VISTOS:
PARTE ACTORA
JUVENAL ANTONIO MORILLO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.259.901, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA
RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.372.
PARTE DEMANDADA
GIUSEPPE SCARPONE ROLLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.464.595.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
No constituyó apoderado en el juicio.
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO
SENTENCIA
DEFINITIVA
EXPEDIENTE
4622
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia el juicio mediante demanda incoada en fecha 27 de Enero de 2006, por el Abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, en su carácter de Endosatario por Procuración al Cobro del Ciudadano JUVENAL ANTONIO MORILLO MENDOZA, contra el Ciudadano GIUSEPPE SCARPONE ROLLI, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma circunscripción, fue asignada a este juzgado, dándosele entrada el 31 de Enero de 2006.
Por auto de fecha 03 de Febrero de 2006, el Abogado NAZARIO SEGUNDO MADURO GUANIPA, en su carácter de Juez Suplente Especial de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 03 de Febrero de 2006, y los efectos de proveer sobre la admisión de la demanda, el Tribunal observa que la Letra de Cambio no está firmada por el librador, razón por la cual concluye que el instrumento cambiario no llena los requisitos de ley para ser tramitada por el procedimiento por intimación, por lo que la tramitará por el procedimiento ordinario.
En fecha 22 de Marzo de 2006, el Ciudadano JUVENAL ANTONIO MORILLO, suscribe diligencia mediante la cual otorga poder apud-acta al Abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO.
En fecha 02 de Marzo de 2006, el Abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, en su carácter de autos, introduce escrito de Reforma de Demanda, mediante el cual señala:
1) Que en fecha 23 de Agosto, su poderdante dio en calidad de préstamo al ciudadano GIUSEPPE SCARPONE ROLLI, la cantidad de Nueve Millones Novecientos Seis Mil Bolívares (Bs. 9.906.000,00), para ser pagados el día 30 de Diciembre de 2005, según se desprende de la letra de cambio, la cual fue agregada junto al libelo de demanda principal marcada con la letra “A”; 2) Que de dicho instrumento se desprende que el precitado ciudadano se compromete a la cancelación de la mencionada cantidad de dinero para el día 30 de Diciembre de 2005, ya que al momento de hacerle entrega del mismo lo firmo conforme, haciéndolo en la parte lateral izquierda en el renglón donde se lee “Aceptante”; 3) Que a pesar de que la fecha de pago estaba fijada para el día 30 de Diciembre de 2005, en fecha 23 de Noviembre del mismo año en horas de la mañana, el ciudadano GIUSEPPE SCARPONE ROLLI, se presentó ante su poderdante y le adelantó como parte de pago la cantidad de Ocho Millones Novecientos Seis Mil Bolívares (Bs. 8.906.000,00), según cheque N° 62000649, a la orden de la entidad bancaria Del Sur Banco Universal, Agencia San Carlos, el cual anexa marcado “B”; 4) Que esta cantidad no pudo ser retirada de la entidad bancaria, en virtud de que en horas de la tarde del mismo día 23 de Noviembre del indicado año, el ciudadano GIUSEPPE SCARPONE ROLLI, se presentó nuevamente ante su poderdante y le manifestó que no presentara el cheque por taquilla ya que se le había presentado un problema de tipo personal, económico y que en razón de ello el pago lo haría tal como fue contraído, es decir para el día 30 de Diciembre de 2005; 5) Que llegada la fecha de pago contraída, su poderdante se entrevistó en varias oportunidades con el precitado ciudadano a los efectos de hacer efectiva la cancelación de la mencionada cantidad de bolívares, quien de manera sorprendente desatendía sus llamados, fueron muchas las diligencias de cobro efectuadas pero todas y cada una de ellas resultaron inútiles ya que le fue imposible a su mandante obtener una respuesta positiva de pago de parte del ciudadano GIUSEPPE SCARPONE ROLLI, y tal conducta ha sido mantenida hasta la presente fecha; 6) Fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.160 y 1.166 del Código Civil Venezolano; 7) Que por los hechos narrados y el derecho invocado, es por lo que acude recibiendo instrucciones específicas de su mandante a demandar al Ciudadano GIUSEPPE SCARPONE ROLLI, por cumplimiento de contrato de préstamo, para que pague a su mandante o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, el pago de las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de Nueve Millones Novecientos Seis Mil Bolívares (Bs. 9.906.000,00), por concepto del préstamo que le hiciere su poderdante en fecha 23 de Agosto de 2005; Segundo: Los intereses legales moratorios causados desde el día 30 de Diciembre de 2005, hasta la fecha del pago total y definitivo; Tercero: La indexación del monto reclamado; y Cuarto: Las costas y costos del juicio; 7) Asimismo solicita medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado, los cuales oportunamente señalará, conforme lo expuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; 8) Estima la demanda en la cantidad de Nueve Millones Novecientos Seis Mil Bolívares (Bs. 9.906.000,00).

