REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓ DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES
196° y 147°
CAUSA N°: 1E-071-01
EXP. F: 09-F05-0078-01
JUEZ: GERMAN A. BREA R.
SECRETARIA: ABG. ANA M. BOSCAN F.
FISCAL V ESPECIALIZADO: ABG. ANDRES BARRIOS MAZA.
DEFENSOR PUBLICO ESPECIALIZADO (S): ABG. JOSE RAMON SULBARAN GUILLEN.
SANCIONADO: (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA).
VICTIMAS: DOMINGUEZ HERRERA JUAN PABLO Y SUAREZ SIMON COROMOTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
En el día de hoy JUEVES, VEINTISIETE (27) DE JULIO DE DOS MIL SEIS (2006), siendo las Dos Horas Treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), se constituye este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conformado por el ciudadano Juez GERMAN ALFREDO BREA ROJAS y la ciudadana Secretaria ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA PARA OIR A LAS PARTES DEL PROCESO CON RELACION A LA POSIBLE PRESCRIPCION DE LA SANCION POR EVASION E INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA SANCIONATORIA, que le fuera impuesta por este tribunal al ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA), en fecha 27 de Mayo de 2004, de privación de libertad por el lapso de un (01) año y seis (06) meses; siendo ésta medida modificada en fecha 18 de Septiembre de 2004, por una medida menos gravosa de semi libertad, la cual incumplió a partir del 1 de Noviembre del 2004, tal y como lo demuestra el Informe presentado en fecha 04 de Noviembre de ese mismo año, por la Directora del CENTRO SOCIO EDUCATIVO “FRAY PEDRO DE BERJAS” LIC. GRISEL COLLINS FERNANDEZ, en la cual indica que el adolescente sancionado ha incumplido o no se presenta al referido Centro desde el Primero (1°) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), Informe éste que corre inserto al folio 83 de la Pieza N° 03 de la presente causa, por lo que se evidencia que del tiempo de sanción impuesto al adolescente solo había transcurrido cinco (05) meses y cinco (05) días faltando por transcurrir como tiempo de sanción Doce (12) Meses y Veinticinco (25) Días, en la presente causa signada bajo el N° 1E-071-01, seguida al ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (hoy, artículos 458 y 277 eiusdem). En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente, al tiempo faltante por transcurrir debe aplicársele como término de prescripción, un tiempo igual más la mitad, es decir, Doce (12) Meses y Veinticinco (25) Días, y Seis (06) Meses, Doce (12) Días y Doce (12) Horas, para un total de Diecinueve (19) Meses, Siete (07) Días y Doce (12) Horas, las cuales se vencieron el día 09 de Junio de 2006. Seguidamente, se anunció el acto. Acto seguido, la ciudadana Secretaria procede a verificar la comparecencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal V Especializado del Ministerio Público ABG. ANDRES BARRIOS MAZA, del Defensor Público Penal Especializado Suplente ABG. JOSE RAMON SULBARAN GUILLEN, compareciente también GRISEL LISAUZABA, por el servicio de semi-libertad. Acto seguido, el tribunal deja constancia de la incomparecencia del sancionado, quien fue declarado en REBELDIA por este Juzgado, tal y como s e evidencia de las actas procesales correspondientes. Seguidamente, el tribunal le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal V Especializado del Ministerio Público ABG. ANDRES BARRIOS, quien expone: “Me adhiero a la prescripción formulada por el tribunal por cuanto está ajustada a Derecho. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Especializado (S) Abg. JOSE RAMON SULBARAN GUILLEN, quien expone: “Me adhiero así como el Fiscal a la prescripción formulada por el tribunal. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ABG. GRISEL LISAUZABA, quien expone: “Ratifico el Informe presentado por ante este Juzgado e informo a este tribunal que en fecha 29 de Octubre de 2004, el sancionado presentó un REPOSO médico, el cual se venció el 1-11-2004, fecha desde la cual no se ha presentado a cumplir con las obligaciones referidas a la sanción de semi-libertad, tal y como consta de los referidos Libros llevados por el Centro Socio Educativo en referencia. Es todo”. En este estado, este tribunal oída la exposición de las partes, así como el Informe presentado por ante este Juzgado por la Coordinadora del Servicio de Libertad Asistida LIC. GRISEL COLLINS y ratificada en este acto por la ABG. GRISEL LISAUZABA, lo prudente determinada la fecha exacta de incumplimiento lo cual produjo que en su oportunidad la otrora jueza de Control ABG. NELVA VALECILLOS, declarara al joven adulto en REBELDÍA, tal y como s e evidencia del auto de declaratoria de Rebeldía, dictado en fecha 08 de Noviembre de 2004, inserto en los folios 86,87 y 88 de la tercera pieza de la presente causa, siendo en consecuencia lo prudente, acordar la Prescripción de la Sanción de conformidad con lo previsto en el artículo 616 de la LOPNA, asimismo observa este tribunal que con relación a la causa 1E-117-04, la cual se encuentra acumulada a la causa 1E-071-01, en la cual fue sancionado el mismo adolescente, según procedimiento de admisión de los hechos, en fecha 14 de Abril de 2004, por la entonces jueza de Control ABG. NELVA VALECILLOS, a cumplir la sanción de un (01) año de Libertad Asistida y en la cual en fecha 3 de Mayo de 2004, se ordenó la acumulación de los autos por tratarse del mismo sancionado y posteriormente en el auto de ejecución de la referida sanción dictado en fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se estableció que el cumplimiento de la sanción de un año de libertad asistida, debía ser sucesivo al cumplimiento de los dos años de privación de libertad, ya que las sanciones son incompatibles para su ejecución y la cual debía comenzar a cumplirse vencido los dos años de la sanción impuesta en la causa 1E-071-01 contentiva de dos años de privación de libertad, la cual vencía el 27 de Mayo de 2006, por lo que solo ha transcurrido del lapso de prescripción de la medida de Libertad Asistida dos meses, el cual prescribirá el 27 de Septiembre del año 2007, salvo que el adolescente sea capturado y se interrumpa en consecuencia la Prescripción; en consecuencia ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO.- LA PRESCRIPCION DE LA SANCION a favor del joven adulto (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA), con referencia a la causa 1E-071-01, por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, donde se había impuesto la sanción de dos años de privación de libertad y sustituida por SEMI-LIBERTAD. SEGUNDO: Se acuerda mantener la sanción con relación a la causa 1E-117-04, por un delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO, por cuanto no ha transcurrido el lapso legal establecido para la Prescripción de la Sanción y en consecuencia SE MANTIENE LA ORDEN DE CAPTURA EN CONTRA DEL ADOELSCENTE, antes identificado, en referencia a la SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA. TERCERO.- Se acuerda RATIFICAR LA ORDEN DE CAPTURA en contra del joven adulto. Es todo, terminó siendo las 3:11 p.m se leyó y conformes firman:
EL JUEZ DE EJECUCION DE ADOLESCENTES
ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJA.
EL FISCAL V ESPECIALZIADO DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. ANDRES BARRIOS MAZA
EL DEFENSOR PUBLICO ESPECIALIZADO
ABG. JOSE RAMON SULBARAN G.
POR LA COORDINACION DEL CENTRO SOCIO EDUACATIVO
ABG. GRISEL LISAUZABA.
LA SECRETARIA DE EJECUCION
ABG. ANA M. BOSCAN F.
|