REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196° y 147°
PARTE ACTORA
SUSANA AURE TURBAY, venezolana, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.023.141, domiciliada en la Avenida Miranda, Casa Nº 12-62 del Municipio Falcón del Estado Cojedes.
APODERADAS JUDICIALES
ELIA AMÈRICA AURE TURBAY y ROSA ELENA ROMERO CORONEL, venezolanas, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-1.026.616 y V-8.834.146 respectivamente, Abogadas en ejercicios e inscritas en los Inpreabogado bajos los Nos. 20.138 y 40.028, y domiciliadas en el Municipio Falcón del Estado Cojedes.
PARTE DEMANDADA
JUVENAL JAUREGUI ZAPATA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.534.504, domiciliado en la Avenida Miranda, Casa Nº 12-26, del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes.
DEFENSORA JUDICIAL
SOLIS HEREDIA TORCATE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.690.337, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.460, y de este domicilio.
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÒN)
EXPEDIENTE
4253
SENTENCIA
DEFINITIVA
I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia la presente causa mediante libelo presentado en fecha 06 de Abril de 2004, por las Abogadas ELIA AMERICA AURE TURBAY Y ROSA ELENA ROMERO CORONEL, en su carácter de Endosatarias por Procuración al Cobro de la Ciudadana SUSANA AURE TURBAY, contra el ciudadano JUVENAL JAUREGUI ZAPATA, por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION), y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma Circunscripción, fue asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dándole entrada mediante auto de fecha 12 de abril de 2004.
En fecha 15 de abril de 2004, el Abogado MANUEL ORLANDO APONTE, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se INHIBE de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82, Ordinal 18, del Código de Procedimiento Civil, haciéndose la remisión del presente expediente a este Juzgado, mediante auto de fecha 15 de abril de 2004, así mismo en esa misma fecha, acordaron remitir copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirviera conocer de la inhibición planteada.
Por auto de fecha 22 de abril de 2004, se dio por recibidas las presentes actuaciones, anotándose en el libro correspondiente.
Señala la Parte Actora: 1) Que su endosante mandante es titular de los derechos derivados de dos (02) instrumentos cambiarios (letras de cambio) emitidos sin aviso y sin protesto, libradas y aceptadas para ser pagadas por el Ciudadano JUVENAL JAUREGUI ZAPATA, instrumentos cambiarios estos que a continuación se especifican: a) Letra de Cambio emitida el día treinta y uno 31 de octubre de dos mil dos (31-10-2002), para ser pagada por el Ciudadano JUVENAL JAUREGUI ZAPATA, el día 31 de marzo de 2003, por un monto de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 650.000,00), lo que indica que se encuentra vencida; y b) Letra de Cambio emitida el día treinta y uno (31) de enero de dos mil tres (2003), para ser pagada por el Ciudadano JUVENAL JAUREGUI ZAPATA, el día Treinta de Abril de dos Mil Tres (30-04-2003), por un monto de Cinco Millones Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 5.650.000,00), lo que indica que se encuentra vencida; instrumentos que se encuentran anexos al libelo de la demanda, marcados con las letra “A” y “B”; 2) Que el descrito efecto cambiario se evidencia claramente en forma precisa e indiscutible que el Ciudadano JUVENAL JAUREGUI ZAPATA, le adeuda a su endosate-mandante, una suma de dinero, liquida e exigible de lo cual se acompañan pruebas escritas, presupuesto necesario e indispensable para instaurar y como en efecto lo hicieron el Procedimiento Intimatorio Vigente, para lograr el pago de las indicadas sumas de dinero; 3)Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y como en efecto formalmente solicitaron se intime al Ciudadano JUVENAL JAUREGUI ZAPATA, para que conviniera o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: a) El pago total del valor estipulado en las dos letras de cambio representado en la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.300.000,00), a que asciende el monto estipulado en los dos (2) instrumentos cambiarios que acompañaron al libelo de demanda y cuyo pago se demanda; b) Los intereses por mora, establecidos por la Ley desde sus vencimientos hasta su total y definitiva cancelación de las obligaciones en cuestión; c) Las costas del presente procedimiento; d) El derecho de comisión a que se refiere el ordinal cuarto del artículo 456 del Código de Comercio; y, e) Los Honorarios Profesionales prudencialmente calculados. Solicitaron la indexación monetaria o ajuste inflacionario de las cantidades de dinero demandadas, corrección que debe calcularse desde el día del vencimiento de los instrumentos cambiarios hasta el momento de la sentencia definitiva; 4)Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron que la presente demanda se tramite por el Procedimiento por Intimación, fundamentando la presente acción en los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 451 del Código de Comercio venezolano vigente, por cuanto la acción esta fundamentada en los instrumentos cambiarios antes reseñados.
En fecha 28 de abril de 2004, se admitió la demanda propuesta, decretándose la intimación de la parte demandada, Ciudadano JUVENAL JAUREGUI ZAPATA, librándose la correspondiente compulsa, una vez que la parte interesada consignara los fotostatos respectivos.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2004, se libró la compulsa respectiva, tal como fue acordado por auto de fecha 28 de abril de 2004.
En fecha 11 de mayo de 2004, regresaron las resultas del Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, con respecto a la Inhibición planteada por el Abogado MANUEL ORLANDO APONTE, Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, la cual la declaró Con Lugar.
Riela al folio 31 del presente expediente, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, Ciudadano AURELIO RAMÒN INFANTE PÈREZ, de fecha 25 de mayo de 2004, donde consigna la compulsa y el recibo sin firmar por el Ciudadano JUVENAL JAUREGUI ZAPATA, en virtud de que le fue imposible localizar al mencionado Ciudadano.
Por diligencia de fecha 27 de mayo de 2004, la Abogada ROSA ELENA ROMERO CORONEL, en su carácter de autos, solicitó la Citación de la Parte Demandada, mediante Carteles, acordándose el mismo en fecha 28 de mayo de 2004, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Por escritos de fechas 25 de junio y 01 de julio de 2004, la Abogada ROSA ELENA ROMERO CORONEL, en su carácter de autos, consignó dos ejemplares del diario Las Noticias de Cojedes de fechas 10 de junio, 18, 26 y 30 de junio de 2004, donde aparece publicado el Cartel de Intimación librado, agregándose por autos de fechas 25 de junio y 01 de julio de 2004.
Riela al folio cincuenta y cuatro (54), diligencia estampada por el Ciudadano ARMANDO JOSÈ CHIRIVELLA PACHECO, Secretario Accidental de este Juzgado, donde deja constancia que fijó en la morada del demandado un Cartel de Intimación, dando así cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de agosto de 2004, la Abogada ROSA ELENA ROMERO CORONEL, en su carácter de autos, solicitó se le designe a la parte demandada defensor judicial.
