REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196° Y 147°
PARTE ACTORA
VITOR SIMOES LARIAO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.825.550, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA
JUAN PACHAS LITUMA Y ORLANDO MEDINA RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.115 y 8.047.
PARTE DEMANDADA
EDUARDO RAMON MIRELES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.534.797, domiciliado en San Carlos, Estado Cojedes.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
No constituyó apoderado en el juicio.
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION)
SENTENCIA
DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°
4636
I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia el juicio mediante demanda incoada en fecha 16 de Febrero de 2006, por los Abogados JUAN PACHAS LITUMA y ORLANDO MEDINA RAMIREZ, en su carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano VITOR SIMOES LARIAO, contra el ciudadano EDUARDO RAMON MIRELES QUINTERO, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma circunscripción, fue asignada a este juzgado, dándosele entrada el 17 de Febrero de 2006, y admitiéndose en fecha 22 de Febrero de 2006.
Señalaron los apoderados actores: 1) Que su representado es acreedor de plazo vencido del ciudadano EDUARDO RAMON MIRELES QUINTERO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.534.797 y con domicilio en San Carlos Estado Cojedes, en virtud de ser tenedor y titular legítimo de un cheque de las características siguientes: Cheque N° 294681191, a la orden del Ciudadano Víctor Simoes Lariao, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.000.000,00) contra el Banco del Caribe, Agencia San Carlos, de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, perteneciente a la cuenta corriente N° 0114-0310-71-3109007136, emitido en fecha 17 de Septiembre de 2005, por su titular Eduardo Ramón Míreles Quintero. 2) Que el cheque antes identificado fue depositado en fecha 07 de Octubre de 2005, en el Banco Plaza, Agencia Guaparo, Valencia, Estado Carabobo, cuenta corriente N° 01380015450150540149, del cual era titular su Representado, presentado en fecha 10 de octubre de 2005, a través de la cámara de compensación, siendo devuelto en fecha 11 de octubre de 2005, con motivo: “Gira sobre fondos no disponibles”, según sello de la Cámara de Compensación que obra al reverso del cheque presentado para su cobro, por taquilla, del Banco del Caribe en la ciudad de Valencia en fecha 24 de octubre de 2005, siendo devuelto, con motivo “Dirigirse al Girador”. 3) Que se procedió a levantar Protesto correspondiente, por ante la Notaria Pública de San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 25 de octubre de 2005, mediante el cual se dejó constancia: a) Que el ciudadano Eduardo Ramón Míreles Quintero es el titular de la cuenta corriente a la que pertenece el cheque de marras; b) Que el cheque fue devuelto por girar sobre fondos no disponibles; c) Que para la fecha de emisión del cheque, el 17 de Septiembre de 2005, la cuenta corriente no tenía fondos disponibles; y d) Que para los días 7, 10 y 24 de Octubre de 200, así como hasta la fecha del levantamiento del protesto, el 25 de octubre de 2005, la cuenta corriente continuaba careciendo de fondos disponibles para cubrir el monto del cheque. 6) Que estos hechos comprueban que todas las gestiones realizadas para lograr el pago del cheque han resultado infructuosas e inútiles, tal como se evidencia de los instrumentos que conforman el protesto, de los cuales forma parte el cheque identificado que acompañó marcado “B”. 7) Que por todo lo antes expuesto y por cuanto la obligación intimada consta de prueba escrita que se acompaña, como lo es el cheque antes identificado, y encontrándose dicha deuda vencida, lo que hace la obligación de plazo vencido y en consecuencia líquida y exigible, no hallándose prescrita, no sujeta a modalidad alguna, es por lo que ocurren ante este Tribunal a demandar como en efecto formalmente demandan en nombre de su Representado VITOR SIMOES LARIAO, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por vía de intimación al ciudadano EDUARDO RAMON MIRELES QUINTERO, en su carácter de librador del cheque antes descrito para que convenga en pagarle a su Representado, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000,000,00). 8) Fundamenta su acción en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

II
DEL ESTATUS PROCESAL
En fecha 16 de Febrero de 2006, los Abogados JUAN PACHAS LITUMA Y ORLANDO MEDINA RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.115 y 8.047, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano VITOR SIMOES LARIAO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad N° V-9.825.550, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, presentaron formal demanda por ante el Juzgado Distribuidor y previa distribución fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada el 17 de febrero de 2006.
En fecha 22 de Febrero de 2006, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano EDUARDO RAMON MIRELES QUINTERO y se ordenó el desglose del cheque inserto a los autos a los fines de su resguardo en la caja fuerte del tribunal.
En fecha 30 de Marzo de 2006, el Abogado CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES, se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 31 de Marzo de 2006, se libró compulsa y recibo y se desglosó el cheque que corre inserto a los autos.
En fecha 07 de Abril de 2006, fue citado legalmente el demandado.
Por diligencia de fecha 27 de Abril de 2006, suscrita por el Ciudadano EDUARDO RAMON MIRELES, en su carácter de autos, debidamente asistido del Abogado PEDRO JESUS MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.042, se opone formalmente al decreto de intimación de fecha 22 de Febrero de 2006.
