REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

PARTE ACTORA
MUÑOZ FARFAN FRANKLIN JOSÈ, SEVILLA CASTELLANOS RIGOBERTO ANTONIO, NOGUERA MONTOYA EDGAR ANTONIO y TORREALBA JOSÈ FRANCISCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 9.537.146, V- 7.538.385, V-9.532.667 y V-10.327.121, todos de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL
JESÙS RAMÒN BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 4.586.788, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.013 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA
GLADYS QUINTERO, Secretaria de Finanzas, JOSÈ BRIZUELA, Secretario de Deporte, GUILLERMO PÈREZ, Secretario de Organización, FANNY SÀNCHEZ, Secretaria de Acta y Correspondencia, YOEL REYES, Primer Vocal y CARLOS VELASQUEZ, Primer Vocal del Tribunal Disciplinario, del Sindicato de Obreros Educaciones Dependientes de la Gobernación del Estado Cojedes (S.O.E.D.G.E.C.), venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 6.377.630, V-5.747.235, V-7.563.513, V-8.671.905, V-10.325.555 y V-7.534.009, todos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES
JUAN CARLOS SILVA MALPICA y TAIDE DOMELI BARRERA GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 6.973.455 y V-10.700.285, Abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.040 y 74.039, y de este domicilio.

MOTIVO
NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
DECISION
PERENCION

I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia mediante escrito de demanda presentado por los Ciudadanos MUÑOZ FARFAN FRANKLIN JOSÈ, SEVILLA CASTELLANOS RIGOBERTO ANTONIO, NOGUERA MONTOYA EDGAR ANTONIO y TORREALBA JOSÈ FRANCISCO, ya identificados, debidamente asistidos por el Abogado JESÙS RAMÒN BARRETO, igualmente identificado, contra los Ciudadanos GLADYS QUINTERO, JOSÈ BRIZUELA, GUILLERMO PÈREZ, FANNY SÀNCHEZ, YOEL REYES y CARLOS VELASQUEZ, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, la cual previa distribución de Ley, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada según auto de fecha 21 de mayo de 2004.

En fecha 27 de mayo de 2004, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los Ciudadanos GLADYS QUINTERO, Secretaria de Finanzas, JOSÈ BRIZUELA, Secretario de Deporte, GUILLERMO PÈREZ, Secretario de Organización, FANNY SÀNCHEZ, Secretaria de Acta y Correspondencia, YOEL REYES, Primer Vocal y CARLOS VELASQUEZ, Primer Vocal del Tribunal Disciplinario.

Por auto de fecha 8 de junio de 2004, se acordó librar las correspondientes compulsas a los fines de practicar las citaciones de los demandados de autos, tal como fue ordenado en el auto de fecha 27 de mayo de 2004.

Por diligencia de fecha 15 de Junio de 2004, el Alguacil de este Juzgado, consigna los recibos de citación debidamente firmados por los Ciudadanos GLADYS QUINTERO, GUILLERMO PÈREZ y YOEL REYES.

Por diligencia de fecha 15 de junio de 2004, el Alguacil de este Juzgado, consigna las compulsas junto con los recibos de citación sin firmar por los Ciudadanos FANNY SÀNCHEZ Y CARLOS VELÀSQUEZ, motivado a que se negaron a firmar el correspondiente recibo de citación.

Riela al folio 74 del presente expediente de la primera pieza, diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado, donde consigna Recibo de Citación, debidamente firmado por el Ciudadano JOSÈ BRIZUELA.

Por diligencia de fecha 25 de junio de 2004, el Abogado JESÙS RAMÒN BARRETO, en su carácter de autos, solicita la notificación de los Ciudadanos FANNY SÀNCHEZ y CARLOS VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 29 de junio de 2004, librándose las respectivas boletas.

