REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
DEMANDANTE (S) Abogados ANTONIO SOSA GARCIA y JOSE ANTONIO GONZALEZ VILERA Apoderados Judiciales del Ciudadano
DEMANDADO (S) JOSE MIGUEL TERAN GRANADILLO
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISIÓN HOMOLOGACION-DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y NO DE LA ACCION
I
SINTESIS
El presente juicio se inicia mediante Escrito interpuesto por los Abogados ANTONIO SOSA GARCIA y JOSE ANTONIO GONZALEZ VILERA, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 1.646 y 17.259, en su carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano BU HUA MOO, en el que demanda al Ciudadano JOSE MIGUEL TERAN GRANADILLO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma Circunscripción, fue asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción, dándosele entrada en fecha 07 de Marzo de 2006, bajo el Número 10.201 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal) y en fecha 13 de Marzo de 2006, el Abogado MANUEL ORLANDO APONTE, Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se INHIBE al conocimiento de la presente causa y ordena la remisión de las actuaciones a este Juzgado.
En fecha 23 de Marzo de 2006, se recibe el Expediente Proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dándosele entrada en fecha 24 de Marzo de 2006, bajo el N° 4655 y admitiéndose en fecha 30 de Marzo de 2006.
Mediante diligencia de fecha 31 de Marzo de 2006, estampada por los Abogados ANTONIO SOSA GARCIA y JOSE ANTONIO GONZALEZ VILERA, en su carácter de autos, solicitan se comisione al Juzgado del Municipio Tinaco de esta Circunscripción.
En fecha 04 de Abril de 2006, se libra Compulsa y Despacho a los fines de la citación de la Parte Demandada, y comisionando al Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 04 de Abril de 2006, se reciben las resulta de la INHIBICION proveniente del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 11 de Julio de 2006, el Ciudadano BU HUA MOO, asistido por los Abogados ANTONIO SOSA GARCIA y JOSE ANTONIO GONZALEZ VILERA, desiste del presente procedimiento y no de la acción incoada en contra el Ciudadano JOSE MIGUEL TERAN GRANADILLO.
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO
La regla general para el desistimiento esta prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Por su parte, establece el artículo 265 y 266 eiusdem:
“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento en el caso de autos. Así se declara.
III
DECISION
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento y no de la acción presentado por el Ciudadano BU HUA MOO y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Devuelvánse los recaudos insertos a los folios 9, 10 y 11 y déjese en su lugar fotocopia de los mismos. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR, LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, 14 de Julio de 2006, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m. LA FOLIATURA TACHADA NO VALE.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Expediente Nº 4655.
CEOF/SMVR/ajchp/marcolina.
|