REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 27 de Julio de 2.006
196° y 147°

JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. VICKY JUQUENSY PEREZ
FISCAL V AUXILIAR ESPECIALIZADO: ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
CAUSA N° 1C-1036-06.
EXP. F: 09-F05-0198-01
Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público en la persona del ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN (Fiscal Auxiliar), dentro de sus atribuciones que le son conferidas en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y artículo 324 ibídem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente, en la Causa signada con el N° 1C-1036-06, de Fiscalía N° 09-F05-0198-01, seguida en contra del ciudadano adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, tomando en consideración lo expuesto por el funcionario en el Acta de Aprehensión, así mismo se deja constancia de que se hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por motivo de prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en razón que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 619 Expediente 2005-00379 de fecha 03/11/05, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, es criterio de esa Sala que la prescripción de la acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; por lo que se hace inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, en los siguientes términos:
I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA.

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA DIRECTA

EL ESTADO VENEZOLANO.
II

DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Los hechos sucedieron el 30 de septiembre del año 2001, siendo las 9:30 de la noche cuando una comisión integrada por funcionarios pertenecientes al Departamento Policial Nº 2, de la Comandancia general de la Policía del Estado, se trasladaba por el sector El carmen, conocido como “la Sapera”, ya que había recibido una llamada anónima donde informaban que cinco (5) sujetos portando armas de fuego habían cometido un robo en una residencia de la localidad y se habían dado a la fuga, por los que la comisión policial procedió a realizar una inspección por la zona encontrando a tres ciudadanos quienes no dieron ninguna señal que llevaran a los funcionarios a detenerlos, siendo que a pocos metros los sujetos realizan una detonación por lo que se produce un enfrentamiento con la comisión policial deteniendo al adolescente imputado de autos.


III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa: Que efectivamente se desprende de la causa, que la investigación se inició en fecha 16 de octubre de 2.001, según se desprende del Auto de Apertura de la Investigación, la cual corre inserta al folio 05 de la presente causa, debidamente suscrita por la ciudadana Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público de este Estado, ABG. ANDRES BARRIOS MAZA, que indica las diligencias a practicar por funcionarios adscritos al DEPARTAMENTO POLICIAL Nº 2, TINAQUILLO ESTADO COJEDES, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la Acta de Investigaciones Penales suscrita por el funcionario actuante Agente (PEC) YULEIDI LINARES, en fecha 30 de septiembre de 2001, por ante el mencionado Organismo, en contra del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, exponiendo textualmente en su denuncia entre otras cosas lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 9:30 de la noche nos informaban haber recibido una llamada anónima donde le participaban la comision de un robo a mano armada en el sector el sector El carmen, conocido como “la Sapera”, ya que había recibido donde informaban que cinco (5) sujetos no identificado portando armas de fuego habían sustraido articulos, armas de fuego y otros objetos de una residencia del referido sector, después de someter a sus ocupantes y se habían dado a la fuga, por los que la comisión policial procedió a realizar una inspección por la zona encontrando a tres ciudadanos quienes no dieron ninguna señal que llevaran a los funcionarios a detenerlos, siendo que a pocos metros los sujetos realizan una detonación por lo que se produce un enfrentamiento con la comisión policial deteniendo al adolescente imputado de autos…” (sic) (Negrillas y cursiva del tribunal) De lo anteriormente narrado se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos Contra El Orden Publico, concretamente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y de las actas procesales que conforman la presente causa, tal y como lo afirma la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, se desprende que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la referida Ley Especial, ya que desde la fecha de la perpetración del hecho punible investigado (30-09-2001) hasta la presente fecha (27-07-2006), han transcurrido cuatro (04) años, diez (10) meses y veintisiete (27) Días, tiempo más que suficiente para que opere esta figura jurídica de prescripción, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 615 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la acción penal prescribirá a los tres (03) años, tratándose en este caso, de un hecho punible que a tenor del contenido del artículo 628 eiusdem, no admite la privación de libertad como sanción, a saber establece el artículo 615 in comento: Artículo 615. Prescripción de la Acción: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…” (Subrayado del tribunal). Mientras que el artículo 628 dispone: Artículo 628. Privación de Libertad. “…Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: …hurto sobre vehículos automotores…”. Por lo que considera quien aquí decide, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del preidentificado imputado, por Prescripción de la Acción Penal, por las razones anteriormente narradas, por cuanto la acción penal se ha extinguido POR PRESCRIPCION, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° eiusdem y el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Aunado a la circunstancia de que de las actas procesales no se desprende además ningún indicio que comprometa la responsabilidad penal del adolescente, antes mencionado, ya que solo se cuenta con el dicho en la Actas de Investigación Penales, quien denuncia que el imputado presuntamente se Resistió a la Autoridad y en ningún momento se pudo comprobar que el adolescente imputado se hubiese resistido a la autoridad, tampoco arrojan las actuaciones que hayan habido testigos presenciales del hecho, por lo que el hecho imputado no puede atribuírsele al imputado de autos, configurándose el supuesto establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.



IV
DECISIÓN

Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis de las actuaciones, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa signada bajo el N° 1C-1036-06, a favor del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA y en consecuencia el cese de su condición de imputado, por cuanto la acción penal se ha extinguido, POR PRESCRIPCION, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo eiusdem, y el articulo 615 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; además que el hecho en sí no se le puede atribuir al imputado de auto, configurándose el supuesto del ordinal 3° del artículo 318 de la citada Ley Adjetiva Penal por las razones anteriormente expuestas. SEGUNDO.- Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales del adolescente con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al CICPC Delegación del Estado Cojedes. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO.-Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los Recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. MARIA NETTY ACOSTA

LA SECRETARIA DE CONTROL



ABG. VICKY JUQUENSY PEREZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)