Por auto de fecha 13 de septiembre de 2004, el Abogado VICENTE ALEJANDRO APONTE MORALES, en su carácter de Suplente Especial, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de octubre de 2004, el Abogado CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES, Juez Titular de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2004, el Alguacil de este Juzgado, consignó debidamente firmado el recibo de citación por el Abogado RICARDO KASPAR HITI, Defensor Judicial de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 07 de diciembre de 2004, el Abogado RICARDO KASPAR HITI, en su carácter de autos, formula oposición al procedimiento de intimación, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Por Escrito de fecha 14 de diciembre de 2004, el Abogado RICARDO KASPAR HITI, en su carácter de autos, en oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso Cuestiones Previas.
Por diligencia de fecha 11 de enero de 2005, la Abogada ROSA ELENA ROMERO CORONEL, en su carácter de autos, solicitó del Tribunal se declarara Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas por el Representante Legal del demandado.
En fecha 12 de enero de 2005, se dictó Sentencia Interlocutoria declarando Sin Lugar la Cuestión Previa de Incompetencia contendida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero de 2005, la Abogada ROSA ELENA ROMERO CORONEL, en su carácter de autos, consignó en un (1) folio útil escrito de pruebas en la Incidencia de las Cuestiones Previas.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2005, se dejó constancia que el Abogado RICARDO KASPAR HITI, en su carácter de autos, no promovió prueba en la incidencia de las Cuestiones Previas, acogiéndose el Tribunal al lapso para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en auto que corre al folio ochenta (80) del presente Expediente.
En fecha 01 de abril de 2005, se dicto Sentencia Interlocutoria declarando Sin Lugar la Cuestión Previa consagrada en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el caso de autos, notificada y citada como fue la Abogada SOLIS HEREDIA TORCATE, en su carácter de Defensora Judicial de la Parte Demandada, Ciudadano JAUREGUI ZAPATA JUVENAL, dio contestación a la demanda de la siguiente manera: a) Promovió como defensa perentoria para que sea resuelta por este Tribunal de previo pronunciamiento, en la oportunidad de producirse la sentencia definitiva en el juicio, la Cuestión Previa de Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, a que se contrae el Ordinal 11 del Artículo 340 del mencionado Código de Procedimiento Civil; b) Que de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del decreto Nº 1.029 de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 35.884 de fecha 22 de Enero de 1996, se estableció que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, siempre que el interés principal de la demanda no exceda de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00); c) Que el juicio incoado contra su defendido la pretensión de la actora se fundamenta, por una parte, en un efecto de comercio por un valor de Cinco Millones Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 5.650.000,00); y por la otra, en uno que solo alcanza a un montante de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00); d) Que a tenor de lo establecido por el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si….ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles; e) Que si el citado Decreto 1029, ordena tramitar por el Procedimiento Breve, las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, siempre que el interés principal de la demanda no exceda de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.00,00), y el segundo Titulo Cambiario, fundamento de la acción, solo alcanza la suma de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00), es obvio que los procedimientos para su sustanciación son incompatibles, el primero por el procedimiento ordinario, para los juicios de una cuantía superior Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00); y el otro por el procedimiento breve para los juicios que no excedan de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), así pidió del Tribunal; f) Que a todo evento, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes por no ser cierto los hechos alegados; g) Que los recaudos producidos por la actora legitiman la fundamentaciòn que invoca.
III
DEBATE PROBATORIO
En su oportunidad legal correspondiente, solamente la Abogada ROSA ELENA ROMERO CORONEL, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte demandante consignó escrito de pruebas de la siguiente manera: 1) Invocó, reprodujo e hizo valer a favor de su representada el mérito favorable que se desprende de los autos, tanto en la demanda principal como el Cuaderno de Medidas, y muy especialmente ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del texto libelar y de los dos (2) instrumentos cambiarios (Letras de Cambio), aunado al resto de los Escritos junto con sus anexos presentados, los cuales rielan a los autos del presente Expediente. 2) Que las pruebas aportadas tal como se desprende de los autos, esta suficienmente demostrado, que la parte demandada le adeuda a su poderdante las cantidades de dinero reseñados en los instrumentos cambiarios, los cuales invocó, reprodujo e hizo valer bajo toda forma de derecho y así solicitó del Tribunal se sirviera apreciarlo.
En fecha 08 de Febrero de 2006, el Abogado NAZARIO SEGUNDO MADURO GUANIPA, en su carácter de Juez Suplente Especial de éste Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 08 de Febrero de 2006, fueron agregadas las Pruebas promovidas, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 16 de febrero de 2006.
Por auto de fecha 25 de abril de 2006, el Abogado CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES, Juez Titular de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, se dio por concluido el lapso probatorio, y se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2006, se dejó constancia que las partes intervinientes en el presente juicio, no presentaron Informes, por lo que el Tribunal se acogió al lapso legal para dictar la correspondiente Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo definitivo en la presente causa, el Tribunal lo hace en base a la siguiente:
IV
MOTIVACION
En la oportunidad de la contestación a la demanda y como punto previo alega la representación del demandado que se trata de una acción prohibida por la ley, pues en criterio de dicha representación el actor acumula presentaciones que se excluyen mutuamente cuyos procedimientos son incompatibles, y argumenta señalando que se acompaña dos instrumentos cambiarios, uno por la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.600.000,00), y otra por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00), que al acumular ambas pretensiones, resulta contrario a la ley.
Ahora bien, estima pertinente este sentenciador pronunciarse sobre tal alegato, no obstante corresponder a las defensas previas, en consecuencia, a juicio de quien aquí decide, los alegatos antes esgrimidos no se refieren a la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal como lo ha venido sosteniendo nuestro mas alto tribunal dicha defensa encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa.
Dicha excepción contenida en el ordinal 11 del articula 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Resulta evidente que en el presente caso no estamos en ninguno de los supuestos antes descritos, razón por la cual no obstante lo extemporáneo del alegato, resultará forzoso rechazar tal defensa por IMPROCEDENTE. Así se establece.
Por otra parte, arguye la representación del demandado que existe una acumulación prohibida de pretensiones, por la existencia de dos títulos cambiarios cuyos montos son diferentes.
Es claro también para que quien juzga, que no estamos en presencia de una acumulación indebida de pretensiones, pues, se trata de una sola pretensión, cobro de bolívares derivado de instrumentos cambiarios, lo que autoriza la tramitación y sustanciación del juicio por el procedimiento monitorio, ya que dichos instrumentos, fueron aceptados para ser pagados a su vencimiento por el demandado. Por otra parte, si se intentaran tantos juicios como instrumentos cambiarios existan se estaría lesionando la garantía de la economía procesal, esto es, evitar la proliferación de juicio entre las mismas partes y por los mismos títulos.
