REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.
San Carlos, 27 de Julio de 2006.
196° y 147°
JUEZ: MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANDRES BARRIOS.
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA
DEFENSORA PUBLICA: ABG. INGRID B. PEREZ M.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
CAUSA N° 1C- 973-06.
EXP.F.- 09-F05-0271-02
En el día de hoy, JUEVES, VEINTISIETE (27) DE JULIO DE DOS MIL SEIS (2.006), siendo las 9:44 a.m., se constituye el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conformado por la ciudadana Juez ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERAMA, y la ciudadana Secretaria, ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, con el objeto de decidir sobre la solicitud del Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN, de conformidad con los artículos 285 Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 561 literal d de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de que se declare el Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor del imputado adolescente, ciudadano IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos y residenciado en el Municipio San Carlos Estado Cojedes, imputado de autos en la presente causa signada bajo el N° 1C-973-06, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, alegando ser evidente que el hecho se consumó, como se desprende de la denuncia de la victima MARTINEZ MARIA EUGENIA, pero que no existen suficientes elementos de convicción hasta la presente fecha que haga presumir que el hecho fue cometido por el adolescente en referencia, ya que solo se cuenta con el dicho de la victima y no se pudo incorporar ningún otro elemento que hiciera posible comprometer la responsabilidad penal del imputado. Seguidamente, se anunció el acto. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público ABG. ANDRES BARRIOS MAZA, de la ciudadana Defensora Pública ABG. INGRID BRIGITTE PEREZ MARTINEZ, así mismo se deja constancia de la incomparecencia del imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, de quien pocos datos se conocen sobre su identificación, incomparecientes también su representante legal y la victima MARIA EUGENIA MARTINEZ. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal V Especializado del Ministerio Público ABG. ANDRES BARRIOS MAZA, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 28 de Junio de 2006, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicito el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, por ser evidente la falta de condición necesaria para imponer la sanción que permita el ejercicio de la acción penal, …(Se deja constancia de que el ciudadano Fiscal habló sobre la descripción de los hechos, en su circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, conforme al escrito de solicitud presentado en fecha 29-05-2006; se refirió a las Diligencias Practicadas y a las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud de sobreseimiento definitivo). Solicitando sea declarado el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 318, ordinal °1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado. Es todo” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Especializado ABG. INGRID BRIGITTE PEREZ MARTINEZ, quien expone: “Me adhiero a la solicitud de sobreseimiento definitivo presentado por el Representante del Ministerio Público, por cuanto la misma beneficia a mi representado, por tanto solicito la misma sea acordada con lugar y por tanto se acuerde el cese de su condición de imputada y otros efectos de ley. Finalmente solicito se oficie lo conducente al CICPC a los fines de que sea desincorporado los registros policiales que pudiera presentar mi representado, en relación a esta causa. Es todo”. Este Tribunal, vista la solicitud del Ministerio Público así como la exposición de la Defensa Pública Especializada para decidir observa: Oída en primer lugar la solicitud de la Fiscalia V del Ministerio Público, mediante la cual solicita que sea declarado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del adolescente, IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, y oído como ha sido así mismo la opinión favorable de la Defensa Pública, en este Estado el Tribunal pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: Revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que efectivamente no existen suficientes elementos de convicción hasta la presente fecha, que nos hagan presumir que el adolescente es autor del hecho punible que se investiga, o lo que es lo mismo que el hecho fue cometido por el adolescente, en referencia, máxime cuando solo se cuenta con el dicho de la victima, lo cual no hace plena prueba en juicio y no se pudo incorporar ningún otro elemento que hiciera posible comprometer la responsabilidad penal del imputado, antes mencionado, configurándose el supuesto establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, en cuanto al hecho de que no aparece identificado plenamente el imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, de quien el Ministerio Público no pudo obtener mayores datos, sino su nombre, apellido y dirección de residencia, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con Ponencia del Dr. Angulo Fontiveros, de fecha 03-05-05, expediente 03-109, sobre la procedencia de la solicitud Fiscal del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y aclarada en fecha 24 de Mayo de 2005 por el mismo Magistrado. Por todo lo expuesto, se acuerda fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Primero.- Riela al folio 3 de la presente causa Denuncia, de fecha 23-10-2002, formulada por la víctima, ciudadana MARIA EUGENIA MARTINEZ, venezolana, natural de La Guaira Estado Vargas, de 22 años de edad, soltera, obrera, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.387.811 y residenciada en Puerto Escondido, Callejón del Río, Casa s/n de San Carlos Estado Cojedes, en contra del adolescente de nombre IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Segundo.- Al folio siete (07) riela orden de apertura de la investigación, de fecha 28 de Octubre de 2002, suscrita por el Fiscal V Especializado ABG. ANDRES BARRIOS MAZA, mediante el cual se ordena la practica de determinadas diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos. Al folio 12 riela Acta de Investigación Penal, de fecha 1° de Septiembre de 2004, suscrita por el funcionario actuante, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Cojedes, donde se evidencia la practica de una visita practicada a la residencia de la victima MARIA EUGENIA MARTINEZ, antes identificada. Tercero.- Al folio 14 de la presente causa, corre inserto el escrito presentado en fecha 28 de Junio de 2006, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por el ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN, en su condición de Fiscal V Especializado del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, a lo que alude la presente Acta. Por todos los razonamientos antes expuestos, considera quien aquí se pronuncia, que efectivamente existiendo solo el dicho de la victima, aún siendo evidente que el hecho se consumó, como se desprende de la denuncia de la victima MARTINEZ MARIA EUGENIA, pero no obstante, no existen suficientes elementos de convicción hasta la presente fecha que haga presumir que el hecho fue cometido por el adolescente en referencia, ya que, como dijimos, solo se cuenta con el dicho de la victima, lo cual no hace plena prueba en el debate oral y privado, aunado al hecho de que el Ministerio Público, no pudo incorporar ningún otro elemento que hiciera posible comprometer la responsabilidad penal del imputado, lo que impedirá al Representante Fiscal formular Acusación y llevar el caso hasta la celebración de un debate oral y privado sin pruebas fehacientes que debatir, y siendo así, mal puede la representación de la Fiscalía V del Ministerio Público imputarle responsabilidad penal al adolescente, por los hechos narrados por la victima; así mismo, se toma en consideración que el Fiscal afirma en su solicitud no tener la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba, que permitan el ejercicio de la acción penal, solicitando el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, que hagan presumir que el hecho punible lo cometió el imputado de autos, además que es evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción que permitan el ejercicio de la acción penal, por parte del representante del Ministerio Público, esto en aplicación del principio de supletoriedad que nos remite a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, se Declara el Sobreseimiento de la presente causa y el cese de la condición de imputado a favor del ciudadano adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, adolescente y residenciado en esta ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, imputado de autos en la presente causa signada bajo el N° 1C-973-06, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 de Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, hoy artículo 458 eiusdem; así mismo se declara el cese de toda medida de coerción personal que se le siguiera al adolescente supra mencionado SEGUNDO: Igualmente, se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que tuviera el imputado, antes mencionado. TERCERO.- Se acuerda Notificar al imputado y a la víctima de esta decisión. CUARTO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los recursos de Ley. QUINTO: Se acuerda fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por auto separado. Así se decide. Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. Realícese por separado el auto de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, siendo las 10:20 a.m, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
EL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ANDRES BARRIOS MAZA.
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL
ABG. INGRID B. PEREZ M
LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. ANA M. BOSCAN F.
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