REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.
San Carlos, 31 de Julio de 2.006
196° y 147°
JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. VICKY JUQUENSY PEREZ
FISCAL V AUXILIAR ESPECIALIZADO: ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN
VICTIMA: FRANCISCO TORREALBA BARRETO
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA.
DELITO: HURTO SIMPLE
CAUSA N° 1C-1055-06.
EXP. F: 09-F05-0124-01
Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público en la persona del ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN (Fiscal Auxiliar), dentro de sus atribuciones que le son conferidas en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y artículo 324 ibídem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente, en la Causa signada con el N° 1C-1055-06, de Fiscalía N° 09-F05-0124-01, seguida en contra del ciudadano adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, de quien se desconoce otros datos; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; así mismo se deja constancia de que se hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por motivo de prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en razón que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 619 Expediente 2005-00379 de fecha 03/11/05, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, es criterio de esa Sala que la prescripción de la acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; por lo que se hace inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, observa quien aquí decide, de las correspondientes Actas Procesales, que en el transcurso de la investigación, el Ministerio Público no pudo lograr la identificación plena del adolescente imputado y tomando en cuenta el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del DR: ANGULO FONTIVEROS, de fecha 03-05-05, Expediente 03-109, sobre la procedencia de la solicitud Fiscal del Sobreseimiento cuando no hay la identificación del imputado y se pueda verificar algunas de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y aclarada en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado, siendo éste un caso similar, por lo que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, en los siguientes términos:
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA
.
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA DIRECTA
FRANCISCO TORREALBA BARRETO, titular de la cedula de identidad N° V-9.098.868
II
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS
Los hechos sucedieron en el mes de junio del año 2001 y son denunciado en fecha 18 de julñio de 2001, cuando el ciudadano Francisco Torrealba, se percata que le ha sido debitado de su cuenta de ahorro la contidad de Trecientos Cuarenta y Cinco Mil Bolivares (Bs. 345000,00) y al realizar las averiguaciones particulares en su casa en donde le pregunto a su hijo como a la señora de servicio y estos le informa que el adolescente imputado quien es vecino se habia introducido a su casa y posteriormente ese adolescente se ha comprado ropa de marca y zapato que no son normal en el debido a que no cuenta con los recursos economicos suficientes para hacer esos gastos.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa: Que efectivamente se desprende de la causa, que la investigación se inició en fecha 30 de Julio de 2.001, según se desprende del Auto de Apertura de la Investigación, la cual corre inserta al folio 06 de la presente causa, debidamente suscrita por la ciudadana Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público de este Estado, en esa oportunidad ABG. ANDRES BARRIOS MAZA, que indica las diligencias a practicar por funcionarios adscritos al DIRECCION NACIONAL DE INVESTIGACIONES PENALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la denuncia interpuesta por el ciudadano FRANCISCO TORREALBA BARRETO, en fecha 18 de Julio de 2001, por ante la Fiscalia Superior del Estado Cojedes, en contra del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, exponiendo textualmente en su denuncia entre otras cosas lo siguiente: “…hace aproximadamente un mes me sustrajeron la tarjeta de debito del Banco de Venezuela y el carnet de circulación… porque la señora que trabaja en mi casa me lo informo…un vecino menor de edad que responde al nombre de IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, estaba saliendo de mi inmueble… momento cuando me percate que no tenia la tarjeta en mi cartera… le pregunto a mi hijo cuando yo habia nacido y el le repondio… nos percatamos que dicho vecino empezo a comparse ropa de marca… Pido que hagan averiguaciones sobre el menor ya que tiene mala conducta…” (Negrillas y cursiva del tribunal) De lo anteriormente narrado se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos Contra La Propiedad, concretamente el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453, del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y de las actas procesales que conforman la presente causa, tal y como lo afirma la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, se desprende que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la referida Ley Especial, ya que desde la fecha de la perpetración del hecho punible investigado (18-07-2001) hasta la presente fecha (31-07-2006), han transcurrido cinco (05) años y trece (13) Días, tiempo más que suficiente para que opere esta figura jurídica de prescripción, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 615 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la acción penal prescribirá a los tres (03) años, tratándose en este caso, de un hecho punible que a tenor del contenido del artículo 628 eiusdem, no admite la privación de libertad como sanción, a saber establece el artículo 615 in comento: Artículo 615. Prescripción de la Acción: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…” (Subrayado del tribunal). Mientras que el artículo 628 dispone: Artículo 628. Privación de Libertad. “…Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: …hurto sobre vehículos automotores…”. Por lo que considera quien aquí decide, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del preidentificado imputado, por Prescripción de la Acción Penal, por las razones anteriormente narradas, por cuanto la acción penal se ha extinguido POR PRESCRIPCION, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° eiusdem y el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Aunado a la circunstancia de que de las actas procesales no se desprende además ningún indicio que comprometa la responsabilidad penal del adolescente, antes mencionado, ya que solo se cuenta con la denuncia de la victima, quien denuncia al imputado que presuntamente le hurtó su tarjeta de debito y le sustrajo trescientos cuarenta y cinco mil bolívares y en ningún momento se pudo comprobar que el adolescente imputado sea el autor material del hecho, ya que no se le incautó el objeto del delito en su poder, tampoco arrojan las actuaciones que hayan habido testigos presénciales del hecho, por lo que el hecho imputado no puede atribuírsele al imputado de autos, configurándose el supuesto establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DECISIÓN
Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis de las actuaciones, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa signada bajo el N° 1C-1055-06, a favor del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, de quien se desconoce otros datos y en consecuencia el cese de su condición de imputado, por cuanto la acción penal se ha extinguido, POR PRESCRIPCION, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo eiusdem, y el articulo 615 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; además que el hecho en sí no se le puede atribuir al imputado de auto, configurándose el supuesto del ordinal 3° del artículo 318 de la citada Ley Adjetiva Penal por las razones anteriormente expuestas. SEGUNDO.- Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales del adolescente con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al CICPC Delegación del Estado Cojedes. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO.-Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los Recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. MARIA NETTY ACOSTA
LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. VICKY JUQUENSY PEREZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)
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