Por auto de fecha 03 de Mayo de 2006, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dio por citadas a las partes, para el acto de contestación de la demanda, y conforme a lo establecido en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, ordenó tramitar la presente causa por el Procedimiento ordinario.
Por auto de fecha 11de Mayo de 2006, se dejo constancia que la parte intimada, no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno a dar contestación a la demanda en la presente causa.
En fecha 07 de Junio de 2006, los Abogados JUAN PACHAS LITUMA y ORLANDO MEDINA RAMIREZ, en su carácter de autos, consignan escrito de pruebas.
Por auto de fecha 09 de junio de 2006, se dejó expresa constancia que la parte intimada no presentó pruebas en la presente causa.
En fecha 13 de junio de 2006, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, y las mismas fueron admitidas en fecha 21 de junio de 2006.
II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el caso de autos, cumplidas las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada, ésta quedó formalmente citada para el acto de contestación de la demanda.
En la oportunidad legal correspondiente al acto de contestación de la demanda, la demandada formalmente citada para ello, no compareció al proceso, ni por sí, ni por medio de apoderado, en consecuencia no hay alegatos de su parte.
III
DEBATE PROBATORIO
Abierto el juicio a Pruebas, solamente la parte demandante hizo uso de tal derecho


IV
MOTIVACIÒN
CONFESIÓN FICTA
Visto los autos, corresponde al tribunal, verificar si están dadas las condiciones para declarar la confesión ficta y proceder a sentenciar de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica un reconocimiento o admisión de los hechos en el proceso.
En efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Debe verificar entonces este sentenciador si se ha cumplido en el presente caso con los siguientes requisitos: 1.- Falta de contestación a la demanda; 2.- Que no probare nada que le favorezca; y, 3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sobre la falta de contestación a la demanda.- El incumplimiento de esta primera exigencia, aparece evidente de los autos, pues, verificada la citación de la demandada, ésta no compareció en la oportunidad legal fijada para la contestación ni por sí, ni por medio de apoderado, por lo que resulta así cumplido el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Que no probare nada que le favorezca.- Abierto el juicio a pruebas, la demandada no compareció, por lo que nada probó que le favoreciera.
Ante la ausencia de la demandada en el lapso de promoción de pruebas, considera innecesario este sentenciador entrar a analizar los supuestos Doctrinales y Jurisprudenciales del citado requisito.
Que no sea contraria a derecho la petición del demandante. Toca ahora responder la interrogante ¿Cuándo es contraria a derecho una petición?, al respecto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N° 12, Pág. 47-49, señala:
“Indudablemente, cuando no existe acción, y de nuevo caemos en mi planteamiento anterior que le permite al demandado sin que lo haya opuesto antes, alegar y probar, si fuere el caso, el contenido de las antiguas excepciones de inadmisibilidad del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil del 16, que hoy son las tres últimas del 346 y la falta de Cualidad e Interés.
Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 26/09/67, señalaron que si la acción está prohibida por la Ley la demanda es contraria a derecho. Pero si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción. Lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión. El que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, carece de acción, entonces, bueno, le han buscado una indebida vuelta, diciendo que es contraria a derecho.
Realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?
Según el artículo 341, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.
Una sentencia de la Casación Civil del 18/11/64 consideró contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido. Pienso que la mayoría de las veces se confunde con lo contrario a derecho, la falta de acción, ya que realmente la falta de acción elimina la demanda; pero lo contrario a derecho debe girar en torno a la pretensión. Estas incongruencias entre los hechos que se narran y los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide, o con relación a lo que se pide que no tiene tampoco ninguna congruencia con el supuesto de hecho de la norma y con la norma misma, conforman lo contrario a derecho.
Una vieja sentencia de la Casación Civil, resaltó un problema a mi modo de ver bien interesante: El demandante alegó unos hechos contrarios a las máximas de experiencia y no contestó la demanda.”
Continúa el citado autor y afirma:
“Observen, esa viejísima sentencia de la Casación de comienzo de siglo, creo que es de 1.904, consideró ese tipo de demanda contraria a derecho.
……….Si vamos a fijar unos hechos por una ficción de confesión, los hechos tienen que haber sido posibles y todo lo que sea contrario a las máximas de experiencia del juzgador, se convierten en imposibles; las máximas de experiencia pueden cambiar cuando se demuestra que los hechos tuvieron un desarrollo que crea una máxima de experiencia.”
Las máximas de experiencias van cambiando, pero dentro de su relatividad, cuando por ellas consideramos que no es posible que sucedan unos hechos, sería el colmo que dijéramos: hubo confesión sobre los hechos, si los hechos, presuntamente confesados, eran de imposible acaecimiento, y por lo tanto impensables, por inexistentes.