Por diligencia de fecha 20 de Julio de 2004, el Abogado JESÙS RAMÒN BARRETO, en su carácter de autos, solicita se oficie a la Procuraduría General del Estado Cojedes, a los fines de se sirva congelar la movilización de las Cuentas Bancarias y otras diligencias que dañen el patrimonio del Sindicato de Obreros Educacionales Dependientes de la Gobernación del Estado Cojedes (S.O.E.D.G.E.C.), hasta tanto se clarifique la situación planteada, así mismo solicita Medida Preventiva de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 22 de julio de 2004, se acordó abrir Cuaderno de Medidas.

En fecha 18 de agosto de 2004, la Abogada TAIDE DOMELI BARRERA GUANIPA, en su carácter de autos, consigna en catorce (14) folios útiles, Escrito de Oposición de Cuestiones Previas, la cual fue agregado por auto de fecha 18 de agosto de 2004.

Por diligencia de fecha 26 de Agosto de 2004, los Ciudadanos MUÑOZ FARFAN FRANKLIN JOSÈ, SEVILLA CASTELLANOS RIGOBERTO ANTONIO, NOGUERA MONTOYA EDGAR ANTONIO y TORREALBA JOSÈ FRANCISCO, debidamente asistidos por el Abogado JESÙS RAMÒN BARRETO, donde ratifican el poder consignado, registrado por ante la Notaria Pública de San Carlos de fecha 22 de junio de 2004, otorgado al Abogado JESÙS RAMÒN BARRETO, y a la vez todas las diligencias consignadas en el presente expediente, para comprobar la legitimidad en el proceso planteado.

Por diligencia de fecha 26 de Agosto de 2004, los Ciudadanos MUÑOZ FARFAN FRANKLIN JOSÈ MUÑOZ FARFAN, SEVILLA CASTELLANOS RIGOBERTO ANTONIO, NOGUERA MONTOYA EDGAR ANTONIO y TORREALBA JOSÈ FRANCISCO, debidamente asistidos por el Abogado JESÙS RAMÒN BARRETO, debidamente asistido por el Abogado JESUS RAMON BARRETO, y le otorgan poder especial Apud-Acta al mencionado Abogado.

En fecha 26 de Agosto de 2004, el Abogado JESUS RAMON BARRETO, en su carácter de autos, consigna en siete (07) folios útiles Escrito de Contestación a las Cuestiones Previas, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.

Por auto de fecha 26 de agosto de 2004, se acordó diferir la publicación de la Sentencia Interlocutoria, con la salvedad de que si la sentencia se dictare fuera del término fijado se notificará a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 07 de septiembre de 2004, el Abogado VICENTE ALEJANDRO APONTE MORALES, en su carácter de Juez Suplente Especial de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 22 de Septiembre de 2004, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria declarando Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, referente a la falta de Jurisdicción e Incompetencia del Juez.

En fecha 29 de septiembre de 2004, el Abogado CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES, Juez Titular de éste Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por diligencia de fecha 01 de Octubre de 2004, el Ciudadano JESÙS RAMÒN BARRETO, en su carácter de autos, solicita sea notificadas las partes de la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2004, lo cual fue acordado por auto de fecha 05 de octubre de 2004.

Riela al folio ciento noventa y siete 197 de la primera pieza, diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado, donde dejó constancia que procedió a dejarles las Boletas de Notificaciones a los Abogados JUAN CARLOS SILVA MALPICA Y TAIDE DOMELI BARRERA GUANIPA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Parte Demandada, en el domicilio procesal, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de noviembre de 2004, el Abogado JUAN CARLOS SILVA MALPICA, en su carácter de autos, consignó en siete (07) folios útiles, Escrito de Pruebas en la Incidencia de Cuestiones Pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 17 de noviembre de 2004.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2004, se dio por vencido el lapso probatorio en la Incidencia de Cuestiones Previas, tal como lo establece el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y se acogió al lapso legal para dictar sentencia.

En fecha 11 de Febrero de 2005, se dictó Sentencia Interlocutoria declarando Sin Lugar las cuestiones previas previstas en los Ordinales 2º, 3º,4º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y Con Lugar la Cuestión Previa de defecto de forma, prevista en el Ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, por el incumplimiento de los requisitos establecidos en el Ordinal 4º y 5º del Artículo 340 del mismo Código, ordenándose la notificación de las partes.

