REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 12 de julio de 2006.
196º y 147º

EXPEDIENTE Nº 9.984
MOTIVO: Indemnización por Daño Moral derivado de Accidente de Tránsito
SENTENCIA: Definitiva

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTES: RAFAEL RUSSIAN PINTO y MARÍA FERNANDA RUSSIAN PINTO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.454.792 y V-15.454.791, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE, inscrito en el Inpreabogado N° 27.316.

CO-DEMANDADOS: Sociedades Mercantiles
“CRISTALERÍA LAS COLINAS, C.A.” y “LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.”

APODERADOS JUDICIALES: SÁNDOR NYISZTOR, IVYS ROSA MORILLO, DALAY PAOLA CASTILLO, WILFREDO FEO, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 105.579, 103.953 y 76.699, 99.604, respectivamente.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente juicio se inició con motivo de la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, presentaran en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil cuatro (2004), los Ciudadanos RAFAEL RUSSIAN PINTO y MARIA FERNANDA RUSSIAN PINTO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.316, contra las Sociedades Mercantiles “CRISTALERIA LAS COLINAS, C.A.” en su carácter de propietaria del vehículo Marca: Iveco, Modelo: 150-E21, Placas: 11R-KAF, Serial de Carrocería: ZCFA1RFS30V100748, Tipo: Plataforma; y “LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.”, en su carácter de aseguradora del vehículo anteriormente citado.-
La referida demanda quedó formalmente presentada ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 17 de agosto de 2004 y posteriormente fue admitida en fecha 19 de agosto del mismo año, ordenándose emplazar a las empresas demandadas, para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, librándose las respectivas citaciones y remitiéndose éstas a los comisionados en fecha 21 de septiembre de 2004, con oficios Nos 411 y 410 de fecha 17 de septiembre del mismo año, como consta de nota de secretaría que riela al vuelto del folio 51 de este expediente.-
En fecha 13 de septiembre de 2.004, el Abogado JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.316, por actuación que riela al folio 46 del expediente, consignó instrumento poder que le fuera conferido por los demandantes de autos.-
En fecha 18 de noviembre de 2.004, fue recibida en este Tribunal la comisión conferida al JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, habiendo sido devuelta por el comisionado sin haberse logrado la citación ordenada, quedando agregada a los folios 53 al 72 de este expediente.-
En fecha 05 de abril de 2.005, fue recibida la comisión conferida al JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, habiendo sido devuelta sin cumplir por el comisionado, quedando agregado a los folios 73 al 94 del expediente.-
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2.005, que obra al folio 95 de este expediente, el Abogado JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la citación por correo certificado, conforme al articulo 219 del Código de Procedimiento Civil, providenciada dicha diligencia por auto de fecha 15 de abril de 2.005, que acordó proceder a ello (folio 96 del expediente).-
En fechas 14 y 19 de julio de 2.005, fueron recibidos provenientes del Instituto de Postal Telegráfico de San Carlos Estado Cojedes, los respectivos recibos de las citaciones por correo ordenadas a las co-demandadas “CRISTALERIA LAS COLINAS, C.A.” y “LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.”.-
Estando dentro de la oportunidad procesal prevista para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, esto es, el 20 de septiembre de 2005, el abogado SANDOR NYISZTOR, obrando en su carácter de Apoderado Judicial de la “CRISTALERIA LAS COLINAS, C.A.”, presentó escrito, constante de diecinueve (19) folios útiles y un (01) anexo, que obra agregado a los folios 106 hasta el folio 129 del expediente, en el cual opuso cuestión previa a la parte actora y dio contestación al fondo de la demanda.-
Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2.005, que riela a los folios 131 al 144 del expediente, los abogados DALAY CASTILLO y WILFREDO FEO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 76.699 y 99.604, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la co-demandada “LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.”, presentaron contestación de la demanda y opusieron igualmente cuestiones previas.-
