REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 27 de Julio de 2006.
196° y 147°


JUEZ DE CONTROL: MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA DE CONTROL: ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
FISCAL: ABG. ANDRES BARRIOS MAZA.
IMPUTADOS: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA.
VICTIMA: BORJAS DIAZ ONEIDA MERCEDES.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSE RAMON SULBARAN GUILLEN.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO SIMPLE).
CAUSA N° 1C- 981-06.
EXP.F.- 09-F05-0244-03

En el día de hoy, JUEVES, VEINTISIETE (27) DE JULIO DE DOS MIL SEIS (2.006), siendo las 10:30 p.m. se constituye el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes, con la presencia de la ciudadana Juez ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, y la Secretaria, ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL DE FIJACION DE TERMINO solicitada por la Defensa Publica Especializada, con el objeto de oír a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. ANDRES BARRIOS, del ciudadano Defensor Público Especializado Suplente ABG. JOSÉ RAMON SULBARAN GUILLEN, se deja constancia de la comparecencia del adolescente imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, y de su Representante Legal, ciudadano JOSÉ MANUEL CARREÑO RANGEL, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.667.187 y con domicilio en la misma dirección que su hijo: Se deja constancia de la incomparecencia de los imputados IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA. Se deja constancia igualmente de la incomparecencia de la victima ONEIDA MERCEDES BORJAS DIAZ, venezolana, de 32 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, T.S.U en Administración, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.058609 y con domicilio en el Complejo Residencial Los Ilustres, Edificio N° 02 Apartamento 01-06, 1er Piso de San Carlos Estado Cojedes. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Especializado Suplente ABG. JOSÉ RAMON SULBARAN GUILLEN, quien al efecto expone: “Ratifico el escrito consignado en fecha Veinte (20) de Junio del año en curso, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, inserto en la causa al folio 51, en el que la Defensa Pública solicitó se fije al Ministerio Público un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, por cuanto desde la fecha en que el Ministerio Público presentó a los imputados de autos, en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 28 de Noviembre de 2003, hasta la presente fecha 27 de Julio de 2006, ha transcurrido más de dos (02) años desde la individualización de los adolescentes imputados, sin que la representación de la Fiscalía del Ministerio Público haya presentado su acto conclusivo que ponga fin a la investigación, por lo que solicito respetuosamente a este digno Tribunal, que decida en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Especializado ABG. ANDRES BARRIOS MAZA, quien expone: “El Ministerio Público en virtud de la solicitud realizada por la Defensa Pública Especializada, de que se le conceda un plazo al Ministerio Público para que dicte el respectivo acto conclusivo, esta representación fiscal considera que la solicitud está ajustada a derecho; sin embargo solicito a este Tribunal, que tomando en consideración que el hecho punible que se investiga reviste cierta gravedad por cuanto se trata de un delito Contra la propiedad concretamente el delito de Robo Simple, y esto aunado al trabajo en abundancia que tiene la Fiscalía se nos otorgue un plazo prudencial de CIENTO VEINTE (120) DIAS, para la conclusión de la fase preparatoria y así poder emitir el acto conclusivo correspondiente. Es todo”. Seguidamente este tribunal para decidir observa: Oídos los alegatos formulados por las partes se observa que efectivamente la investigación se inició en fecha 26 de Noviembre de 2003 y los imputados de autos, fueron presentados por el Fiscal en fecha 28 del mismo mes y año, fecha de celebración de la Audiencia de presentación de Imputados, por lo que ha transcurrido desde entonces DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, sin que hasta la presente fecha haya existido acto conclusivo de los establecidos en el articulo 561 de la LOPNA por parte de la representación fiscal, es decir no ha presentado el acto conclusivo, de conformidad con lo previsto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y en consideración que el delito precalificado desde el momento en que se inició la presente investigación por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y visto la magnitud del daño causado y la complejidad del investigación y aunado a la complejidad de la presente investigación, que la acción penal NO se encuentra prescrita y tomando en cuenta que el representante del Ministerio Público solicitó en este acto que se le otorgara el plazo máximo de Ciento Veinte (120) Días , por aplicación del principio de la supletoriedad que me remite el artículo 537 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en atención al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal acuerda concederle el Plazo Prudencial de CIENTO VEINTE (120) días, contados a partir del día de hoy, a los fines de que la Vindicta Pública se pronuncie y ponga fin a la presente investigación; En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Fijar un Plazo Prudencial de CIENTO VEINTE (120) días para concluir la investigación de conformidad con lo previsto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se insta al Fiscal a dictar el correspondiente acto conclusivo o a solicitar la prorroga de ley respectiva en su oportunidad, una vez vencido el plazo fijado. Remítase la presente Causa a la Fiscalia de origen, es decir, a la Fiscalía V del Ministerio Público de este Estado. SEGUNDO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión. TERCERO: Se acuerda notificar a los imputados IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA y a la victima de esta decisión. Es todo, siendo las 10:55 a.m, se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL

ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA

EL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. ANDRES BARRIOS MAZA


EL IMPUTADO
REPRESENTANTE LEGAL DEL IMPUTADO

JOSÉ MANUEL CARREÑO



EL DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO (S)

ABG. JOSÉ RAMON SULBARAN GUILLEN


LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. ANA M. BOSCAN F.