Ahora bien, se evidencia de autos, que la parte actora, se limitó a ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido del texto libelal y de los dos (2) instrumentos cambiarios (letras de cambio) acompañado al mismo, por lo que el análisis y valoración de la pruebas debe circunscribirse a dicha documental.
Así las cosas, con respecto a los instrumentos cambiarios (letras de cambios), promovidas en original por el actor, los mismos no fue desconocido ni tachado de falso en la contestación a la demanda, por lo que debe tenerse como reconocida. Así se establece.
En efecto, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que en el caso de que se haya producido en juicio un instrumento privado como emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, y ésta haya guardado silencio al respecto sin manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”.
Por otra parte, el artículo 1363 del Código Civil, establece lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
En el caso de autos, se señaló que las letras de cambios acompañadas en originales con el libelo de demanda, no fueron tachadas de falsa, ni desconocidas por la parte demandada, de manera que quedó reconocida, por lo que de acuerdo al texto del artículo 1.363 del Código Civil, el sentenciador debe aplicar necesariamente la consecuencia jurídica que la referida norma establece, según la cual, dichos instrumentos tienen los mismos efectos probatorios que los documentos públicos. Así se establece.
Observa este sentenciador, que la representación de la parte demandada, sólo reprodujo el mérito que lo beneficia de las actas del proceso, admitiendo como cierta la existencia de los instrumentos cambiarios (letras de cambios), lo que no puede entenderse como una tacha de falsedad o un desconocimiento formal de las letras de cambios, por el contrario existe un reconocimiento de la firma del título. Así se establece.
Como corolario de lo anterior, al no tacharse de falsedad ni desconocer la representación de la parte demandada, formalmente los instrumentos cambiarios, no puede este sentenciador, desnaturalizar la autonomía de la obligación cambiaria, por lo tanto la validez y plena eficacia de la letra de cambio, debe ser declarada por este tribunal, quedando establecida la obligación a cargo del demandado. Así se decide.
En el presente caso se trata de una demanda de cobro de bolívares de instrumento cambiario, cuya emisión es autónoma y abstracta, es decir, independiente de la causa que le dio origen.
En efecto, la letra no es más que la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la Ley.
Constituye adicionalmente un título de crédito fundamental, siendo el más importante de los títulos de crédito, el que le ha dado nombre a la rama del derecho que se ocupa del estudio de los títulos, o sea, del derecho cambiario, y en torno a ella se ha elaborado la doctrina jurídica de los títulos de crédito.
Es, asimismo, un título formal, lo cual traduce en la concepción más simple la imperatividad de acatar los requisitos de forma previstos para su creación. Es igualmente un título abstracto porque se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración cautelar.
En el presente caso, no se ha pretendido restar eficacia a los instrumentos cambiarios, sólo se ha sostenido por la parte demandada un rechazo genérico de la obligación sin atacar la validez del título.
Ratifica esta instancia, que tal instrumento (letras de cambio) constituye la prueba fundamental de la existencia de un crédito a favor de la parte demandante y que ante las defensas expuestas por la representación de la parte demandada, ha quedado establecida la veracidad de la obligación de pagar la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.6.300.000,00), que representa el monto total del capital de las letras, por lo que dicha acción debe prosperar en derecho. Así se declara.
V
DECISION
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por las Abogadas ELIA ÀMERICA AURE TURBAY Y ROSA ELENA ROMERO CORONEL, en su carácter de Endosatarias por Procuración al Cobro de la Ciudadana SUSANA AURE TURBAY, contra el Ciudadano JAUREGUI ZAPATA JUVENAL, por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÒN). SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagarle al actor la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.6.300.000,00), monto de la obligación cambiaria. Así se establece. TERCERO: Se ordena la Corrección Monetaria o INDEXACIÓN de la cantidad anteriormente determinada en esta sentencia, y que corresponde pagar por la demandada a la parte actora, por concepto de capital. En este sentido se ordena una experticia complementaria del fallo, y la misma debe ser practicada por un EXPERTO CONTABLE, cuyos emolumentos pagará al experto, la demandada; dicho funcionario auxiliar de justicia deberá tomar en cuenta a los efectos de establecer la INDEXACIÓN, los índices inflacionarios determinados por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para efectuar dicha CORRECCIÓN MONETARIA o INDEXACION, desde la fecha de la admisión de la demanda 28/04/2004 hasta la ejecución del fallo. CUARTO: Se condena en Costas a la Parte Demandada, por haber resultado vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los VEINTICINCO (25) días del mes de julio del año Dos Mil Seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, 25 de julio de 2006, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:30 PM.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SORAYA M. VILORIO R.
Exp. N° 4253
CEOF/smvr/zuly h.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196° y 147°
PARTE ACTORA
SUSANA AURE TURBAY, venezolana, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.023.141, domiciliada en la Avenida Miranda, Casa Nº 12-62 del Municipio Falcón del Estado Cojedes.
APODERADAS JUDICIALES
ELIA AMÈRICA AURE TURBAY y ROSA ELENA ROMERO CORONEL, venezolanas, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-1.026.616 y V-8.834.146 respectivamente, Abogadas en ejercicios e inscritas en los Inpreabogado bajos los Nos. 20.138 y 40.028, y domiciliadas en el Municipio Falcón del Estado Cojedes.
PARTE DEMANDADA
JUVENAL JAUREGUI ZAPATA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.534.504, domiciliado en la Avenida Miranda, Casa Nº 12-26, del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes.
DEFENSORA JUDICIAL
SOLIS HEREDIA TORCATE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.690.337, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.460, y de este domicilio.
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÒN)
EXPEDIENTE
4253
SENTENCIA
DEFINITIVA
I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia la presente causa mediante libelo presentado en fecha 06 de Abril de 2004, por las Abogadas ELIA AMERICA AURE TURBAY Y ROSA ELENA ROMERO CORONEL, en su carácter de Endosatarias por Procuración al Cobro de la Ciudadana SUSANA AURE TURBAY, contra el ciudadano JUVENAL JAUREGUI ZAPATA, por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION), y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma Circunscripción, fue asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dándole entrada mediante auto de fecha 12 de abril de 2004.
En fecha 15 de abril de 2004, el Abogado MANUEL ORLANDO APONTE, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se INHIBE de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82, Ordinal 18, del Código de Procedimiento Civil, haciéndose la remisión del presente expediente a este Juzgado, mediante auto de fecha 15 de abril de 2004, así mismo en esa misma fecha, acordaron remitir copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirviera conocer de la inhibición planteada.
Por auto de fecha 22 de abril de 2004, se dio por recibidas las presentes actuaciones, anotándose en el libro correspondiente.