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2.005, que obra al folio 177 del expediente, el abogado SANDOR NYISZTOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.579, en su carácter de Apoderado Judicial de la co-demandada “CRISTALERIA LAS COLINAS, C.A.”, solicitó se abriera un lapso de ocho días para promover e instruir pruebas conforme al primer párrafo del articulo 867 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2.005, el Abogado JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.316, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó contestación a las cuestiones previas e impugnación del poder presentado por el abogado SANDOR NYISZTOR, como representante de la co-demandada “CRISTALERIA LAS COLINAS, C.A.”.-
En fecha 17 de octubre de 2.005, la Abogado DALAY CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.699, en su carácter de Apoderada Judicial de la co-demandada LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., presentó argumentos a favor de su tesis de la prejudicialidad alegada como cuestión previa y promovió el merito favorable de los autos a favor de su mandante.-
En fecha 27 de octubre de 2.005, el Abogado SANDOR NYISZTOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.579, en su carácter de apoderado judicial de Cristalería Las Colinas C.A., presentó escrito contentivo de conclusiones a las Cuestiones Previas.-
En fecha 30 de noviembre de 2005, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la presente causa, en la cual declaró improcedente la cuestión previa alegada por los apoderados judiciales de las co-demandadas CRISTALERIA LAS COLINAS, C.A. y LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A..-
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2.005, que obra al folio 212 del expediente, el Tribunal conforme a los establecido en la ultima parte del articulo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijó el Quinto (5°) día de despacho siguiente a las once de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el juicio.-
En fecha 15 de diciembre de 2005, tal como consta a los folios 215 y 217 del expediente, las partes suspendieron la causa, conforme al articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha 15 de diciembre de 2005, exclusive, hasta el 16 de enero de 2006, inclusive, y el Tribunal acordó que la audiencia preliminar tendría lugar al primer día de despacho siguiente al termino de la suspensión.-
Mediante diligencia de la misma fecha 15 de diciembre de 2005, que obra al folio 218 del expediente, el Abogado SANDOR NYISZTOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.579, en su carácter de Apoderado Judicial de la co-demandada CRISTALERIA LAS COLINAS, C.A., sustituyó el poder que le fuera conferido por la co-demandada, reservándose su ejercicio, en la persona de la Abogado KUSNIE H. TORRES B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.388.-
En fecha 17 de enero de 2006, tal como consta a los folios 219 al 222 del expediente, tuvo lugar la audiencia preliminar en el presente juicio.-
En fecha 23 de enero de 2006, por auto que obra a los folios 223 al 237 del presente expediente, este Tribunal procedió a fijar los hechos y establecer los limites de la controversia, disponiéndose la apertura de un lapso de promoción de pruebas de cinco (05) días de despachos, conforme al articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, la co-demandada CRISTALERIA LAS COLINAS, C.A., hizo uso del mismo consignando escrito de promoción en fecha 30 de enero de 2006, siendo providenciadas las pruebas promovidas en el libelo de demanda, en los respectivos escritos de contestación y en el escrito probatorio presentado por la co-demandada CRISTALERIA LAS COLINAS, C.A., en fecha 01 de febrero de 2006, ordenándose la evacuación de las que así lo ameritaban.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2006, que riela al folio 250 del presente expediente, los Abogados JUAN PAULO RODRIGUEZ y EDDIEZ SEVILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 44.714 y 70.023, consignaron sustitución de poder debidamente notariada, a los fines de que se les tuviere como apoderados judiciales de la co-demandada CRISTALERIA LAS COLINAS, C.A., y solicitaron se acordara nuevo día y hora para el nombramiento de experto que realizara la reproducción de los hechos por vía cinematográfica.-
En fecha 02 de marzo de 2006, fue recibido oficio N° 239, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.-
Por auto de fecha 09 de marzo de 2006, que obra al folio 260 del presente expediente, el Tribunal conforme a lo establecido por el articulo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijó el VIGESIMO QUINTO (25°) día de despacho siguiente, a los fines de que tuviera lugar la audiencia o debate oral en el presente juicio, y en fecha 26 de abril de 2006, tal como se evidencia a los folios 261 al 271 del presente expediente, tuvo lugar la realización de la audiencia o debate oral en el presente juicio.-