Y por eso, dentro de este mundo de que es lo contrario a derecho, de acuerdo a esa vieja sentencia de 1.904 de la Casación Civil, debemos incluir la violación de las máximas de experiencia, concepto que no lo usó el fallo, tal vez porque no se conocía en Venezuela para esa época la obra de Stein, el creador de todas la teorías de las máximas de experiencia que expresó en una obra que se editó a fines del siglo pasado en Austria.”
En efecto, la presente demanda no puede calificarse como contraria a derecho, pues no estamos ante el supuesto de la inexistencia de la acción, tampoco se puede considerar que la acción está prohibida por la Ley, y los hechos planteados en la demanda no están en el terreno de lo imposible, por lo tanto, tampoco se violaría una máxima de experiencia, pues, los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo que es la confesión. Así se declara.
Expuesto lo anterior, y por cuanto los hechos esgrimidos en el libelo por el actor eran conocidos por el demandado y los mismos no fueron controvertidos ni desvirtuados en la secuela del juicio, es por lo que opera en el caso de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la CONFESIÓN FICTA de la demandada, derivándose en su contra los efectos que tal circunstancia genera. Así se declara.
Cabe destacar que la presente demanda se ha intentado a fin de hacer efectivo el cobro de un cheque emitido por el demandado por un monto de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) a favor del demandante.
Ahora bien, el cheque es un título de crédito, que permite a una persona (librador) retirar, en su provecho o en el de un tercero, todo o parte de sus fondos disponibles que tiene en poder de otra persona o entidad (librado).
Los cheques, como señala el comentarista patrio, ANIBAL DOMINICI, son “las ordenes o libramientos de pago, que una persona expide a su favor, o de un tercero, sobre fondos disponibles, que están en poder de otra persona y constituye un medio, esencialmente, para cancelar deudas, diferenciándose en ello de la letra de cambio que, en líneas generales constituye un instrumento de crédito y de circulación”.
El Código de Comercio trata esta clase de títulos en el artículo 489, disponiendo el artículo 491 eiusdem, que le son aplicables al cheque todas las disposiciones de la letra de cambio sobre: endoso, aval, firma de personas incapaces, firmas falsas o falsificadas, vencimiento, pago, protesto, acciones contra el librador y los endosantes y lo referente a las letras de cambio extraviadas.
Entonces, como título de crédito que es el cheque, en el se concreta una obligación.
Tratándose el presente caso de un Cobro de Bolívares derivado de un Cheque emitido que fue protestado, constituye prueba suficiente a los fines de acreditar la existencia de una obligación de pago exigible y líquido.
Habiendo consignado el actor conjuntamente con su libelo, cheque N° 294681191, a la orden del ciudadano Victor Simoes Lariao por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.000.000,00), contra el Banco Caribe, de esta ciudad de San Carlos, perteneciente a la cuenta corriente N° 0114-0310-71-3109007136, emitido en fecha 17 de Septiembre de 2005, por su titular EDUARDO RAMON MIRELES QUINTERO, y así mismo consignó protesto del cheque levantado por ante la Notaria Pública de San Carlos, Estado Cojedes, mediante el cual se dejó constancia que el Ciudadano EDUARDO RAMON MIRELES QUINTERO, es el Titular de la cuenta corriente a la que pertenece el cheque de marras, y que el mismo fue devuelto por girar sobre fondos no disponibles y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas, no hay duda de la obligación contraída entre las partes, pues el demandado al no contestar la demanda, ni promover pruebas en la presente causa, admitió la existencia de una obligación líquida y exigible.
Llenos los extremos legales necesarios para declarar la confesión ficta en este juicio y no habiendo lugar a ninguna de las excepciones que bajo el Código anterior se denominaban de inadmisibilidad (La cosa juzgada, la caducidad de la acción establecida en la Ley, La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés), que a criterio de este Juzgado extinguen la acción y de oficio el juez puede declararla, quien aquí juzga, forzosamente debe declarar CON LUGAR LA DEMANDA y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
V
DECISION
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), interpusiera el Ciudadano VITOR SIMOES LARIAO en contra del ciudadano EDUARDO RAMON MIRELES QUINTERO. Así se declara. SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.000.000,00), monto que comprende el total de la suma demandada y acreditada en el instrumento (cheque) anexo al libelo de la demanda, prueba de la existencia de una obligación líquida y exigible. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria o INDEXACIÓN de la cantidad anteriormente determinada en esta sentencia, y que corresponde pagar por la demandada a la parte actora. En este sentido se ordena una experticia complementaria del fallo, y la misma debe ser practicada por un EXPERTO CONTABLE, dicho funcionario auxiliar de justicia deberá tomar en cuenta a los efectos de establecer la INDEXACIÓN, los índices inflacionarios determinados por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para efectuar dicha CORRECCIÓN MONETARIA o INDEXACION, desde la fecha de la admisión de la demanda 22 de Febrero de 2006 hasta la ejecución del fallo. Así se declara. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÌQUESE, REGÌSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÈJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los doce (12) días del mes de Julio de 2006. Años: 196° y 147°
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.

En la misma fecha de hoy, 12 de Julio de 2006, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:50 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Exp. N° 4636
CEOF/SVR/AJCHP/lilisbeth.