Señala la Parte Actora: 1) Que su endosante mandante es titular de los derechos derivados de dos (02) instrumentos cambiarios (letras de cambio) emitidos sin aviso y sin protesto, libradas y aceptadas para ser pagadas por el Ciudadano JUVENAL JAUREGUI ZAPATA, instrumentos cambiarios estos que a continuación se especifican: a) Letra de Cambio emitida el día treinta y uno 31 de octubre de dos mil dos (31-10-2002), para ser pagada por el Ciudadano JUVENAL JAUREGUI ZAPATA, el día 31 de marzo de 2003, por un monto de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 650.000,00), lo que indica que se encuentra vencida; y b) Letra de Cambio emitida el día treinta y uno (31) de enero de dos mil tres (2003), para ser pagada por el Ciudadano JUVENAL JAUREGUI ZAPATA, el día Treinta de Abril de dos Mil Tres (30-04-2003), por un monto de Cinco Millones Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 5.650.000,00), lo que indica que se encuentra vencida; instrumentos que se encuentran anexos al libelo de la demanda, marcados con las letra “A” y “B”; 2) Que el descrito efecto cambiario se evidencia claramente en forma precisa e indiscutible que el Ciudadano JUVENAL JAUREGUI ZAPATA, le adeuda a su endosate-mandante, una suma de dinero, liquida e exigible de lo cual se acompañan pruebas escritas, presupuesto necesario e indispensable para instaurar y como en efecto lo hicieron el Procedimiento Intimatorio Vigente, para lograr el pago de las indicadas sumas de dinero; 3)Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y como en efecto formalmente solicitaron se intime al Ciudadano JUVENAL JAUREGUI ZAPATA, para que conviniera o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: a) El pago total del valor estipulado en las dos letras de cambio representado en la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.300.000,00), a que asciende el monto estipulado en los dos (2) instrumentos cambiarios que acompañaron al libelo de demanda y cuyo pago se demanda; b) Los intereses por mora, establecidos por la Ley desde sus vencimientos hasta su total y definitiva cancelación de las obligaciones en cuestión; c) Las costas del presente procedimiento; d) El derecho de comisión a que se refiere el ordinal cuarto del artículo 456 del Código de Comercio; y, e) Los Honorarios Profesionales prudencialmente calculados. Solicitaron la indexación monetaria o ajuste inflacionario de las cantidades de dinero demandadas, corrección que debe calcularse desde el día del vencimiento de los instrumentos cambiarios hasta el momento de la sentencia definitiva; 4)Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron que la presente demanda se tramite por el Procedimiento por Intimación, fundamentando la presente acción en los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 451 del Código de Comercio venezolano vigente, por cuanto la acción esta fundamentada en los instrumentos cambiarios antes reseñados.
En fecha 28 de abril de 2004, se admitió la demanda propuesta, decretándose la intimación de la parte demandada, Ciudadano JUVENAL JAUREGUI ZAPATA, librándose la correspondiente compulsa, una vez que la parte interesada consignara los fotostatos respectivos.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2004, se libró la compulsa respectiva, tal como fue acordado por auto de fecha 28 de abril de 2004.
En fecha 11 de mayo de 2004, regresaron las resultas del Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, con respecto a la Inhibición planteada por el Abogado MANUEL ORLANDO APONTE, Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, la cual la declaró Con Lugar.
Riela al folio 31 del presente expediente, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, Ciudadano AURELIO RAMÒN INFANTE PÈREZ, de fecha 25 de mayo de 2004, donde consigna la compulsa y el recibo sin firmar por el Ciudadano JUVENAL JAUREGUI ZAPATA, en virtud de que le fue imposible localizar al mencionado Ciudadano.
Por diligencia de fecha 27 de mayo de 2004, la Abogada ROSA ELENA ROMERO CORONEL, en su carácter de autos, solicitó la Citación de la Parte Demandada, mediante Carteles, acordándose el mismo en fecha 28 de mayo de 2004, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Por escritos de fechas 25 de junio y 01 de julio de 2004, la Abogada ROSA ELENA ROMERO CORONEL, en su carácter de autos, consignó dos ejemplares del diario Las Noticias de Cojedes de fechas 10 de junio, 18, 26 y 30 de junio de 2004, donde aparece publicado el Cartel de Intimación librado, agregándose por autos de fechas 25 de junio y 01 de julio de 2004.
Riela al folio cincuenta y cuatro (54), diligencia estampada por el Ciudadano ARMANDO JOSÈ CHIRIVELLA PACHECO, Secretario Accidental de este Juzgado, donde deja constancia que fijó en la morada del demandado un Cartel de Intimación, dando así cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de agosto de 2004, la Abogada ROSA ELENA ROMERO CORONEL, en su carácter de autos, solicitó se le designe a la parte demandada defensor judicial.
Por auto de fecha 13 de septiembre de 2004, el Abogado VICENTE ALEJANDRO APONTE MORALES, en su carácter de Suplente Especial, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de octubre de 2004, el Abogado CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES, Juez Titular de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2004, el Alguacil de este Juzgado, consignó debidamente firmado el recibo de citación por el Abogado RICARDO KASPAR HITI, Defensor Judicial de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 07 de diciembre de 2004, el Abogado RICARDO KASPAR HITI, en su carácter de autos, formula oposición al procedimiento de intimación, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Por Escrito de fecha 14 de diciembre de 2004, el Abogado RICARDO KASPAR HITI, en su carácter de autos, en oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso Cuestiones Previas.
Por diligencia de fecha 11 de enero de 2005, la Abogada ROSA ELENA ROMERO CORONEL, en su carácter de autos, solicitó del Tribunal se declarara Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas por el Representante Legal del demandado.
En fecha 12 de enero de 2005, se dictó Sentencia Interlocutoria declarando Sin Lugar la Cuestión Previa de Incompetencia contendida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero de 2005, la Abogada ROSA ELENA ROMERO CORONEL, en su carácter de autos, consignó en un (1) folio útil escrito de pruebas en la Incidencia de las Cuestiones Previas.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2005, se dejó constancia que el Abogado RICARDO KASPAR HITI, en su carácter de autos, no promovió prueba en la incidencia de las Cuestiones Previas, acogiéndose el Tribunal al lapso para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en auto que corre al folio ochenta (80) del presente Expediente.