-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En el presente caso, la controversia se centra en el establecimiento de la procedencia o no de la acción incoada por los ciudadanos RAFAEL RUSSIAN PINTO y MARIA FERNANDA RUSSIAN PINTO, en contra de las Sociedades de Comercio “CRISTALERIA LAS COLINAS, C.A.” y “LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.”, mediante la cual los actores pretenden se les indemnice por el daño moral sufrido como consecuencia del fallecimiento de la madre de los mismos, Ciudadana MARIALIDA PINTO HENRIQUEZ, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 21 de agosto de 2003 en el Sector denominado “Curva La Guabina”, en la Carretera que de San Carlos conduce a la Ciudad de Acarigua, y que es jurisdicción del Estado Cojedes, por imputarle la responsabilidad en la producción del accidente en cuestión al conductor del vehículo propiedad de “CRISTALERIA LAS COLINAS, C.A.”, ciudadano LUIS ENRIQUE CEDEÑO GUANIPA, y por ser la empresa “LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.”, garante de aquella.


-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.

Con tal propósito, este Tribunal para decidir observa:
En el presente caso los accionantes demandaron la Indemnización del Daño Moral, que a juicio de los mismos habrían sufrido por la muerte de la madre de ambos, ciudadana MARIALIDA PINTO HENRIQUEZ, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 21/08/2003 a la altura del Sector conocido como “Curva la Guabina”, jurisdicción de este Estado.-

La demanda fue propuesta por RAFAEL RUSSÍAN PINTO y MARÍA FERNANDA RUSSÍAN PINTO, mediante escrito libelar presentado en fecha 13/08/2004, en contra de la Sociedad Mercantil CRISTALERÍA LAS COLINAS, C.A y de la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A, la primera inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal, bajo el Nº 05, tomo 78-A, de fecha 27 de febrero de 1992, y la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 246, tomo 11-A, en fecha 14 de agosto de 1975.-

De acuerdo con la narración de los hechos explanada en el libelo de la demanda, el accidente que dio lugar a la muerte de la ciudadana MARIALIDA PINTO HENRIQUEZ, ocurrió cuando el vehículo marca IVECO, modelo 150-E21, placas 11RKAF, serial de carrocería ZCFA1RFS30V100748, conducido en ese momento por el ciudadano LUIS ENRIQUE CEDEÑO GUANIPA, y el cual es propiedad de la empresa CRISTALERÍA LAS COLINAS, C.A, al momento en que se desplazaba en sentido Acarigua – San Carlos, luego de derrapar sobre el pavimento, invadió el canal de circulación contrario y colisionó con dos (2) camionetas marca FORD, modelo Bronco, una de ellas identificada con placas GAD-25K, de colores blanco y azul que era conducida por el ciudadano JESÚS FABÍAN MORALES GÓMEZ, y la otra, donde viajaba la ciudadana MARIALIDA PINTO HENRIQUEZ, identificada con placas de circulación GAF-64E, color gris plomo, conducida por el ciudadano Yean Carlos Barbatos Omar.-

La parte actora en el libelo, atribuye la causa del accidente al exceso de velocidad a que se desplazaba el vehículo marca IVECO, modelo 150-E21, placas 11RKAF, serial de carrocería ZCFA1RFS30V100748, que conducía el ciudadano LUIS ENRIQUE CEDEÑO GUANIPA, y para acreditar los hechos esgrimidos consignó junto con el libelo copia certificada de las actuaciones administrativas de tránsito, relacionadas con el accidente en cuestión; asimismo produjo acta de defunción de la ciudadana MARIALIDA PINTO HENRIQUEZ, partidas de nacimiento de los demandantes, ejemplar del diario las noticias de Cojedes de fecha 22/08/2003; y promovió las declaraciones de los ciudadanos CAROLINA ARP y OSWALDO CARVALLO.-