Promueve el actor como fundamento de su pretensión el siguiente instrumento:

• Letra de Cambio, marcada con el N° 1°.
• Cheque N° 62000649, marcado con la letra “B”.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el caso de autos, cumplidas las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada, este quedó formalmente citado para el acto de contestación de la demanda.
En la oportunidad legal correspondiente al acto de contestación de la demanda, el demandado formalmente citado para ello, no compareció al proceso, por sí, ni por medio de apoderado, en consecuencia no hay alegatos de su parte.
III
DEBATE PROBATORIO
Abierto el juicio a Pruebas, solamente la parte demandante hizo uso de tal derecho.
IV
CONFESIÓN FICTA
Visto los autos, corresponde al tribunal, verificar si están dadas las condiciones para declarar la confesión ficta y proceder a sentenciar de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica un reconocimiento o admisión de los hechos en el proceso.

En efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Debe verificar entonces este sentenciador si se han cumplido en el presente caso con los siguientes requisitos: 1.- Falta de contestación a la demanda; 2.- Que no probare nada que le favorezca; y 3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Falta de contestación a la demanda.- El incumplimiento de esta primera exigencia, aparece evidente de los autos, pues, verificada la citación del demandado, éste no compareció en la oportunidad legal fijada para la contestación ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que resulta así cumplido el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Que no probare nada que le favorezca. Abierto el juicio a pruebas la demandada no compareció, por lo que no probó nada que le favoreciera.
Ante la ausencia de la demandada en el lapso de promoción de pruebas, considera innecesario este sentenciador entrar a analizar los supuestos Doctrinales y Jurisprudenciales del citado requisito.
Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.- Toca ahora responder la interrogante ¿Cuándo es contraria a derecho una petición?, al respecto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N° 12, Pag. 47-49, señala:

“ Indudablemente, cuando no existe acción, y de nuevo caemos en mi planteamiento anterior que le permite al demandado sin que lo haya opuesto antes, alegar y probar, si fuere el caso, el contenido de las antiguas excepciones de inadmisibilidad del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil del 16, que hoy son las tres últimas del 346 y la falta de Cualidad e Interés.
Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 26/09/67, señalaron que si la acción está prohibida por la Ley la demanda es contraria a derecho. Pero si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción. Lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión. El que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, carece de acción, entonces, bueno, le han buscado una indebida vuelta, diciendo que es contraria a derecho.
Realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?
Según el artículo 341, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.
Una sentencia de la Casación Civil del 18/11/64 consideró contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido. Pienso que la mayoría de las veces se confunde con lo contrario a derecho, la falta de acción, ya que realmente la falta de acción elimina la demanda; pero lo contrario a derecho debe girar en torno a la pretensión. Estas incongruencias entre los hechos que se narran y los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide, o con relación a lo que se pide que no tiene tampoco ninguna congruencia con el supuesto de hecho de la norma y con la norma misma, conforman lo contrario a derecho.
Una vieja sentencia de la Casación Civil, resaltó un problema a mi modo de ver bien interesante: El demandante alegó unos hechos contrarios a las máximas de experiencia y no contestó la demanda.”
Continúa el citado autor y afirma:
“Observen, esa viejísima sentencia de la Casación de comienzo de siglo, creo que es de 1.904, consideró ese tipo de demanda contraria a derecho.
……….Si vamos a fijar unos hechos por una ficción de confesión, los hechos tienen que haber sido posibles y todo lo que sea contrario a las máximas de experiencia del juzgador, se convierten en imposibles; las máximas de experiencia pueden cambiar cuando se demuestra que los hechos tuvieron un desarrollo que crea una máxima de experiencia.”
Las máximas de experiencias van cambiando, pero dentro de su relatividad, cuando por ellas consideramos que no es posible que sucedan unos hechos, sería el colmo que dijéramos: hubo confesión sobre los hechos, si los hechos, presuntamente confesados, eran de imposible acaecimiento, y por lo tanto impensables, por inexistentes.
Y por eso, dentro de este mundo de que es lo contrario a derecho, de acuerdo a esa vieja sentencia de 1.904 de la Casación Civil, debemos incluir la violación de las máximas de experiencia, concepto que no lo usó el fallo, tal vez porque no se conocía en Venezuela para esa época la obra de Stein, el creador de todas la teorías de las máximas de experiencia que expresó en una obra que se editó a fines del siglo pasado en Austria.”

