REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 28 de Julio de 2.006
196° y 147°

JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. VICKY JUQUENSY PEREZ
FISCAL V AUXILIAR ESPECIALIZADO: ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN
VICTIMA: MARIA TERESA VILLEGAS DE ABINAZAR
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA
DELITO: HURTO CALIFICADO
CAUSA N° 1C-1045-06.
EXP. F: 09-F05-0038-02
Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público en la persona del ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN (Fiscal Auxiliar), dentro de sus atribuciones que le son conferidas en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y artículo 324 ibídem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente, en la Causa signada con el N° 1C-1045-06, de Fiscalía N° 09-F05-0038-02, seguida en contra del ciudadano adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinales 3° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, así mismo se deja constancia de que se hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por motivo de prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en razón que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 619 Expediente 2005-00379 de fecha 03/11/05, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, es criterio de esa Sala que la prescripción de la acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; por lo que se hace inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, observa quien aquí decide, de las correspondientes Actas Procesales, que en el transcurso de la investigación, el Ministerio Público no pudo lograr la identificación plena del adolescente imputado y tomando en cuenta el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del DR: ANGULO FONTIVEROS, de fecha 03-05-05, Expediente 03-109, sobre la procedencia de la solicitud Fiscal del Sobreseimiento cuando no hay la identificación del imputado y se pueda verificar algunas de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y aclarada en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado, siendo éste un caso similar, por lo que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, en los siguientes términos:
I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA DIRECTA

MARIA TERESA VILLEGAS DE ABINAZAR, venezolana, natural del municipio San Carlos, Casada, de 37 año de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.690.787, residenciada en Callejón MTC, entre Avenida Caracas y Estadio, Casa N° 20-55, San Carlos Estado Cojedes.


II

DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En fecha 15 de febrero del año 2002, la ciudadana MARIA TERESA VILLEGAS DE ABINAZAR, formulo denuncia ante la Comandancia de la Policía del Estado Cojedes, en la cual expone que ese mismo día vio salir de la casa de su padre a un joven en actitud sospechosa, y que posteriormente a esto su padre salio de su residencia manifestando que se le perdió un celular y la cantidad de Setenta Mil Bolívares (70.000 Bs.).

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa: Que efectivamente se desprende de la causa, que la investigación se inició en fecha 26 de febrero de 2.002, según se desprende del Auto de Apertura de la Investigación, la cual corre inserta al folio 08 de la presente causa, debidamente suscrita por la ciudadana Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público de este Estado, en esa oportunidad ABG. ANDRES BARRIOS MAZA, que indica las diligencias a practicar por funcionarios adscritos al POLICIA MUNICIPAL DESAN CARLOS ESTADO COJEDES, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA TERESA VILLEGAS DE ABINAZAR, en fecha 15 de febrero de 2002, por ante la Comandancia General de Policía del Estado Cojedes, en contra del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, exponiendo textualmente en su denuncia entre otras cosas lo siguiente: “…vi salir de la casa de mi padre la cual queda al lado de la mía a un joven a quien yo le deba clases de nombre José Antonio Ramírez Villegas, y me pareció sospechoso, en ese instante mi papa salio alarmado diciendo que se le había perdido el celular y setenta mil bolívares que tenia dentro del pantalón…” (Negrillas y cursiva del tribunal) De lo anteriormente narrado se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos Contra La Propiedad, concretamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455, Ordinales 1° del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y de las actas procesales que conforman la presente causa, tal y como lo afirma la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, se desprende que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la referida Ley Especial, ya que desde la fecha de la perpetración del hecho punible investigado (15-02-2002) hasta la presente fecha (28-07-2006), han transcurrido cuatro (04) años, cinco (05) meses y trece (13) Días, tiempo más que suficiente para que opere esta figura jurídica de prescripción, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 615 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la acción penal prescribirá a los tres (03) años, tratándose en este caso, de un hecho punible que a tenor del contenido del artículo 628 eiusdem, no admite la privación de libertad como sanción, a saber establece el artículo 615 in comento: Artículo 615. Prescripción de la Acción: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…” (Subrayado del tribunal). Mientras que el artículo 628 dispone: Artículo 628. Privación de Libertad. “…Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: …hurto sobre vehículos automotores…”. Por lo que considera quien aquí decide, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del preidentificado imputado, por Prescripción de la Acción Penal, por las razones anteriormente narradas, por cuanto la acción penal se ha extinguido POR PRESCRIPCION, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° eiusdem y el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Aunado a la circunstancia de que de las actas procesales no se desprende además ningún indicio que comprometa la responsabilidad penal del adolescente, antes mencionado, ya que solo se cuenta con la denuncia de la hija de la victima, quien denuncia que vio salir de la casa de su padre en forma sospechosa al imputado que presuntamente le hurtó un celular y setenta mil bolívares y en ningún momento se pudo comprobar que el adolescente imputado sea el autora material del hecho, ya que no se le incautó el objeto del delito en su poder, tampoco arrojan las actuaciones que hayan habido testigos presénciales del hecho, por lo que el hecho imputado no puede atribuírsele al imputado de autos, configurándose el supuesto establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


IV
DECISIÓN

Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis de las actuaciones, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa signada bajo el N° 1C-1045-06, a favor del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA y en consecuencia el cese de su condición de imputado, por cuanto la acción penal se ha extinguido, POR PRESCRIPCION, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo eiusdem, y el articulo 615 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; además que el hecho en sí no se le puede atribuir al imputado de auto, configurándose el supuesto del ordinal 3° del artículo 318 de la citada Ley Adjetiva Penal por las razones anteriormente expuestas. SEGUNDO.- Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales del adolescente con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al CICPC Delegación del Estado Cojedes. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO.-Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los Recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. MARIA NETTY ACOSTA


LA SECRETARIA DE CONTROL



ABG. VICKY JUQUENSY PEREZ



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)