor de la demandante, nunca ha tenido relaciòn de ningún tipo, al punto de no concerla fìsicamente.
Que el posterior llenado de la letra no refleja la realidad de la convenciòn realizada entre su mandante JOSE LUIS HERRERA y JORGE ALBERTO NUÑEZ, ya que posterior a la firma en blanco, al ser entregada en blanco a la parte actora, se le dio un uso distinto a dicha cambial, quien sin conocimiento de su representado le dio un contenido no cierto a la misma, lo cual se evidencia a simple vista del llenado de la letra en tiempos distintos, diferentes rasgos caligráficos y color de tinta diferente, incurriendo en abuso de firma en blanco.
En la oportunidad de la formalización, agrega el tachante: 1) Que resulta incomprensible que habiéndose originado la letra de cambio a que se contrae la presente demanda, en una relación comercial entre COMERCIAL EL PEONÌO C.A., y la ASOCIACIÒN CIVIL AGROPECUARIA DEL ESTADO COJEDES, cuyos domicilios respectivamente son las ciudades de San Carlos y Tinaco, del Estado Cojedes, se haya señalado como lugar de emisión y de pago, la ciudad de Valencia; 2) Que la demandante desconoce el lugar de residencia de su representado; 3) Que se aprecian del llenado de la letra diferentes rasgos caligráficos y color de tinta diferente; 4) Que la cantidad en números y en letras, el color de la tinta es diferente a lo escriturado en el resto del formato de la letra de cambio; 5) Que en el lugar de pago, Valencia, tiene un tipo de letra diferente a Edo. y Carabobo; 6) Que todos los elementos antes elencados demuestran la existencia de abuso de firma en blanco, ya que dicho instrumento cambiario le fue entregado al ciudadano JORGE ALBERTO NUÑEZ, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Agropecuaria Cojedes, dado el grado de amistad y confianza que existía entre este y su representado; 7) Que al entregarse la letra de cambio a una persona desconocida, que nunca ha tenido ningún tipo de relación personal y comercial con su representado, quien sin su consentimiento le dio un uso distinto, escriturando la letra de cambio con tipos de letras y color de tintas diferentes, generando así un abuso de firma en blanco, razón por la cual se tacha de falsedad instrumental la letra de cambio acompañada como instrumento fundamental de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 1381 del Código Civil; 8) Acompañó a su escrito de formalización, los siguientes anexos: a) Un ejemplar del documento constitutivo estatutario de COMERCIAL EL PEONIO C.A., a los fines de acreditar, el domicilio, el objeto y el carácter de Presidente del ciudadano JORGE ALBERTO NUÑEZ; b) Acta de Asamblea Agropecuaria del Estado Cojedes, a los fines de acreditar, el carácter de Presidente del Ciudadano JORGE ALBERTO NUÑEZ y domicilio de la misma.
En la oportunidad de la contestación a la tacha, la parte actora alega: 1) Que insiste en la validez y en el pleno valor probatorio del instrumento cambiario en razón de su autonomía e independencia; 2) Que en el escrito de contestación al fondo de la demanda y formalización de tacha, el demandado reconoce haber aceptado la cambial en blanco, lo cual rechaza y contradice, pues, tal como se puede observar la cantidad de dinero expresada en Bolívares y en número fue colocada por el propio librador al momento de librarse y aceptarse dicho instrumento; 3) Que el aceptante en forma expresa conocía el negocio jurídico que dio lugar a la emisión de la cambial por la cantidad expresada, dándole autonomía al mencionado instrumento cambiario; 4) Que dicha cambial cumple con todos los extremos legales establecidos por el legislador en el artículo 410 del Código de Comercio.
II
MOTIVACIÓN
Sostiene nuestro máximo tribunal en un fallo proferido por la Sala de Casación Social, de fecha 4 de julio de 2000, ratificada en fecha 31 de julio de 2003, lo siguiente:
“….Ciertamente establece el artículo 442 en su Ordinal Segundo, que:
“En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (…)”.
Igualmente, el ordinal 3° del citado artículo señala:
“Si el tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquéllos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”.
Tal y como lo explica el autor antes referido, los supuestos de hecho que brindan los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquéllos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el Juez entonces, pues, es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento.