En fecha 01 de abril de 2005, se dicto Sentencia Interlocutoria declarando Sin Lugar la Cuestión Previa consagrada en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el caso de autos, notificada y citada como fue la Abogada SOLIS HEREDIA TORCATE, en su carácter de Defensora Judicial de la Parte Demandada, Ciudadano JAUREGUI ZAPATA JUVENAL, dio contestación a la demanda de la siguiente manera: a) Promovió como defensa perentoria para que sea resuelta por este Tribunal de previo pronunciamiento, en la oportunidad de producirse la sentencia definitiva en el juicio, la Cuestión Previa de Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, a que se contrae el Ordinal 11 del Artículo 340 del mencionado Código de Procedimiento Civil; b) Que de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del decreto Nº 1.029 de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 35.884 de fecha 22 de Enero de 1996, se estableció que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, siempre que el interés principal de la demanda no exceda de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00); c) Que el juicio incoado contra su defendido la pretensión de la actora se fundamenta, por una parte, en un efecto de comercio por un valor de Cinco Millones Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 5.650.000,00); y por la otra, en uno que solo alcanza a un montante de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00); d) Que a tenor de lo establecido por el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si….ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles; e) Que si el citado Decreto 1029, ordena tramitar por el Procedimiento Breve, las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, siempre que el interés principal de la demanda no exceda de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.00,00), y el segundo Titulo Cambiario, fundamento de la acción, solo alcanza la suma de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00), es obvio que los procedimientos para su sustanciación son incompatibles, el primero por el procedimiento ordinario, para los juicios de una cuantía superior Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00); y el otro por el procedimiento breve para los juicios que no excedan de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), así pidió del Tribunal; f) Que a todo evento, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes por no ser cierto los hechos alegados; g) Que los recaudos producidos por la actora legitiman la fundamentaciòn que invoca.
III
DEBATE PROBATORIO
En su oportunidad legal correspondiente, solamente la Abogada ROSA ELENA ROMERO CORONEL, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte demandante consignó escrito de pruebas de la siguiente manera: 1) Invocó, reprodujo e hizo valer a favor de su representada el mérito favorable que se desprende de los autos, tanto en la demanda principal como el Cuaderno de Medidas, y muy especialmente ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del texto libelar y de los dos (2) instrumentos cambiarios (Letras de Cambio), aunado al resto de los Escritos junto con sus anexos presentados, los cuales rielan a los autos del presente Expediente. 2) Que las pruebas aportadas tal como se desprende de los autos, esta suficienmente demostrado, que la parte demandada le adeuda a su poderdante las cantidades de dinero reseñados en los instrumentos cambiarios, los cuales invocó, reprodujo e hizo valer bajo toda forma de derecho y así solicitó del Tribunal se sirviera apreciarlo.
En fecha 08 de Febrero de 2006, el Abogado NAZARIO SEGUNDO MADURO GUANIPA, en su carácter de Juez Suplente Especial de éste Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 08 de Febrero de 2006, fueron agregadas las Pruebas promovidas, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 16 de febrero de 2006.
Por auto de fecha 25 de abril de 2006, el Abogado CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES, Juez Titular de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, se dio por concluido el lapso probatorio, y se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2006, se dejó constancia que las partes intervinientes en el presente juicio, no presentaron Informes, por lo que el Tribunal se acogió al lapso legal para dictar la correspondiente Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo definitivo en la presente causa, el Tribunal lo hace en base a la siguiente:
IV
MOTIVACION
En la oportunidad de la contestación a la demanda y como punto previo alega la representación del demandado que se trata de una acción prohibida por la ley, pues en criterio de dicha representación el actor acumula presentaciones que se excluyen mutuamente cuyos procedimientos son incompatibles, y argumenta señalando que se acompaña dos instrumentos cambiarios, uno por la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.600.000,00), y otra por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00), que al acumular ambas pretensiones, resulta contrario a la ley.
Ahora bien, estima pertinente este sentenciador pronunciarse sobre tal alegato, no obstante corresponder a las defensas previas, en consecuencia, a juicio de quien aquí decide, los alegatos antes esgrimidos no se refieren a la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal como lo ha venido sosteniendo nuestro mas alto tribunal dicha defensa encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa.
Dicha excepción contenida en el ordinal 11 del articula 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Resulta evidente que en el presente caso no estamos en ninguno de los supuestos antes descritos, razón por la cual no obstante lo extemporáneo del alegato, resultará forzoso rechazar tal defensa por IMPROCEDENTE. Así se establece.
Por otra parte, arguye la representación del demandado que existe una acumulación prohibida de pretensiones, por la existencia de dos títulos cambiarios cuyos montos son diferentes.
Es claro también para que quien juzga, que no estamos en presencia de una acumulación indebida de pretensiones, pues, se trata de una sola pretensión, cobro de bolívares derivado de instrumentos cambiarios, lo que autoriza la tramitación y sustanciación del juicio por el procedimiento monitorio, ya que dichos instrumentos, fueron aceptados para ser pagados a su vencimiento por el demandado. Por otra parte, si se intentaran tantos juicios como instrumentos cambiarios existan se estaría lesionando la garantía de la economía procesal, esto es, evitar la proliferación de juicio entre las mismas partes y por los mismos títulos.
Ahora bien, se evidencia de autos, que la parte actora, se limitó a ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido del texto libelal y de los dos (2) instrumentos cambiarios (letras de cambio) acompañado al mismo, por lo que el análisis y valoración de la pruebas debe circunscribirse a dicha documental.
Así las cosas, con respecto a los instrumentos cambiarios (letras de cambios), promovidas en original por el actor, los mismos no fue desconocido ni tachado de falso en la contestación a la demanda, por lo que debe tenerse como reconocida. Así se establece.
En efecto, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que en el caso de que se haya producido en juicio un instrumento privado como emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, y ésta haya guardado silencio al respecto sin manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”.
Por otra parte, el artículo 1363 del Código Civil, establece lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
En el caso de autos, se señaló que las letras de cambios acompañadas en originales con el libelo de demanda, no fueron tachadas de falsa, ni desconocidas por la parte demandada, de manera que quedó reconocida, por lo que de acuerdo al texto del artículo 1.363 del Código Civil, el sentenciador debe aplicar necesariamente la consecuencia jurídica que la referida norma establece, según la cual, dichos instrumentos tienen los mismos efectos probatorios que los documentos públicos. Así se establece.
Observa este sentenciador, que la representación de la parte demandada, sólo reprodujo el mérito que lo beneficia de las actas del proceso, admitiendo como cierta la existencia de los instrumentos cambiarios (letras de cambios), lo que no puede entenderse como una tacha de falsedad o un desconocimiento formal de las letras de cambios, por el contrario existe un reconocimiento de la firma del título. Así se establece.
Como corolario de lo anterior, al no tacharse de falsedad ni desconocer la representación de la parte demandada, formalmente los instrumentos cambiarios, no puede este sentenciador, desnaturalizar la autonomía de la obligación cambiaria, por lo tanto la validez y plena eficacia de la letra de cambio, debe ser declarada por este tribunal, quedando establecida la obligación a cargo del demandado. Así se decide.
En el presente caso se trata de una demanda de cobro de bolívares de instrumento cambiario, cuya emisión es autónoma y abstracta, es decir, independiente de la causa que le dio origen.
En efecto, la letra no es más que la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la Ley.
Constituye adicionalmente un título de crédito fundamental, siendo el más importante de los títulos de crédito, el que le ha dado nombre a la rama del derecho que se ocupa del estudio de los títulos, o sea, del derecho cambiario, y en torno a ella se ha elaborado la doctrina jurídica de los títulos de crédito.
