REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196º y 147º

SOLICITANTE
ELIA MARGARITA HERNÀNDEZ PALMA, venezolana, mayor de edad, soltera, Auxiliar de Enfermería, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.058.397, domiciliada en la Calle Ricaurte, Casa Nº 05, del Sector La Candelaria del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE
SERVANDO ANTONIO URPÌN VITRIAGO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.209.817, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.376 y con domicilio en Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes.

MOTIVO
RECTIFICACIÒN DE ACTA DE DEFUNCIÒN
DECISION
INTERLOCUTORIA-PERDIDA DE INTERES PROCESAL

EXPEDIENTE Nº
4688

I
SINTESIS
La presente solicitud de RECTIFICACIÒN DE ACTA DE DEFUNCIÒN, incoada por la Ciudadana ELIA MARGARITA HERNÀNDEZ PALMA, asistida por el Abogado SERVANDO ANTONIO URPIN VITRIAGO, ambos identificados en autos, fue presentada por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 31 de mayo de 2006, la cual mediante sorteo, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 01 de junio de 2006.

En fecha 08 de junio de 2006, el Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la solicitud presentada en fecha 31 de mayo de 2006, instó a la parte interesada a que amplíe las pruebas de lo alegado en dicha solicitud.

Ahora bien, desde el día 01 de junio de 2006, fecha en que se le dio entrada a la Solicitud, no consta en autos actividad alguna con posterioridad a dicha actuación, por lo que este Tribunal pasa a resolver sobre la misma en los siguientes términos:
II
MOTIVA

Señala el Maestro Carnelutti:
“Mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.

Distingue así el autor de la referencia la Jurisdicción Voluntaria de la Contenciosa, y con dicha diferenciación el maestro nos plantea el problema del interés, que siempre esta vinculado a la acción. La doctrina Italiana dominante considera el interés desde el punto de vista de la utilidad o provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción. Si mediante él no ha de lograr ninguna utilidad o ningún provecho legitimo, falta el interés y la acción no procede.

Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, expresa:
“Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”

Si estos conceptos, los analizamos conjuntamente con la definición más simple de interés, entendido como una posición del hombre o mas exactamente la posición favorable a la satisfacción de una necesidad, debemos concluir que de no instar a esa satisfacción, decae la causa jurídica que le da sustento al acto procesal.

Por otra parte, el tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlos en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes o demandas que posteriormente no impulsen ni practiquen los actos inherentes a su trámite.

En el presente juicio la Solicitante con su petición generó una actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de un (1) mes evidencia la falta de interés de la que hablamos anteriormente, y genera para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición; ello no se puede tolerar, no se puede dejar al accionante en la libertad desmedida de prolongar a su antojo, la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando el lo requiere.

En el caso que nos ocupa, desde la fecha 01 de junio de 2.006, fecha en que se le dio entrada a la Solicitud, la solicitante no le dio el impulso procesal correspondiente, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés procesal. Así se establece.

III
DECISIÓN
En consecuencia:
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la pérdida del interés de la peticionante en la actuación, se ordena el archivo de la presente solicitud. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006). Años: 196º y 147°.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, 18 de julio de 2006, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:15 PM., y se archivó el expediente.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. SORAYA M. VILORIO R.


CEOF/SMVR/zuly h.
Exp. Nº 4688