En igual sentido, profundiza el Dr. Arminio Borjas, cuando reflexiona acerca de cuál es el momento en que comienza a correr el lapso probatorio en el procedimiento de tacha, y sobre el particular señala:
“(….) Conviene observar, sin embargo, que el primero de dichos lapsos no comienza a correr a raíz de la contestación de la tacha, sino en la tercera audiencia siguiente, pues, dentro de las otras dos es que debe el Tribunal desechar de plano la prueba o determinar los hechos sobre los cuales la admite”…………….”
En efecto, afirma Ricardo Henríquez La Roche, que esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de ante juicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos hechos no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2° de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso.
Entonces, corresponde a este sentenciador determinar en primer lugar, si los hechos alegados se corresponden con el supuesto previsto en el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil, que establece:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede tambièn tacharlo formalmente, con acciòn principal o incidental:
….omisis…..
2° Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.”.
En efecto, tal es el fundamento de la tacha propuesta, pues afirma el actor que al entregarse la letra de cambio a una persona desconocida, que nunca ha tenido ningún tipo de relación personal y comercial con su representado, quien sin su consentimiento le dio un uso distinto, escriturando la letra de cambio con tipos de letras, rasgos caligráficos y color de tintas diferentes, generando así un abuso de firma en blanco, razón por la cual se tacha de falsedad instrumental la letra de cambio.
¿Bastará tal señalamiento para concluir que tales hechos encuadran en el supuesto legal antes transcrito?. Observa este sentenciador, que previo al análisis de la causal de tacha invocada, debe analizar este sentenciador la naturaleza del instrumento, ya que al tratarse de una letra de cambio, tiene dentro de los instrumentos privados ciertas particularidades que lo hacen especial.
En efecto, sostiene la representación del demandado que se trata de una letra suscrita en blanco, cuyo contenido fue extendido maliciosamente y sin conocimiento del librado aceptante, pues se evidencia diferencia en los rasgos caligráficos con tipos de letras y color de tintas diferentes, generando así un abuso de firma en blanco; lo que hace necesario verificar si es posible que pueda invocarse la segunda causal del artículo 1381 eiusdem, pues, no desconoce este sentenciador que cualquier instrumento privado puede ser objeto de tacha de falsedad, pero en el caso de la letra de cambio resulta útil hacer este análisis por la amplia discusión doctrinaria sobre la existencia y validez de la letra en blanco, pues, el librado aceptante a reconocido la firma en el instrumento.
Afirma el Dr. MARMOL, que la letra en blanco es el esqueleto de título firmado pero aun no llenado totalmente.
La doctrina indica el carácter progresivo de la letra incompleta, que sólo vale como cambial en el momento en que reúne todos los requisitos dispositivos. Es decir, la letra de cambio adquiere valor cambiario recién desde el momento en que es llenada. Ello podrá efectuarse aun después de la muerte o quiebra del emitente o del tomador, pues, el derecho de llenarla ingresa irrevocablemente en el patrimonio del tomador en el momento de la entrega del titulo.
En el proyecto de Ley de Títulos Valores y Operaciones Bancarias, el proyectista ha incluido en nuestra legislación cambiaria la letra en blanco o incompleta al disponer en el artículo 45: “Cuando una letra de cambio incompleta en el momento de su emisión (letra de cambio en blanco) se hubiere completado contrariamente a los acuerdos celebrados, el incumplimiento de estos acuerdos no podrá oponerse al portador, a no ser que éste haya adquirido la letra de cambio de mala fe o al adquirirla incurrió en culpa lata”.
El modo de ejercer el derecho de llenar la letra en blanco es distinto según que el tenedor sea conocedor o no del pacto de llenarla, pues, ese conocimiento es lo que determinará la buena o mala fe del poseedor del título. Para Messineo, el tercero desconocedor puede llenar la letra aun de manera diversa del pacto de llenarla, y el librador deberá soportarlo porque ha hecho posible el abuso al dejar en blanco el correspondiente elemento.