Es, asimismo, un título formal, lo cual traduce en la concepción más simple la imperatividad de acatar los requisitos de forma previstos para su creación. Es igualmente un título abstracto porque se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración cautelar.
En el presente caso, no se ha pretendido restar eficacia a los instrumentos cambiarios, sólo se ha sostenido por la parte demandada un rechazo genérico de la obligación sin atacar la validez del título.
Ratifica esta instancia, que tal instrumento (letras de cambio) constituye la prueba fundamental de la existencia de un crédito a favor de la parte demandante y que ante las defensas expuestas por la representación de la parte demandada, ha quedado establecida la veracidad de la obligación de pagar la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.6.300.000,00), que representa el monto total del capital de las letras, por lo que dicha acción debe prosperar en derecho. Así se declara.
V
DECISION
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por las Abogadas ELIA ÀMERICA AURE TURBAY Y ROSA ELENA ROMERO CORONEL, en su carácter de Endosatarias por Procuración al Cobro de la Ciudadana SUSANA AURE TURBAY, contra el Ciudadano JAUREGUI ZAPATA JUVENAL, por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÒN). SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagarle al actor la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.6.300.000,00), monto de la obligación cambiaria. Así se establece. TERCERO: Se ordena la Corrección Monetaria o INDEXACIÓN de la cantidad anteriormente determinada en esta sentencia, y que corresponde pagar por la demandada a la parte actora, por concepto de capital. En este sentido se ordena una experticia complementaria del fallo, y la misma debe ser practicada por un EXPERTO CONTABLE, cuyos emolumentos pagará al experto, la demandada; dicho funcionario auxiliar de justicia deberá tomar en cuenta a los efectos de establecer la INDEXACIÓN, los índices inflacionarios determinados por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para efectuar dicha CORRECCIÓN MONETARIA o INDEXACION, desde la fecha de la admisión de la demanda 28/04/2004 hasta la ejecución del fallo. CUARTO: Se condena en Costas a la Parte Demandada, por haber resultado vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los VEINTICINCO (25) días del mes de julio del año Dos Mil Seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, 25 de julio de 2006, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:30 PM.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SORAYA M. VILORIO R.
Exp. N° 4253
CEOF/smvr/zuly h.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196° y 147°
PARTE ACTORA
SUSANA AURE TURBAY, venezolana, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.023.141, domiciliada en la Avenida Miranda, Casa Nº 12-62 del Municipio Falcón del Estado Cojedes.
APODERADAS JUDICIALES
ELIA AMÈRICA AURE TURBAY y ROSA ELENA ROMERO CORONEL, venezolanas, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-1.026.616 y V-8.834.146 respectivamente, Abogadas en ejercicios e inscritas en los Inpreabogado bajos los Nos. 20.138 y 40.028, y domiciliadas en el Municipio Falcón del Estado Cojedes.
PARTE DEMANDADA
JUVENAL JAUREGUI ZAPATA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.534.504, domiciliado en la Avenida Miranda, Casa Nº 12-26, del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes.
DEFENSORA JUDICIAL
SOLIS HEREDIA TORCATE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.690.337, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.460, y de este domicilio.
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÒN)
EXPEDIENTE
4253
SENTENCIA
DEFINITIVA
I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia la presente causa mediante libelo presentado en fecha 06 de Abril de 2004, por las Abogadas ELIA AMERICA AURE TURBAY Y ROSA ELENA ROMERO CORONEL, en su carácter de Endosatarias por Procuración al Cobro de la Ciudadana SUSANA AURE TURBAY, contra el ciudadano JUVENAL JAUREGUI ZAPATA, por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION), y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma Circunscripción, fue asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dándole entrada mediante auto de fecha 12 de abril de 2004.
En fecha 15 de abril de 2004, el Abogado MANUEL ORLANDO APONTE, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se INHIBE de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82, Ordinal 18, del Código de Procedimiento Civil, haciéndose la remisión del presente expediente a este Juzgado, mediante auto de fecha 15 de abril de 2004, así mismo en esa misma fecha, acordaron remitir copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirviera conocer de la inhibición planteada.
Por auto de fecha 22 de abril de 2004, se dio por recibidas las presentes actuaciones, anotándose en el libro correspondiente.
Señala la Parte Actora: 1) Que su endosante mandante es titular de los derechos derivados de dos (02) instrumentos cambiarios (letras de cambio) emitidos sin aviso y sin protesto, libradas y aceptadas para ser pagadas por el Ciudadano JUVENAL JAUREGUI ZAPATA, instrumentos cambiarios estos que a continuación se especifican: a) Letra de Cambio emitida el día treinta y uno 31 de octubre de dos mil dos (31-10-2002), para ser pagada por el Ciudadano JUVENAL JAUREGUI ZAPATA, el día 31 de marzo de 2003, por un monto de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 650.000,00), lo que indica que se encuentra vencida; y b) Letra de Cambio emitida el día treinta y uno (31) de enero de dos mil tres (2003), para ser pagada por el Ciudadano JUVENAL JAUREGUI ZAPATA, el día Treinta de Abril de dos Mil Tres (30-04-2003), por un monto de Cinco Millones Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 5.650.000,00), lo que indica que se encuentra vencida; instrumentos que se encuentran anexos al libelo de la demanda, marcados con las letra “A” y “B”; 2) Que el descrito efecto cambiario se evidencia claramente en forma precisa e indiscutible que el Ciudadano JUVENAL JAUREGUI ZAPATA, le adeuda a su endosate-mandante, una suma de dinero, liquida e exigible de lo cual se acompañan pruebas escritas, presupuesto necesario e indispensable para instaurar y como en efecto lo hicieron el Procedimiento Intimatorio Vigente, para lograr el pago de las indicadas sumas de dinero; 3)Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y como en efecto formalmente solicitaron se intime al Ciudadano JUVENAL JAUREGUI ZAPATA, para que conviniera o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: a) El pago total del valor estipulado en las dos letras de cambio representado en la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.300.000,00), a que asciende el monto estipulado en los dos (2) instrumentos cambiarios que acompañaron al libelo de demanda y cuyo pago se demanda; b) Los intereses por mora, establecidos por la Ley desde sus vencimientos hasta su total y definitiva cancelación de las obligaciones en cuestión; c) Las costas del presente procedimiento; d) El derecho de comisión a que se refiere el ordinal cuarto del artículo 456 del Código de Comercio; y, e) Los Honorarios Profesionales prudencialmente calculados. Solicitaron la indexación monetaria o ajuste inflacionario de las cantidades de dinero demandadas, corrección que debe calcularse desde el día del vencimiento de los instrumentos cambiarios hasta el momento de la sentencia definitiva; 4)Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron que la presente demanda se tramite por el Procedimiento por Intimación, fundamentando la presente acción en los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 451 del Código de Comercio venezolano vigente, por cuanto la acción esta fundamentada en los instrumentos cambiarios antes reseñados.
