REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 27 de Julio de 2.006
196° y 147°

JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. ANA M. BOSCAN F.
FISCAL V AUXILIAR ESPECIALIZADO: ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN
VICTIMA: VICTOR EPIFANIO PANDARES HERNANDEZ
IMPUTADOS: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA.
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.
CAUSA N° 1C-1040-06.
EXP. F: 09-F05-0222-00
Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público en la persona del ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN (Fiscal Auxiliar), de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y artículo 324 ibídem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en la Causa signada con el N° 1C-1040-06, de Fiscalía N° 09-F05-0222-00, seguida en contra los ciudadanos adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, Estado Cojedes; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, (antes de la reforma), tomando en consideración la denuncia interpuesta por el ciudadano VICTOR EPIFANIO PANDARES HERNANDEZ; así mismo se deja constancia de que se hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por motivo de que el hecho no se le puede atribuir al adolescente, así como de prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinales 3° respectivamente, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en razón que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 619 Expediente 2005-00379 de fecha 03/11/05, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, es criterio de esa Sala que la prescripción de la acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; por lo que se hace inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, en los siguientes términos:
I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS

IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA.
.

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA

VICTOR EPIFANIO PANDARES HERNANDEZ, venezolano, de 27 años de edad para el momento de los hechos, titular de la cedula de identidad N° V-11.965.391, domiciliado en el Barrio La Laguna, del Pao, Estado Cojedes.
II

DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Los hechos son denunciado por el ciudadano VICTOR EPIFANIO PANDARES HERNANDEZ, en fecha 25 de diciembre del 2000, por ante el Departamento policial N° 5, de la Comandancia General de la Policía del Estado, en donde manifiesta que en la madrugada día 25 de diciembre del 2000 como a las 04:00 am, cuando salía del bar-restaurant el Demócrata observo una riña colectiva entre unos muchachos del pueblo y en su condición de concejal procedió a llamarle la atención a fin de que cesara la pelea, siendo que las personas que peleaban le hicieron caso omiso a su demanda, por lo que opto por decirle a un ciudadano de nombre JAIRO MARTINEZ, quien es tío de unos de los que peleaba para que este interviniera y pusiera fin a los hechos, fue entonces en ese momento cuando los muchachos que peleaban arremetieron contra el denunciante causándole lesiones en el cuerpo cabelludo y en las manos.

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa: Que efectivamente se desprende de la causa, que la investigación se inició en fecha 05 de enero de 2.001, según se desprende del Auto de Apertura de la Investigación, la cual corre inserta al folio 07 de la presente causa, debidamente suscrita por el ciudadano Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público (E) de este Estado ABG. WILSON NIEVES, que indica las diligencias a practicar por funcionarios adscritos el DEPARTAMENTO POLICIAL N° 5 El PAO ESTADO COJEDES, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la denuncia interpuesta por el ciudadano VICTOR EPIFANIO PANDARES HERNANDEZ, en donde acusaba a los adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, de ser las personas que presuntamente lo lesionaron, en diferentes partes del cuerpo, exponiendo textualmente en su denuncia entre otras cosas lo siguiente: “… observe a un grupo de joves alterando el orden publico, formando riñas entre ellos y lanzando botellas en la calle, luego yo los llame y les llame la intención de buenas maneras, entonces los muchachos en mención comensaron a ofenderme verbalmente y le dije a Jairo Martínez tío de uno de ellos que ablara con el… los muchachos sacaron las correas y comensaron a golpearnos… nostrasladamos al ambulatorio llaque yo me encontraba herido en la cabeza, en la mano izquierda, en la espalda… a consecuencia de los golpes que me dieron…”(sic). De lo anteriormente narrado se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos Contra Las Personas, concretamente el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal y de las actas procesales que conforman la presente causa, tal y como lo afirma la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, no se desprende ningún indicio que comprometa la responsabilidad penal de los adolescentes, antes identificados, ya que solo se cuenta con la denuncia de la victima. Del mismo modo, observa quien aquí decide, que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la referida Ley Especial, ya que desde la fecha de la perpetración del hecho punible investigado (25-12-2000) hasta la presente fecha (27-07-2006), han transcurrido cuatro (04) años, siete (07) meses y dos (02) días, tiempo más que suficiente para que opere esta figura jurídica de prescripción, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 615 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la acción penal prescribirá a los tres (03) años, tratándose en este caso, de un hecho punible que a tenor del contenido del artículo 628 eiusdem, no admite la privación de libertad como sanción, a saber establece el artículo 615 in comento: Artículo 615. Prescripción de la Acción: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…” (Subrayado del tribunal). Mientras que el artículo 628 dispone: Artículo 628. Privación de Libertad. “…Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: … Lesiones personales salvo las culposas…”. Por lo que considera quien aquí decide, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del preidentificado imputado, por Prescripción de la Acción Penal, aunado a la circunstancia de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, por las razones anteriormente narradas, por cuanto la acción penal se ha extinguido, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el hecho objeto del proceso no puede atribuirsele a los imputados, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° iusdem y el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.

IV
DECISIÓN

Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Adolescentes: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa signada bajo el N° 1C-1040-06, a favor de los adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA y en consecuencia el cese de su condición de imputado, por cuanto la acción penal se ha extinguido, POR PRESCRIPCION, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo eiusdem, y el articulo 615 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, además de que el hecho objeto del proceso no puede atribuirsele a la imputada de autos, antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas que conforman la presente causa, no se desprenden ningún indicio que comprometa la responsabilidad penal e la adolescente, ya que solo se cuenta con el dicho de la madre de la victima. SEGUNDO.- Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales del adolescente con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al CICPC. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO.-Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los Recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. MARIA NETTY ACOSTA
LA SECRETARIA DE CONTROL.


ABG. VICKY JUQUENSY PEREZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)