REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓ DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES
196° y 147°


CAUSA N°: 1E-077-02
JUEZ: GERMAN A. BREA R.
SECRETARIA: ABG. JOSE ANTONIO BECERRA ALETA.
FISCAL V ESPECIALIZADO: ABG. ANDRES BARRIOS MAZA.
DEFENSOR PUBLICO ESPECIALIZADO (S): ABG. JOSE RAMON SULBARAN GUILLEN.
SANCIONADO: (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA).
VICTIMAS: RODRIGUEZ ARELIS MARGOT.
DELITOS: ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES

En el día de hoy JUEVES, VEINTISIETE (27) DE JULIO DE DOS MIL SEIS (2006), siendo las Dos Horas Treinta minutos de la tarde (4:00 p.m), se constituye este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conformado por el ciudadano Juez GERMAN ALFREDO BREA ROJAS y el ciudadano Secretario ABG. JOSE ANTONIO BECERRA ALETA, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA PARA OIR A LAS PARTES DEL PROCESO CON RELACION A LA POSIBLE PRESCRIPCION DE LA SANCION POR EVASION E INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA SANCIONATORIA, que le fuera impuesta por este tribunal al ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA), en fecha 09 de julio de 2002, de libertad asistida por el lapso de un (02) años, por los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 concatenado con los ordinales 6 y 12 de la LEY Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; la cual incumplió a partir del mes de diciembre del 2002, tal y como lo demuestra el Informe presentado en fecha 10 de Marzo de 2003, por el Servicio de Libertad Asistida suscrito por la Lic FANNY LINARES la cual corre inserta en los folios 42 y 43 de la pieza N° 02 de la presente causa , lo cual condujo a la entonces jueza de Ejecución a decretar la rebeldía el día 1ro de Septiembre de 2003 tal como se evidencia del auto inserto en el folio 59 de la pieza N° 02 de la presente causa, por lo que se evidencia que desde la fecha de la imposición de la sanción hasta su evasión transcurrieron cinco (5) meses de la sanción de libertad asistida faltando por cumplir diecinueve (19) meses de cumplimiento, siendo el lapso de prescripción en consecuencia de veintiocho (28) meses y quince (15) días los cuales se vencieron en fecha 15 de abril del año 2005, por lo que siendo lo prudente de conformidad con lo previsto en el articulo 617 de la LOPNA prescribir la sanción de Libertad asistida acordada por el Tribunal de Juicio en fecha 04 de Julio de 2002 y ejecutada por el Tribunal de Ejecución en fecha 09 de Julio de 2002 , así mismo observa este Tribunal que desde la declaratoria en rebeldía hasta la presente fecha a sido imposible capturar al adolescente a pesar de las constantes comunicaciones emanadas por el Juez de Ejecución en su momento y por el suscrito a los diferentes organismos de seguridad del estado para la inmediata ubicación y captura sin que haya sido posible la misma hasta la presente fecha lo prudente es acordar la prescripción de la sanción a favor del referido joven adulto (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA). Seguidamente, el tribunal le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal V Especializado del Ministerio Público ABG. ANDRES BARRIOS, quien expone: “Me adhiero a la prescripción formulada por el tribunal por cuanto está ajustada a Derecho. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Especializado (S) Abg. JOSE RAMON SULBARAN GUILLEN, quien expone: “Me adhiero así como el Fiscal a la prescripción formulada por el tribunal. Es todo”. Seguidamente se encuentra presente y se le concede el derecho de palabra a la ABG. GRISEL LISAUZABA, quien expone: “Ratifico el Informe presentado por el Servicio de Libertad Asistida en la cual se informo en su oportunidad que el referido adolescente incumplió con la sanción de libertad asistida desde el mes de diciembre de 2002 es todo. En este estado, eeste tribunal oída la exposición de las partes, así como el Informe presentado por ante este Juzgado por la Coordinadora del Servicio de Libertad Asistida LIC. FANNY LINARES y ratificada en este acto por la ABG. GRISEL LISAUZABA perteneciente al equipo técnico del área legal del referido servicio, lo prudente determinada la fecha exacta de incumplimiento lo cual produjo que en su oportunidad la otrora jueza de Control ABG. DAISA PIMENTEL, declarara al joven adulto en REBELDÍA, tal y como se evidencia del auto de declaratoria de Rebeldía, dictado en fecha 07 de JULIO de 2003, inserto en los folios 48 de la segunda pieza de la presente causa, y ratificada el 01 de septiembre de 2003 la cual corre inserta al folio 59 de la segunda pieza de la presente causa en consecuencia lo prudente, acordar la Prescripción de la Sanción de conformidad con lo previsto en el artículo 616 de la LOPNA; en consecuencia ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO.- LA PRESCRIPCION DE LA SANCION a favor del joven adulto (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA), de conformidad con el articulo 616 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y El Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda vencido el lapso de interposición de los Recursos remitir la causa al Archivo Fiscal. TERCERO: Se acuerda oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado, a fin de dejar sin efecto la respectiva Orden de Captura, que actualmente recae sobre el referido joven adulto Es todo, terminó siendo las 4:40 p.m se leyó y conformes firman:
EL JUEZ DE EJECUCION DE ADOLESCENTES

ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJA.

EL FISCAL V ESPECIALZIADO DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. ANDRES BARRIOS MAZA

EL DEFENSOR PUBLICO ESPECIALIZADO
ABG. JOSE RAMON SULBARAN G.


POR LA COORDINACION DEL CENTRO SOCIO EDUACATIVO

ABG. GRISEL LISAUZABA.


EL SECRETARIO DE EJECUCION

ABG. JOSE BECERRA.






CAUSA 1E-077-02