En fecha 28 de abril de 2004, se admitió la demanda propuesta, decretándose la intimación de la parte demandada, Ciudadano JUVENAL JAUREGUI ZAPATA, librándose la correspondiente compulsa, una vez que la parte interesada consignara los fotostatos respectivos.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2004, se libró la compulsa respectiva, tal como fue acordado por auto de fecha 28 de abril de 2004.
En fecha 11 de mayo de 2004, regresaron las resultas del Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, con respecto a la Inhibición planteada por el Abogado MANUEL ORLANDO APONTE, Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, la cual la declaró Con Lugar.
Riela al folio 31 del presente expediente, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, Ciudadano AURELIO RAMÒN INFANTE PÈREZ, de fecha 25 de mayo de 2004, donde consigna la compulsa y el recibo sin firmar por el Ciudadano JUVENAL JAUREGUI ZAPATA, en virtud de que le fue imposible localizar al mencionado Ciudadano.
Por diligencia de fecha 27 de mayo de 2004, la Abogada ROSA ELENA ROMERO CORONEL, en su carácter de autos, solicitó la Citación de la Parte Demandada, mediante Carteles, acordándose el mismo en fecha 28 de mayo de 2004, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Por escritos de fechas 25 de junio y 01 de julio de 2004, la Abogada ROSA ELENA ROMERO CORONEL, en su carácter de autos, consignó dos ejemplares del diario Las Noticias de Cojedes de fechas 10 de junio, 18, 26 y 30 de junio de 2004, donde aparece publicado el Cartel de Intimación librado, agregándose por autos de fechas 25 de junio y 01 de julio de 2004.
Riela al folio cincuenta y cuatro (54), diligencia estampada por el Ciudadano ARMANDO JOSÈ CHIRIVELLA PACHECO, Secretario Accidental de este Juzgado, donde deja constancia que fijó en la morada del demandado un Cartel de Intimación, dando así cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de agosto de 2004, la Abogada ROSA ELENA ROMERO CORONEL, en su carácter de autos, solicitó se le designe a la parte demandada defensor judicial.
Por auto de fecha 13 de septiembre de 2004, el Abogado VICENTE ALEJANDRO APONTE MORALES, en su carácter de Suplente Especial, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de octubre de 2004, el Abogado CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES, Juez Titular de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2004, el Alguacil de este Juzgado, consignó debidamente firmado el recibo de citación por el Abogado RICARDO KASPAR HITI, Defensor Judicial de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 07 de diciembre de 2004, el Abogado RICARDO KASPAR HITI, en su carácter de autos, formula oposición al procedimiento de intimación, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Por Escrito de fecha 14 de diciembre de 2004, el Abogado RICARDO KASPAR HITI, en su carácter de autos, en oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso Cuestiones Previas.
Por diligencia de fecha 11 de enero de 2005, la Abogada ROSA ELENA ROMERO CORONEL, en su carácter de autos, solicitó del Tribunal se declarara Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas por el Representante Legal del demandado.
En fecha 12 de enero de 2005, se dictó Sentencia Interlocutoria declarando Sin Lugar la Cuestión Previa de Incompetencia contendida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero de 2005, la Abogada ROSA ELENA ROMERO CORONEL, en su carácter de autos, consignó en un (1) folio útil escrito de pruebas en la Incidencia de las Cuestiones Previas.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2005, se dejó constancia que el Abogado RICARDO KASPAR HITI, en su carácter de autos, no promovió prueba en la incidencia de las Cuestiones Previas, acogiéndose el Tribunal al lapso para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en auto que corre al folio ochenta (80) del presente Expediente.
En fecha 01 de abril de 2005, se dicto Sentencia Interlocutoria declarando Sin Lugar la Cuestión Previa consagrada en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el caso de autos, notificada y citada como fue la Abogada SOLIS HEREDIA TORCATE, en su carácter de Defensora Judicial de la Parte Demandada, Ciudadano JAUREGUI ZAPATA JUVENAL, dio contestación a la demanda de la siguiente manera: a) Promovió como defensa perentoria para que sea resuelta por este Tribunal de previo pronunciamiento, en la oportunidad de producirse la sentencia definitiva en el juicio, la Cuestión Previa de Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, a que se contrae el Ordinal 11 del Artículo 340 del mencionado Código de Procedimiento Civil; b) Que de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del decreto Nº 1.029 de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 35.884 de fecha 22 de Enero de 1996, se estableció que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, siempre que el interés principal de la demanda no exceda de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00); c) Que el juicio incoado contra su defendido la pretensión de la actora se fundamenta, por una parte, en un efecto de comercio por un valor de Cinco Millones Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 5.650.000,00); y por la otra, en uno que solo alcanza a un montante de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00); d) Que a tenor de lo establecido por el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si….ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles; e) Que si el citado Decreto 1029, ordena tramitar por el Procedimiento Breve, las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, siempre que el interés principal de la demanda no exceda de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.00,00), y el segundo Titulo Cambiario, fundamento de la acción, solo alcanza la suma de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00), es obvio que los procedimientos para su sustanciación son incompatibles, el primero por el procedimiento ordinario, para los juicios de una cuantía superior Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00); y el otro por el procedimiento breve para los juicios que no excedan de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), así pidió del Tribunal; f) Que a todo evento, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes por no ser cierto los hechos alegados; g) Que los recaudos producidos por la actora legitiman la fundamentaciòn que invoca.
III
DEBATE PROBATORIO
En su oportunidad legal correspondiente, solamente la Abogada ROSA ELENA ROMERO CORONEL, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte demandante consignó escrito de pruebas de la siguiente manera: 1) Invocó, reprodujo e hizo valer a favor de su representada el mérito favorable que se desprende de los autos, tanto en la demanda principal como el Cuaderno de Medidas, y muy especialmente ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del texto libelar y de los dos (2) instrumentos cambiarios (Letras de Cambio), aunado al resto de los Escritos junto con sus anexos presentados, los cuales rielan a los autos del presente Expediente. 2) Que las pruebas aportadas tal como se desprende de los autos, esta suficienmente demostrado, que la parte demandada le adeuda a su poderdante las cantidades de dinero reseñados en los instrumentos cambiarios, los cuales invocó, reprodujo e hizo valer bajo toda forma de derecho y así solicitó del Tribunal se sirviera apreciarlo.
En fecha 08 de Febrero de 2006, el Abogado NAZARIO SEGUNDO MADURO GUANIPA, en su carácter de Juez Suplente Especial de éste Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 08 de Febrero de 2006, fueron agregadas las Pruebas promovidas, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 16 de febrero de 2006.