Completado el proceso de citación de los codemandados el abogado ZANDOR NYISZTOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.579, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la codemandada Sociedad de Comercio Cristalería Las Colinas, C.A, procedió a dar contestación a la demanda, y en su escrito presentado el 20/09/2005, negó, rechazó y contradijo los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, y a su vez afirmó que la causa del accidente se debió a la imprudencia del conductor de la camioneta FORD de color blanco, quien instantes antes de producirse el accidente habría rebasado a alta velocidad a la otra camioneta de color gris, en el denominado “Puente Guabina” (folio 112, primer párrafo), lo cual al ser observado por el conductor del vehículo de su representada (Camión Marca IVECO), le forzó a frenar bruscamente en un intento por evitar la colisión, lo que determinó que este vehículo derrapara y perdiera el control, colisionando tanto con la camioneta Ford de Color Gris como con la camioneta Ford de Color Blanco, volcándose éstos vehículos y quedando en la zona verde aledaña.-

En tales términos, la representación de la codemandada Cristalería Las Colinas, C.A., argumenta no ser responsable del acontecimiento dañoso ocurrido en fecha 21/08/2003, alegando el hecho de un tercero <> como causante del accidente y de los daños experimentados como consecuencia del mismo, por lo cual invocó la norma contenida en el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre (folios 116, segundo y tercer párrafo). Para demostrar ello, en el capítulo concerniente a las pruebas, promovió la declaración del ciudadano LUIS ENRIQUE CEDEÑO GUANIPA y adicionalmente impugnó lo señalado en el informe policial de fecha 21/08/2003, en cuanto a la opinión emitida sobre el accidente, en la cual atribuye el hecho a la imprudencia del conductor Nº 03, es decir a la conducta del ciudadano LUIS ENRIQUE CEDEÑO GUANIPA, señalando que dicha aseveración carece de todo fundamento ya que dicho funcionario no presenció el accidente.-

Por su parte la representación de la codemandada empresa La Oriental de Seguros, C.A, en su respectivo escrito de contestación a la demanda admitió que su representada emitió una póliza de seguro a la Sociedad Mercantil Cristalería Las Colinas, C.A, Nº AI32-55502, que amparaba los riesgos sobre el un vehículo propiedad de ésta, marca: IVECO, modelo: 150-E21, placas: 11R-KAF, serial de carrocería: ZCFA1RFS30V100748, color: blanco. Asimismo, alegó que el monto de cobertura en lo que se refiere a la responsabilidad civil de vehículos corresponde a Trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00),por daños a personas y Doscientos Dos mil Quinientos Bolívares (Bs. 202.500,00) por daños a cosas.-

Asimismo negó y rechazó que el accidente de tránsito se haya producido por la imprudencia del conductor del camión propiedad de su asegurada, y que éste haya sido el responsable de la muerte de la Sra. MARIALIDA PINTO HENRÍQUEZ. De igual manera, impugnó los medios de pruebas promovidos por la parte actora, concerniente al informe policial de fecha 21/08/2003, y los testigos promovidos por la parte actora por cuanto no fueron debidamente identificados.-

En cuanto a las pruebas promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS ENRIQUE CEDEÑO GUANIPA, conductor del vehículo marca Iveco, propiedad de su asegurada Cristalería Las Colinas, C.A, y HENDRIX JIMERSON ALVAREZ, acompañante del conductor del vehículo asegurado, así como las actuaciones de tránsito que cursan en el expediente y la póliza de seguros que ampara al vehículo propiedad de la Sociedad Mercantil Cristalería Las Colinas, C.A.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La regla establecida en el artículo 506 de nuestro vigente texto adjetivo, impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Está norma tiene significativa relevancia, por cuanto las misma es consecuencia directa de la regla actore in cumbi probatio desde todo punto de vista lógica, como bien lo ha venido señalando la doctrina nacional, ya que quien frente a otro se pretenda titular de un derecho, tiene la obligación de demostrar tal condición y por lo tanto sobre él recae la carga de la prueba.-

