REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196° y 147°
DEMANDANTE FILINTO HERMINIO GONCALVES
DEMANDADO GUILLERMO DE JESUS MENDEZ y MARLENE JOAQUINA RUIZ MATUTE
MOTIVO REIVINDICACION
DECISIÓN HOMOLOGACION-DESISTIMIENTO


I
SINTESIS
El presente juicio se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el Ciudadano FILINTO HERMINIO GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 717.541, y de este domicilio mediante Apoderado Judicial Abogado MARIO ALFREDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.131.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.783, contra los Ciudadanos GUILLERMO DE JESUS MENDEZ y MARLENE JOAQUINA RUIZ MATUTE, Venezolanos, mayores de edad, solteros, con domicilio en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, y titulares de las Cédulas de Identidad N° 81.248.782 y 12.768.551, por REIVINDICACION, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 07 de Septiembre de 2004.
En fecha 15 de Septiembre de 2004, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados, una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios para el fotocopiado respectivo.
En fecha 05 de Octubre de 2004, el Abogado CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES, se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 05 de Octubre de 2004, se libró compulsas y recibos a los fines de la citación de los demandados y boleta de notificación a la Procuradora Agraria del Estado Cojedes.
Riela al folio 134 del presente expediente diligencia del alguacil de este Juzgado consignado compulsa y recibo del ciudadano GUILLERMO DE JESUS MENDEZ, motivado a que el mismo se negó a firmar.
Por diligencia de fecha 29 de Octubre de 2004, el ciudadano alguacil, consigna la compulsa librada a la ciudadana MARLENE JOAQUINA RUIZ MATUTE, motivado a que fue imposible localizarla.
Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2004, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar boleta de notificación al ciudadano GUILLERMO DE JESUS MENDEZ.
Por diligencia de fecha 09 de noviembre de 2004, el alguacil consigna boleta de notificación librada a la Procuradora Agraria del estado Cojedes debidamente firmada.
Riela al folio 153 del presente expediente diligencia del Abogado MARIO MARTINEZ, en su carácter de autos, mediante la cual solicita la citación por carteles de la Codemandada ciudadana MARLENE JOAQUINA RUIZ MATUTE, lo cual fue acordado por auto de fecha 01 de diciembre de 2004. Se libró cartel de citación.
Por diligencia de fecha 11 de Febrero de 2005, suscrita por el Abogado MARIO ALFREDO MARTINEZ, en su carácter de autos, consigna ejemplares de los diarios “Las Noticias de Cojedes” y “Notitarde” de fechas 01 y 04 de Febrero de 2005, donde se evidencia la publicación de los carteles de citación librados a la Codemandada ciudadana MARLENE JOAQUINA RUIZ MATUTE, los cuales se agregaron en fecha 16 de Febrero de 2005.
En fecha 15 de abril de 2005, la Secretaria Accidental, deja constancia que en fecha 14 de Abril de 2005, se traslado al Asentamiento Campesino Las Manzanitas, Sector Caño de Indio, calle la Pradera, N° 6, Jurisdicción del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, a los efectos de hacer entrega de la boleta de notificación librada en fecha 02 de Noviembre de 2004 al Codemandado GUILLERMO DE JESUS MENDEZ, dando así cumplimiento a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de abril de 2005, la Secretaria Accidental, deja constancia que en fecha 14 de Abril de 2005, se traslado al Asentamiento Campesino Las Manzanitas, Sector Caño de Indio, calle la Pradera, N° 6, Jurisdicción del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, y fijó Cartel de citación librado a la Codemandada, ciudadana MARLENE JOAQUINA RUIZ MATUTE, en su morada, y otro cartel de igual contenido en la cartelera del Tribunal, dando así cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Transcurrido íntegramente el lapso de Emplazamiento de la Codemandada MARLENE JOAQUINA RUIZ MATUTE, la misma no compareció a darse por citada en el juicio, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno y en consecuencia en fecha 16 de Mayo de 2006, se designó como último Defensor Judicial al Abogado EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, a quien se le libró la correspondiente boleta de Notificación.
Por diligencia que corre inserta al folio Doscientos sesenta y tres (263) del expediente, el Abogado MARIO MARTINEZ, en su carácter de autos, desiste del presente procedimiento.

II
SOBRE EL DESISTIMIENTO

La regla general para el desistimiento esta prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Por su parte, establece el artículo 265 y 266 eiusdem:

“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).

El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.

Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento. Así se declara.

III
DECISION
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento hecho por el Abogado MARIO MARTINEZ, en su carácter de autos, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. SORAYA VILORIO RODRIGUEZ

En la misma fecha de hoy, 14 de Julio de 2006, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:20 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Expediente Nº 4386
CEOF/SV/AJCHP/lilisbeth.


EL JUEZ TITULAR,l