Por auto de fecha 25 de abril de 2006, el Abogado CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES, Juez Titular de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, se dio por concluido el lapso probatorio, y se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2006, se dejó constancia que las partes intervinientes en el presente juicio, no presentaron Informes, por lo que el Tribunal se acogió al lapso legal para dictar la correspondiente Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo definitivo en la presente causa, el Tribunal lo hace en base a la siguiente:
IV
MOTIVACION
En la oportunidad de la contestación a la demanda y como punto previo alega la representación del demandado que se trata de una acción prohibida por la ley, pues en criterio de dicha representación el actor acumula presentaciones que se excluyen mutuamente cuyos procedimientos son incompatibles, y argumenta señalando que se acompaña dos instrumentos cambiarios, uno por la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.600.000,00), y otra por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00), que al acumular ambas pretensiones, resulta contrario a la ley.
Ahora bien, estima pertinente este sentenciador pronunciarse sobre tal alegato, no obstante corresponder a las defensas previas, en consecuencia, a juicio de quien aquí decide, los alegatos antes esgrimidos no se refieren a la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal como lo ha venido sosteniendo nuestro mas alto tribunal dicha defensa encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa.
Dicha excepción contenida en el ordinal 11 del articula 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Resulta evidente que en el presente caso no estamos en ninguno de los supuestos antes descritos, razón por la cual no obstante lo extemporáneo del alegato, resultará forzoso rechazar tal defensa por IMPROCEDENTE. Así se establece.
Por otra parte, arguye la representación del demandado que existe una acumulación prohibida de pretensiones, por la existencia de dos títulos cambiarios cuyos montos son diferentes.
Es claro también para que quien juzga, que no estamos en presencia de una acumulación indebida de pretensiones, pues, se trata de una sola pretensión, cobro de bolívares derivado de instrumentos cambiarios, lo que autoriza la tramitación y sustanciación del juicio por el procedimiento monitorio, ya que dichos instrumentos, fueron aceptados para ser pagados a su vencimiento por el demandado. Por otra parte, si se intentaran tantos juicios como instrumentos cambiarios existan se estaría lesionando la garantía de la economía procesal, esto es, evitar la proliferación de juicio entre las mismas partes y por los mismos títulos.
Ahora bien, se evidencia de autos, que la parte actora, se limitó a ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido del texto libelal y de los dos (2) instrumentos cambiarios (letras de cambio) acompañado al mismo, por lo que el análisis y valoración de la pruebas debe circunscribirse a dicha documental.
Así las cosas, con respecto a los instrumentos cambiarios (letras de cambios), promovidas en original por el actor, los mismos no fue desconocido ni tachado de falso en la contestación a la demanda, por lo que debe tenerse como reconocida. Así se establece.
En efecto, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que en el caso de que se haya producido en juicio un instrumento privado como emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, y ésta haya guardado silencio al respecto sin manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”.
Por otra parte, el artículo 1363 del Código Civil, establece lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
En el caso de autos, se señaló que las letras de cambios acompañadas en originales con el libelo de demanda, no fueron tachadas de falsa, ni desconocidas por la parte demandada, de manera que quedó reconocida, por lo que de acuerdo al texto del artículo 1.363 del Código Civil, el sentenciador debe aplicar necesariamente la consecuencia jurídica que la referida norma establece, según la cual, dichos instrumentos tienen los mismos efectos probatorios que los documentos públicos. Así se establece.
Observa este sentenciador, que la representación de la parte demandada, sólo reprodujo el mérito que lo beneficia de las actas del proceso, admitiendo como cierta la existencia de los instrumentos cambiarios (letras de cambios), lo que no puede entenderse como una tacha de falsedad o un desconocimiento formal de las letras de cambios, por el contrario existe un reconocimiento de la firma del título. Así se establece.
Como corolario de lo anterior, al no tacharse de falsedad ni desconocer la representación de la parte demandada, formalmente los instrumentos cambiarios, no puede este sentenciador, desnaturalizar la autonomía de la obligación cambiaria, por lo tanto la validez y plena eficacia de la letra de cambio, debe ser declarada por este tribunal, quedando establecida la obligación a cargo del demandado. Así se decide.
En el presente caso se trata de una demanda de cobro de bolívares de instrumento cambiario, cuya emisión es autónoma y abstracta, es decir, independiente de la causa que le dio origen.
En efecto, la letra no es más que la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la Ley.
Constituye adicionalmente un título de crédito fundamental, siendo el más importante de los títulos de crédito, el que le ha dado nombre a la rama del derecho que se ocupa del estudio de los títulos, o sea, del derecho cambiario, y en torno a ella se ha elaborado la doctrina jurídica de los títulos de crédito.
Es, asimismo, un título formal, lo cual traduce en la concepción más simple la imperatividad de acatar los requisitos de forma previstos para su creación. Es igualmente un título abstracto porque se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración cautelar.
En el presente caso, no se ha pretendido restar eficacia a los instrumentos cambiarios, sólo se ha sostenido por la parte demandada un rechazo genérico de la obligación sin atacar la validez del título.
Ratifica esta instancia, que tal instrumento (letras de cambio) constituye la prueba fundamental de la existencia de un crédito a favor de la parte demandante y que ante las defensas expuestas por la representación de la parte demandada, ha quedado establecida la veracidad de la obligación de pagar la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.6.300.000,00), que representa el monto total del capital de las letras, por lo que dicha acción debe prosperar en derecho. Así se declara.
V
DECISION
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por las Abogadas ELIA ÀMERICA AURE TURBAY Y ROSA ELENA ROMERO CORONEL, en su carácter de Endosatarias por Procuración al Cobro de la Ciudadana SUSANA AURE TURBAY, contra el Ciudadano JAUREGUI ZAPATA JUVENAL, por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÒN). SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagarle al actor la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.6.300.000,00), monto de la obligación cambiaria. Así se establece. TERCERO: Se ordena la Corrección Monetaria o INDEXACIÓN de la cantidad anteriormente determinada en esta sentencia, y que corresponde pagar por la demandada a la parte actora, por concepto de capital. En este sentido se ordena una experticia complementaria del fallo, y la misma debe ser practicada por un EXPERTO CONTABLE, cuyos emolumentos pagará al experto, la demandada; dicho funcionario auxiliar de justicia deberá tomar en cuenta a los efectos de establecer la INDEXACIÓN, los índices inflacionarios determinados por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para efectuar dicha CORRECCIÓN MONETARIA o INDEXACION, desde la fecha de la admisión de la demanda 28/04/2004 hasta la ejecución del fallo. CUARTO: Se condena en Costas a la Parte Demandada, por haber resultado vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los VEINTICINCO (25) días del mes de julio del año Dos Mil Seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, 25 de julio de 2006, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:30 PM.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SORAYA M. VILORIO R.
Exp. N° 4253
CEOF/smvr/zuly h.
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