REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.
San Carlos, 26 de Julio de 2.006
196° y 147°
JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. VICKY JUQUENSY PEREZ
FISCAL V AUXILIAR ESPECIALIZADO: ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN
VICTIMA: GREGORIO RAMON MEDINA
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES.
CAUSA N° 1C-1025-06.
EXP. F: 09-F05-0129-01
Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 eiusdem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en la Causa signada con el N° 1C-1025-06, de Fiscalía N° 09-F05-0129-01, seguida en contra del ciudadano adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículo 460, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, del articulo 273 en concordancia con el 278 y en el articulo 415 ejusdem (todo antes de la reforma), así como de prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en razón que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 619 Expediente 2005-00379 de fecha 03/11/05, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, es criterio de esa Sala que la prescripción de la acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; por lo que se hace inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, observa quien aquí decide, de las correspondientes Actas Procesales, que en el transcurso de la investigación, el Ministerio Público no pudo lograr la identificación plena del adolescente imputado y tomando en cuenta el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del DR: ANGULO FONTIVEROS, de fecha 03-05-05, Expediente 03-109, sobre la procedencia de la solicitud Fiscal del Sobreseimiento cuando no hay la identificación del imputado y se pueda verificar algunas de las causales del artículo 318 del COPP y aclarada en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado, siendo éste un caso similar, por lo que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, en los siguientes términos:
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA
GREGORIO RAMON MEDINA, venezolano, natural de San Carlos, de 17 años de edad para el momento de los hechos, Titular de la Cedula de identidad N° V-16.774.116, domiciliado en el Barrio Puerto Escondido, callejón El Rió, casa s/n de San Carlos Estado Cojedes.
II
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS
Los hechos son denunciado por el ciudadano GRATEROL GONZALEZ ANTONIO, en fecha 29 de julio de 2001, por ante la Comandancia General de la Policía del Estado, en donde manifiesta que el día 29 de Julio del 2001 como a las 12:30 de la noche él se encontraba en un velorio en la casa de su suegra cuando en ese momento entra a la casa un muchacho de nombre Bartola Rafael López, con un arma de fuego en la mano (un chopo) y apunto al sobrino de su mujer de nombre Ramon Medina porque momentos antes le quería robar una bicicleta y no pudo, por lo que lo siguió hasta la referido casa, siendo que el interviene para evitar males mayores y forcejea con el sujeto y logra quitarle el arma pero en el hecho resulto lesionado el adolescente Gregorio Ramón Medina, cuando se disparo el arma.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa: Que efectivamente se desprende de la causa, que los hechos ocurrieron en fecha 29 de julio de 2001 y que la investigación se inició en fecha 01 de Agosto de 2.001, según se desprende del Auto de Apertura de la Investigación, la cual corre inserta al folio 04 de la presente causa, debidamente suscrita por el ciudadano Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público de este Estado, en esa oportunidad ABG. ANDRES BARRIO MAZA, que indica las diligencias a practicar por funcionarios adscritos a la DIRECCION NACIONAL DE INVESTIGACIONES PENALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la denuncia interpuesta por el ciudadano GRATEROL GONZALEZ ANTONIO, antes identificada, en donde acusaba al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, de ser la persona que presuntamente había intentado robar al sobrino de su mujer, Gregorio Ramón Medina, exponiendo textualmente en su denuncia entre otras cosas lo siguiente: “…Resulta que como a las 12:30 de la noche del día de hoy me encontraba en un velorio en la casa de mi suegra cuando en ese momento entra a la casa un muchacho de nombre Bartola Rafael López, con un arma de fuego en la mano (un chopo) y apunto a un sobrino de mi mujer de nombre Ramón Medina porque momentos antes le quería robar una bicicleta y no pudo, por lo que lo siguió hasta la referido casa, siendo que el interviene para evitar males mayores y forcejea con el sujeto y logra quitarle el arma pero en el hecho resulto lesionado el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, cuando se disparo el arma. Es todo”. De lo anteriormente narrado se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos Contra La Propiedad, concretamente el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículo 460, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, del articulo 273 en concordancia con el 278 y en el articulo 415 ejusdem (todo antes de la reforma), y de las actas procesales que conforman la presente causa, tal y como lo afirma la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, no se desprende ningún indicio que comprometa la responsabilidad penal del adolescente, antes identificado, ya que solo se cuenta con el dicho en la denuncia. Del mismo modo, observa quien aquí decide, que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la referida Ley Especial, ya que desde la fecha de la perpetración del hecho punible investigado (29-07-2001) hasta la presente fecha (26-07-2006), han transcurrido cuatro (04) años, once (11) mes y veintiséis (26) días, tiempo más que suficiente para que opere esta figura jurídica de prescripción, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 615 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la acción penal prescribirá a los tres (03) años, tratándose de un hecho punible de los denominados por la Doctrina como inacabados o imperfectos, es por lo que a tenor del contenido del artículo 628 eiusdem, no admite la privación de libertad como sanción, así como en el contenido del art. 615 eiusdem, a saber establece el artículo 615 in comento: Artículo 615. Prescripción de la Acción: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…” (Subrayado del tribunal). Mientras que el artículo 628 dispone: Artículo 628. Privación de Libertad. “…Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: …(omissis)
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal .” (Negrillas y Subrayado del Tribunal) Por lo que considera quien aquí decide, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del preidentificado imputado, por Prescripción de la Acción Penal, aunado a la circunstancia de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, por las razones anteriormente narradas, por cuanto la acción penal se ha extinguido Por Prescripción, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° iusdem y el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
IV
DECISIÓN
Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Adolescentes: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa signada bajo el N° 1C-1025-06, a favor del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA y de quien no se mencionan otros datos y en consecuencia el cese de su condición de imputado, por cuanto la acción penal se ha extinguido, POR PRESCRIPCION, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo eiusdem, y el articulo 615 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, además de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado de autos, antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales del adolescente con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al Comando de la Policía Municipal de San Carlos Estado Cojedes. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO.-Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los Recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. MARIA NETTY ACOSTA
LA SECRETARIA DE CONTROL.
ABG. VICKY JUQUENSY PEREZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)
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