En el presente caso, la parte actora alegó que la muerte de la ciudadana MARIALIDA PINTO HENRÍQUEZ, por cuyo evento reclama el daño moral demandado, se produjo debido a la conducta del ciudadano LUIS ENRIQUE DEDEÑO GUANIPA, al conducir el vehículo marca IVECO, modelo: 150-E21, placas: 11R-KAF, a exceso de velocidad y ser el causante o responsable del accidente ocurrido en fecha 21/08/2003, donde pediera la vida la madre de los accionantes. Tal afirmación hecha por la parte actora en el libelo de la demanda, requiere su plena demostración a los fines de la procedencia de la acción, pues la prueba de la culpabilidad del conductor LUIS ENRIQUE CEDEÑO GUANIPA en la ocurrencia del accidente, es determinante para la resolución de la cuestión controvertida, y por efectos de la regla antes referida queda a cargo de la parte actora y toca a ésta la demostración de los hechos o circunstancias que determinaron, según su alegato, la causa de la ocurrencia del aludido accidente de tránsito.-

En el contexto de lo anteriormente señalado, pasa este Tribunal a efectuar el análisis del material probatorio aportado por la demandante. En efecto, la parte demandante aportó junto con el libelo de la demanda, las copias certificadas de las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre, las cuales quedaron agregadas a los folios 8 al 39 del presente expediente. Estas actuaciones fueron impugnadas por los respectivos apoderados judiciales de las codemandadas Sociedad Mercantil CRISTALERÍA LAS COLINAS, C.A y la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A, en sus escritos de contestación a la demanda, por lo que respecta al acta o informe policial que formando parte de las copias certificadas de dichas actuaciones de tránsito, riela a los folios 13 y 14 de este expediente.-

El mencionado informe policial impugnado por la representación de las codemandadas, contiene la declaración del funcionario de tránsito Dtgdo. (TT) 5146 RUBEN TOLOZA, y en la parte final del mismo, a titulo de observaciones, el funcionario en cuestión manifiesta su opinión en cuanto a la culpabilidad del conductor Nº 03, esto es, Luis Enrique Cedeño Guanipa, en la ocurrencia del accidente. Esta determinación que hace dicho funcionario es lo que constituye el objeto de la impugnación que hacen ambos representantes de las codemandadas, en atención a la carencia de facultades de este funcionario para establecer responsabilidades sobre los hechos que deben ser reseñados en su informe.-

En tal sentido, este Tribunal debe resaltar la inocuidad de la aseveración que se permite realizar dicho funcionario, por cuanto ningún valor puede dársele a tal apreciación contenida en dicho informe policial, toda vez que el mismo no está diseñado para obtener opiniones o apreciaciones del funcionario actuante, sino para recoger información lo más exactamente posible acerca de la ocurrencia del hecho investigado, de cuáles son las circunstancias de utilidad para la investigación que nacieron de la información obtenida, de la descripción del lugar o lugares donde ocurrieron los hechos, así como de la identificación tanto de las personas como de los vehículos involucrados en el evento. De tal modo que efectivamente la aludida apreciación del funcionario actuante carece de todo valor, por presentar una apreciación subjetiva sobre la culpabilidad, que no le está atribuida a ese funcionario sino que por el contrario le está vedado hacer; pero debe dejarse en claro que ello no engendra afección de nulidad del conjunto de las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito con ocasión del accidente en cuestión, las cuales tienen por sí mismas un valor probatorio que la doctrina y la jurisprudencia nacional han venido reconociéndole, en el sentido de que ellas hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido directamente por sus sentidos, o practicado como perito, pero tal presunción de certeza no es en modo alguno absoluta ni autoriza al funcionario a invadir un poder de apreciación que corresponde al órgano jurisdiccional. Así se deja establecido.

