REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 17 de julio de 2006.-
196° y 147°

EXPEDIENTE: Nº. 10.242
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES:……………………. RAMON GENARO ROJAS y OLGA INOCENTE MARCANO.
CEDULAS DE IDENTIDAD:………...Nros. V-2.407.340 y V-590.314.
ABOGADO ASISTENTE:……………ARGENIS PEREZ.
INPREABOGADO:………………….. N° 86.131
MOTIVO:……………………………….DIVORCIO (Art. 185-A).-

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil seis (2006), los Ciudadanos RAMON GENARO ROJAS y OLGA INOCENTE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.407.340 y V-590.314 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ARGENIS PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.131, solicitaron el DIVORCIO, de mutuo acuerdo, alegando para ello:

Que en fecha tres (03) de diciembre de mil novecientos sesenta y dos (1962), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Simón, Distrito Maturín del Estado Monagas, según consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”. Que establecieron su domicilio conyugal en el sector Las Tejitas, casa N° 23, calle 03, del Municipio San Carlos del Estado Cojedes. Que procrearon cinco hijos que llevan por nombre: OLGA ROSA, JANETH DEL VALLE, ANIBAL LUIS, DANIEL JOSE y ROSA JOSEFINA, ambos actualmente mayores de edad, según consta de las partidas de nacimiento acompañadas junto a su escrito solicitud, marcadas “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. Que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Que se separaron de hecho desde aproximadamente los primeros día del mes de abril del año 1981, y hasta la presente fecha no han hecho vida en común.-

En consecuencia de ello, solicitan se declare con lugar la solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro vigente Código Civil.

Produjeron los actores junto con su escrito solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Simón, Distrito Maturín del Estado Monagas, el tres (03) de diciembre de mil novecientos sesenta y dos (1962), marcada “A”, e igualmente anexaron copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, marcadas “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, las cuales obran a los folios 04 y 08 de este expediente.-

Admitida la solicitud por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), el Tribunal ordenó la citación del Ciudadano Fiscal de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines expresados en el aparte quinto del artículo 185-A del Código Civil.-

Practicada como fue dicha citación, y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006), el Fiscal IV del Ministerio Público, compareció en fecha veinte (20) de junio de dos mil seis (2006), y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, Ciudadanos: RAMON GENARO ROJAS y OLGA INOCENTE MARCANO.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos: RAMON GENARO ROJAS y OLGA INOCENTE MARCANO, evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde aproximadamente los primeros días del mes de abril del año 1981, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el termino establecido de cinco (5) años.

-IV-
DECISION:

En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos: RAMON GENARO ROJAS y OLGA INOCENTE MARCANO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.407.340 y V-590.314 respectivamente, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Simón, Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha tres (03) de diciembre de mil novecientos sesenta y dos (1962), tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio que en copia certificada cursa en autos.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese al Registro Civil del Municipio Autónomo San Simón, así como al Registrador Principal del Estado Monagas.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



El Juez Titular,
Abg. MANUEL ORLANDO APONTE,



La Secretaria Acc,
Abg. MARIA R. CASTELLANO


En la misma fecha, siendo las una y treinta después meridiem (01:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.



La Secretaria Acc,
Abg. MARIA R. CASTELLANO.-










Exp. 10.242
MOA/Elio