PARTE ACTORA
RAFAEL ARNALDO CARABAÑO AROSIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.122.842.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA
ORLANDO PINTO APONTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.131.
PARTE DEMANDADA
MANUEL JOSÈ BENAVIDES PÈREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.900.853.
ABOGADO ASISTENTE
ALBERICO ANGELO ENSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.390.497 abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.898.
MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DECISION
CUESTIONES PREVIAS
(INCOMPETENCIA)
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia mediante demanda de RESOLUCIÓN JUDICIAL DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano RAFAEL ARNALDO CARABAÑO AROSIO, mediante apoderado judicial ORLANDO PINTO APONTE, recibida por este juzgado en fecha 22 de febrero de 2006, admitida en fecha 2 de marzo de 2006.
Alega el accionante: 1.- Que su representada celebrò un contrato de arrendamiento con el ciudadano MANUEL JOSÈ BENAVIDES PÈREZ; 2) Que el tiempo de duraciòn del contrato era de un año fijo, contado a partir del 01-01-2005 hasta el 01-01-2006; 3) Que el canon de arrendamiento se fijò en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs.300.000,00), por mes; 4) Que el arrendatario debe conservar en buenas condiciones el inmueble dado en arrendamiento y devolverlo en la misma forma; 5) Que el arrendatario incumpliò con esta obligación, existiendo una deuda por tal concepto de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÌVARES (Bs.2.100.000,00), que comprende los meses de julio a diciembre, ambos inclusive del año 2005 y el mes de enero del año 2006, a razòn de TRESCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs.300.000,00) por cada mes; 6) En consecuencia de lo anterior demanda al arrendatario para que cancele los canones de arrendamiento insolutos y la desocupaciòn del inmueble; 7) Que fundamenta su demanda en los artìculos 1159, 1160, 1167, 1264, 1271, 1579 y 1592 del Còdigo Civil, asi como, los artìculos 27,28 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 8) Finalmente, estima la demanda en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÌVARES (Bs.10.000.000,00).

Citadas las partes para la contestación de la demanda, compareció la parte demandada en este proceso y mediante escrito de fecha 7 de julio de 2006, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artìculo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil, que entiende este sentenciador se refiere a la incompetencia, pues a juicio del demandado, los tribunales competentes serìan los de la Jurisdicción del Estado Barinas, ya que se encuentra domiciliado en ese Estado, en consecuencia lo que plantea no es un problema de jurisdicción sino de competencia por el territorio.
II
MOTIVACIÒN
Ahora bien, arguye este sentenciador que si bien el arrendamiento mediante el cual se le confiere a un tercero el goce de una cosa previo pago de un canon de arrendamiento no es un derecho real, pues pertenece a la categoria de los derechos personales de goce, la regla atributiva de competencia sigue siendo la del lugar de ubicaciòn del inmueble objeto del contrato, y en el presenta caso es la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, mas aùn cuando las partes asì lo han dispuesto en el referido instrumento.
En efecto, riela a los folios 7,8 y 9 del expediente, el contrato de arrendamiento objeto de la presente acciòn judicial y en su Clàusula Dècima Novena, establece expresamente:
“Para todos los efectos derivados de las obligaciones del presente contrato se elige como domicilio especial la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse las partes……..”.
Al respecto nuestra Ley sustantiva en el artículo 32 del Código Civil establece que se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos y actos. Esta elección debe constar por escrito; y nuestra Ley adjetiva en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece igualmente, que “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”

Entonces, la elección de un domicilio especial para determinados asuntos, pautado entre las partes, está legalmente previsto en nuestra legislación, queda por establecer si ese domicilio puede ser excluyente.

Para la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de marzo de 1987, que resuelve un conflicto de competencia territorial, es optativo para el demandante acogerse al domicilio elegido en el contrato, salvo que conste que la elección de domicilio se hizo en forma excluyente.

Una vieja sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia del 23 de abril de 1981, en el juicio L. Cuella Vs. A. Rodríguez, dejó establecido lo siguiente:
“Es de doctrina y así lo ha confirmado la jurisprudencia de esta Sala, que la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos; y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar el acreedor, cuando las partes al establecer la elección, le hubiesen atribuido realmente efecto excluyente…”
En el caso de autos, resulta evidente que las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, cumpliendo el promovente con el requisito necesario para su procedencia, esto es, el señalamiento del tribunal que estima competente (Tribunales con competencia civil de la ciudad de San Carlos), razón por la cual y en aplicación del criterio jurisprudencial aquí esgrimido, este tribunal resulta competente para conocer de la presente causa, en consecuencia resultarà forzoso para esta instancia declarar sin lugar la previa de incompetencia territorial, opuesta por la representación del demandado, y así lo ictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
III
DECISIÓN
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA SIN LUGAR, la cuestión previa de incompetencia por el territorio, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como corolario obligado AFIRMA SU COMPETENCIA para seguir conociendo de la presente causa. Así se declara.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los Veinticinco (25) días del mes de julio de 2006.
EL JUEZ TITULAR,


Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ F. LA SECRETARIA TITULAR


SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, 25 de julio de 2006, se publicó y se registró la anterior decisión siendo la 2:00 PM.
LA SECRETARIA TITULAR

SORAYA M. VILORIO R.

Expediente N° 4638
CEOF/SMVR