En este orden de ideas este Tribunal reitera la inocuidad de la declaración final del funcionario actuante en el informe policial de fecha 21/08/2003, contenido en los folios 13 y 14 de este expediente; pero además de ello, revisado y analizado minuciosamente el expediente administrativo en cuestión, no encuentra este Tribunal que de esas actuaciones administrativas emerja ciertamente una presunción de culpabilidad en contra del conductor del vehículo Nº 03, ciudadano LUIS ENRIQUE CEDEÑO GUANIPA, que pueda desprenderse del croquis representativo de la posición final de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito en cuestión, por cuanto si bien esa posición final da cuenta de los lugares en que quedaron situados los vehículos luego del impacto o colisión ocurrido entre ellos, y aún cuando la zona en la que todos los vehículos quedaron finalmente se corresponde con la margen derecha de la ruta seguida por los vehículos Nos. 01 y 02, es decir, la camioneta bronco color blanco y azul, placas GAD-25K, y la camioneta bronco color gris plomo, placas GAF-64E, sin embargo ello no determina la presunción de culpabilidad del conductor ciudadano LUIS ENRIQUE CEDEÑO GUANIPA, en la ocurrencia del accidente, o dicho de otro modo como causante del mismo, máxime cuando la reclamación planteada hace conducir forzosamente a la determinación del hecho causal, en el sentido de que el evento que desencadena el hecho dañoso debe aparecer plenamente evidenciado, para poder concluir a ciencia cierta y más allá de toda duda razonable en la atribución de la responsabilidad del mismo a la persona del conductor que realmente ha sido el causante del desenlace trágico ocurrido. Así se establece.

Lo antes dicho fuerza necesariamente el uso de mecanismos coadyuvantes de prueba, que ante la insuficiencia de las actuaciones administrativas de tránsito, puedan permitir al juzgador arribar a una conclusión irrebatible en cuanto a la determinación de la responsabilidad en el hecho desencadenante del accidente de tránsito. Sin embargo observa este Tribunal que la parte actora solo hizo uso, como medio de prueba complementario de una publicación de prensa aparecida en el diario “Las Noticias de Cojedes” de fecha 22/08/2003, y de la prueba de testigos, con ocasión de la cual promovió la declaración de los ciudadanos Carolina Arp y Oswaldo Carvallo, pero debe observar este Tribunal que tal publicación de prensa no constituye un elemento de prueba que aporte elementos de convicción de ningún género para arribar a la conclusión de que el conductor LUIS ENRIQUE CEDEÑO GUANIPA sea el culpable de la ocurrencia del accidente mencionado, y por otra parte, los testigos promovidos por la parte actora no fueron presentados para oír sus testimonios en la audiencia o debate oral del juicio, por lo que tampoco fue aportada la prueba histórica del hecho, que por excelencia resulta un medio de eficaz comprobación cuando, como en el caso de autos, no puede obtenerse esa prueba de las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito. Así también se establece.

Siendo este el escenario probatorio del juicio, encuentra este Tribunal que la parte actora no aportó la prueba necesaria de los hechos alegados en la demanda, siendo determinante en tal virtud la declaratoria Sin Lugar de la demanda por no existir la plena prueba que exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil para que proceda la demanda, y así deberá necesariamente ser declarado por este juzgador en la dispositiva de este fallo, resultando innecesario a juicio de este sentenciador toda consideración que pueda hacerse sobre los alegatos esgrimidos por la parte demandada y sobre las pruebas aportadas por esta. Así se decide.-

-V-
DECISIÓN:
Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por indemnización de daños morales incoaran los ciudadanos RAFAEL RUSSÍAN PINTO y MARÍA FERNANDA RUSSÍAN PINTO, mediante escrito presentado en fecha 13/08/2004, en contra de la Sociedad Mercantil CRISTALERÍA LAS COLINAS, C.A y de la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A, ambas suficientemente identificadas en autos. ASÍ SE DECIDE.
El presente fallo constituye la sentencia definitiva y completa del juicio, a la cual se refiere el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-




El Juez Titular,
Abg. MANUEL ORLANDO APONTE


El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA R.-

En la misma fecha, siendo las dos horas y veinte minutos post meridiem (02:20 P.M.), se publicó la anterior sentencia.-


El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA R.-
Exp. Nº 9984
MOA/LRAR.