Por oficio recibido en fecha 18 de julio de 2005, la Inspectora del Trabajo del Estado Cojedes, solicitó al Tribunal informara en que estado se encuentra el presente expediente, a petición de los ex integrantes de la Junta Directiva del referido Sindicato, acordándose lo solicitado por auto de fecha 21 de julio de 2005, según Oficio Nº 05-343-334.

Por diligencia de fecha 27 de abril de 2006, el Abogado JUAN CARLOS SILVA, en su carácter de autos, solicita la Perención de la Instancia.

II
DE LA PERENCION
Ahora bien, resulta evidente a juicio de este Juzgador que han transcurrido más de un (01) año, establecido en los Artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, sin la impretermitible actividad del actor como parte motora del proceso, debiendo entenderse que esa actividad, dentro de ese lapso, se exige no por un simple capricho legislativo, ni como un simple inciso procedimental, sino como una exigencia imperiosamente dirigida a evitar que la parte actora, de cuya diligencia depende el desarrollo del proceso, lo estanque, lo detenga, contribuyendo así, con su desinterés, al congestionamiento de la administración de justicia, a mas de que no puede la parte accionante utilizar a discreción su derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto ello redundaría en un proceso-cosa, mero objeto de la voluntad particular, cuando es, por lo contrario e indeclinablemente, una función básica de derecho publico.

En este orden de ideas, debemos señalar que la función de la parte actora es de vital importancia dentro de la concepción científica y practica del proceso, como explica RENGEL ROMBERG ARISTIDES, al referirse al tema en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la estructura dialéctica del proceso se compara con la del proceso social, tesis, antitesis, donde la demanda funge como tesis, base fundamental de aquella estructura dialéctica, que debe conducir, lo mas rápidamente posible a la sentencia, en conformidad con el inefable principio de celeridad, sin cuyo respeto la justicia se aniquilaría en el iter procedimental, bajo el peso del principio contrario, el de la lentitud.

Sabias palabras del maestro, que nos ayudan a comprender las razones que guiaron al legislador para exigir la diligencia a la parte actora, so pena de la sanción de perención. Tiene que ser así, porque la parte actora, sea que ostente o no la titularidad del derecho material de que se trate, es la que inicia y motoriza el proceso.

De allí pues que resulte inadmisible el que la parte actora inicie y paralice la causa al mismo tiempo, desatendiendo su deber imprescindible de impulsar el proceso, como elemento activo que es del sistema judicial y mas aun en la nueva concepción instaurada con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, al tratar la modificación introducida en el Capitulo Cuarto del Titulo V, concerniente a la perención de la instancia, se señala, que se introducen otras causas o motivos específicos de perención, basados en plazos mas breves y perentorios para aquellos casos en que las partes sean negligentes y no cumplan en su oportunidad ciertos actos del proceso. Se busca con ello una mas activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes para realizar los actos del proceso y evitar la extinción del mismo. Se tomo en cuenta para lograr este propósito la falta de actividad del demandante.

En el caso en estudio, este Tribunal observa, que después de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 11 de Febrero de 2005, no hubo actuación alguna de la parte actora para cumplir con su carga de impulsar la notificación de las partes tal como fue ordenado en la mencionada Sentencia, por lo que de conformidad con lo previsto en él articulo 269 del Código de Procedimiento Civil la Perención se verificó de pleno derecho en fecha 11 de febrero de 2006. Así se establece

Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:

“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:

“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”

En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por este juzgador y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN. Así se declara.

En consecuencia:
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de la parte demandante en este proceso, es evidente que después de dictada la Sentencia Interlocutoria en fecha en fecha 11 de Febrero de 2005, no huno actuación alguna de la parte actora para impulsar la notificación de las partes tal como fue ordenada en la mencionada Sentencia, habiendo permanecido la causa paralizada por inercia durante más de un (1) año, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCION. ASI SE DECLARA.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en a los once (11) días del mes de Julio del año 2006. Años: 196° y 147°
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, 11 de julio del 2006, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:15 P M.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.



Expediente N° 4288
CEOF/SMVR/zuly h.