En efecto, la presente demanda no puede calificarse como contraria a derecho, pues no estamos ante el supuesto de la inexistencia de la acción, tampoco se puede considerar que la acción esta prohibida por la Ley, y los hechos planteados en la demanda no están en el terreno de lo imposible, por lo tanto, tampoco se violaría una máxima de experiencia, pues, los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo que es la confesión. Así se declara.
Expuesto lo anterior, y por cuanto los hechos esgrimidos en el libelo y su reforma por el actor eran conocidos por el demandado y los mismos no fueron controvertidos ni desvirtuados en la secuela del juicio, es por lo que opera en el caso de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la CONFESION FICTA del demandado, derivándose en su contra los efectos que tal circunstancia genera. Así se declara.
Cabe destacar que la situación planteada en el presente caso, se trata de una demanda de cumplimiento de contrato de préstamo, con ocasión de la relación que vinculó al actor y al demandado.
Habiendo consignado el actor conjuntamente con su libelo, instrumentos negociables (letra de cambio-cheque), y ratificada en el escrito de promoción de pruebas, no hay duda del vínculo contractual entre las partes, pues el demandado al no contestar la demanda, ni promover pruebas en la presente causa, admitió la existencia de la relación.
Llenos los extremos legales necesarios para declarar la confesión ficta en este juicio y no habiendo lugar a ninguna de las excepciones que bajo el Código anterior se denominaban de inadmisibilidad (La Cosa Juzgada, La caducidad de la acción establecida en la Ley, La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés) con respecto al demandado subsistente, que a criterio de este Juzgado extinguen la acción y de oficio el juez puede declararla, quien aquí juzga, forzosamente debe declarar CON LUGAR LA DEMANDA, y así lo hará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
V
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, que por Cumplimiento de Contrato de préstamo, interpusiera el Ciudadano JUVENAL ANTONIO MORILLO MENDOZA, en contra del Ciudadano GIUSEPPE SCARPONE ROLLI. Así se declara. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar al actor la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL BOLÌVARES (Bs.9.906.000,00), monto del préstamo cuyo cumplimiento se demanda. Así se decide. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria o INDEXACIÓN de la cantidad anteriormente determinada en esta sentencia, y que corresponde pagar por la demandada a la parte actora. En este sentido se ordena una experticia complementaria del fallo, y la misma debe ser practicada por un EXPERTO CONTABLE, dicho funcionario auxiliar de justicia deberá tomar en cuenta a los efectos de establecer la INDEXACIÓN, los índices inflacionarios determinados por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para efectuar dicha CORRECCIÓN MONETARIA o INDEXACION, desde la fecha de la admisión de la demanda 3 de Febrero de 2006 hasta la fecha de la presente sentencia. Así se declara. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÌQUESE, REGÌSTRESE Y DÈJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los Catorce (14) días del mes de Julio de 2006.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.

En la misma fecha de hoy, 14 de Julio de 2006, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:15 p. m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.










Expediente N° 4622.
CEOF/SV/ACH/WM.