Sostiene la Dra. Pisani Ricci, que: “A partir de la regulación ginebrina de esta modalidad de creación de la letra de cambio, se incorpora en la hipótesis el elemento volitivo y se hace expresa referencia a la oportunidad de su emisión. Así reza el art. 10 de la Ley Uniforme: Cuando una letra de cambio incompleta en el momento de su emisión se hubiese completado contrariamente a los acuerdos celebrados, el incumplimiento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor, a no ser que éste haya adquirido la letra de mala fe o que al adquirirla haya incurrido en culpa lata. Nótese que la precitada norma utiliza la expresión “incompleta”, a la cual agregó – entre paréntesis – el Proyecto Goldsmidt (1963), la frase “letra de cambio en blanco”, con el resultado de hacer sinónimos ambos vocablos. Mientras que el Proyecto Morles de 1984 diferencia ambos conceptos – en base justamente a ese elemento volitivo, como dijimos – para contrastar la letra de cambio del supuesto de título incompleto; porque, contrariamente a éste, la letra en blanco no está colmada intencionalmente. Luego, parece evidente que nuestra letra de cambio en blanco, por una parte, involucra el elemento voluntario inicialmente el cual sólo surte efecto inter-partes de la relación cartular (también excepcionalmente, frente al tenedor fraudulento), ya que al transmitirse el titulo al tercero de buena fe encuentra su vigencia el principio de autonomía contemplado en el artículo 425 del C. de Co. y, de otra parte, dicha letra hace referencia al momento de su emisión; entonces –posteriormente- debe aparecer colmada con todas las exigencias normativas a los efectos de su regularidad formal, fundamentalmente en la oportunidad de invocar el derecho incorporado. La respuesta a esta interrogante es, pues, afirmativa, según lo expuesto.”
Ahora bien, en el caso de autos los hechos en que se pretende fundar la causal, derivan de las diferencias en el tipo de letra, en los rasgos caligráficos, en la tinta y el tiempo de llenado, pero no indica en que consiste la alteración en el contenido del documento o el abuso de la firma en blanco en el instrumento, que genera el sentido distinto al convenido entre las partes, pero mas aun, no existen elementos fàcticos que lleven a este sentenciador a determinar cual es el contenido del acuerdo entre las partes, para determinar si la complementación del instrumento cambiario fue extendida maliciosamente, en exceso y sin conocimiento del suscritor.
Por otro lado, al tratarse de una letra de cambio y tal como lo ha venido sosteniendo la doctrina, el incumplimiento de tales acuerdos no podrá oponerse al portador, a no ser que éste haya adquirido la letra de cambio de mala fe o al adquirirla incurrió en culpa lata, y tales eventos no han sido alegados por el tachante, razón por la cual, tanto los hechos, motivos o causas alegadas, así como las pruebas anexadas al escrito de formalización, por la representación de la demandada, para tachar de falso el instrumento cambiario, no encuadran en la causal alegada, ni en ninguna otra, pues, los hechos que configuran la causal, vienen a ser más bien detalles en el llenado del instrumento, que por ningún motivo puede ser causa para fundamentar una tacha, ya que, como lo ha venido sosteniendo la doctrina, el instrumento puede ser complementado por persona distinta del signatario y en tiempos diversos, lo que significa que su redacción no debe necesariamente verificarse en un solo acto.
En consecuencia, los hechos alegados no configuran la causal de tacha propuesta, por lo que resultará forzoso desechar de plano la prueba de los hechos alegados, pues, aun probados, no resultarían suficientes para invalidar el instrumento y como corolario obligado, deviene en Improcedente la tacha propuesta, así lo declarará este tribunal en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
III
DECISIÒN
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con el artículo 442 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se desecha de plano la prueba de los hechos alegados, pues, aún probados, no resultarían suficientes para invalidar el instrumento, ya que los hechos alegados no se subsumen en el supuesto normativo de la causal de tacha invocada, y tal situación acarrea inexorablemente la IMPROCEDENCIA de la tacha propuesta. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÈJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los Veintisiete (27) días del mes de julio de 2005. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CARLOS ELIAS ORTIZ F.
ABG. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, 27 de julio de 2005, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:25 AM.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SORAYA M. VILORIO R.
EXP. Nº.4500
CEOF/SMVR/wm
|