REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.
San Carlos, 31 de Julio de 2.006
196° y 147°
JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. ANA M. BOSCAN F.
FISCAL V AUXILIAR ESPECIALIZADO: ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
CAUSA N° 1C-1053-06.
EXP.F: 09-F05-0240-03
Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público en la persona del ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN (Fiscal Auxiliar), dentro de sus atribuciones que le son conferidas en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 ibídem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente, en la Causa signada con el N° 1C-1053-06, de Fiscalía N° 09-F05-0240-03, seguida en contra del ciudadano adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, así mismo se deja constancia de que se hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por motivo de que se hace inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, debido a la atipicidad del hecho en cuestión.; por lo que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, por ser procedente, en los siguientes términos:
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA.
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA DIRECTA
EL ESTADO VENEZOLANO.
II
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS
Los hechos sucedieron en fecha 03-11-2003, cuando una comisión policial se encontraba de patrullaje por la zona industrial, avistan a un adolescente que al notar la presencia de la referida comisión se torna nervioso, seguidamente le dan la voz de alto practicándole una inspección corporal, encontrándole en su poder un arma del tipo chopo con cuatro cápsulas calibre 22, tomándole su identificación plena siendo entregado éste a su representante legal.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa: Que efectivamente se desprende de la causa, que los hechos ocurrieron el día Tres (03) de Noviembre de Dos Mil Tres (2003) y que la investigación se inició en fecha 06 de Noviembre de 2.003, según se desprende del Auto de Apertura de la Investigación, la cual corre inserta al folio 06 de la presente causa, debidamente suscrita por el ciudadano Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público de este Estado, ABG. ANDRES BARRIOS MAZA, que indica las diligencias a practicar por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal motivado al procedimiento de Aprehensión por FLAGRANCIA, practicado de oficio por el DESTACAMENTO POLICIAL Nº DOS (02) DE TINAQUILLO ESTADO COJEDES, tal y como se evidencia del ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 03 de Noviembre de 2003, de la cual se dejó constancia entre otras cosas de: “Siendo aproximadamente las 09:50 horas de la mañana, del día de hoy, lunes tres de Noviembre del presente año, encontrándome de barrillero en la unidad Moto M-38…en la zona industrial de esta ciudad, por una de las aceras, divisamos a una persona de baja estatura, quien por su apariencia parecía un menor, quien al avistar nuestra presencia, asumió una actitud que para nosotros nos parecia sospechosa, por lo que procedimos a darle la voz de alto…un comprobante de cédula de identidad…a nombre de MERCADO MARBET EDGAR ALEXANDER, de 16 años de edad, número 18.849.610, del cual dijo ser él…se le practicó un cacheo personal, encontrándole en su poder una arma…del tipo chopo…de fabricación casera, en metal cromado…motivo por el cual fue trasladado hasta este Comando…se efectuó llamada telefónica a la Fiscalía quinta del Ministerio Público de estado Cojedes, donde fue recibida por el Doctor Wilson Nieves…quien dijo se le entregara dicho menor a su progenitora…(sic). De lo anteriormente narrado se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos Contra El Orden Público, concretamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente y de las actas procesales que conforman la presente causa, tal y como lo afirma la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, se desprende que efectivamente el arma incautada tipo Chopo, no reúne los requisitos mínimos en cuanto a la calidad y construcción que exigen las normas que regula la materia, como para considerarla un arma de fuego propiamente dicha, como lo establece el artículo 09 de la Ley de armas y explosivos, ley a la cual remite el artículo 273 del Código Penal, que tratándose en este caso, de un hecho punible que a tenor del contenido del artículo 628 eiusdem, no admite la privación de libertad como sanción, a saber establece el Artículo 628. Privación de Libertad. “…Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: …ROBO AGRAVADO…”. Por lo que considera quien aquí decide, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del preidentificado imputado, IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA por las razones anteriormente narradas, por cuanto el hecho imputado no es típico y concurre una causa de justificación para intentar la acción penal correspondiente, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DECISIÓN
Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Adolescentes: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa signada bajo el N° 1C-1053-06, a favor del joven adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA y en consecuencia el cese de su condición de imputado, por cuanto el hecho imputado no es típico y concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales del adolescente con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al CICPC Delegación del Estado Cojedes. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO.-Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los Recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. MARIA NETTY ACOSTA
LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. ANA M. BOSCAN F.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)
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