REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.
San Carlos, 25 de Julio de 2006.
196° y 147°
JUEZ: MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. VICKY JUQUENSY PEREZ SILVA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANDRES BARRIOS.
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA
VICTIMA: JOSE LUIS RODRIGUEZ LOPEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSÉ RAMON SULBARAN GUILLEN.
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES
CAUSA N° 1C- 516-03.
EXP. F.- 09-F05-0202-03
Acordado como ha sido en la Audiencia Especial Oral y Privada, celebrada en el día de hoy, 25 de Julio de los corrientes, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público ABG. ANDRES BARRIOS MAZA., de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561, literal d de la Lopna, es por lo que este Juzgado de conformidad con el artículo 324 de la Ley Adjetiva Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, dando cumplimiento a lo acordado en la referida Audiencia Especial, para decidir sobre la solicitud de Sobreseimiento Definitivo formulada por la Fiscalía V Especializada del Ministerio Público, en la presente Causa signada con el N° 1C-516-03, de Fiscalía N° 09-F05-0202-03, seguida en contra del ciudadano adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales y la orden impartida por este Tribunal, en los siguientes términos.
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA.
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA
RODRIGUEZ LOPEZ JOSE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.537.556, residenciado en las Tejitas, vereda 14, casa N° 15 de San Carlos Estado Cojedes
II
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS
Los hechos sucedieron en fecha 04 de Septiembre de 2003 cuando una comisión del Departamento de Policía N° 01 realizaba patrullaje por el perímetro del Municipio Autónomo San Carlos, específicamente por el Sector Los Jardines de la Mapora quienes avistan a cuatro sujetos que al notar la comisión policial se tornar nervioso, huyendo del lugar internándose en una residencia, acto seguido se solicito permiso al dueño del inmueble y junto con unos testigos entran al interior de la vivienda solicitándoles documentos de propiedad de las motos en cuestión no portaban documentación que acredite la propiedad de las mismas.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que efectivamente tal como lo afirma el representante del Ministerio Público, de la presente causa se desprende que el adolescente portaba un vehículo tipo moto. De manera que si bien es cierto que de las actas que conforman el expediente se desprende suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal del adolescente, no es menos cierto que dicho adolescente en fecha 12-03-03, en Audiencia celebrada en el Tribunal de juicio de esta Sección Penal especial, a los fines de escuchar al equipo multidiciplinario en relación a la Imputabilidad o inimputabilidad del adolescente por presunta perturbación mental, el equipo fue de la opinión que el imputado presenta perturbación mental, por lo que el tribunal de juicio de fecha 23 de abril del 2003, realizo una audiencia Especial a los fines de verificar los informes médicos en donde acordó Sobreseer Definitivamente la causa a favor del Adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, por lo que considera quien aquí decide, que lo mas ajustado a Derecho seria declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado al artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, esto en aplicación del principio de supletoriedad consagrado en el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que nos remite a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y la condición de imputado al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA Y EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que se le siguiera al adolescente supra mencionado; así mismo se acuerda fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Primero.- Riela al folio 10 de la presente causa Acta De Investigación Procesal Penal, de fecha 05 de Septiembre de 2003, que denota las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Al folio 04 corre inserta denuncia común, de fecha 04 de septiembre de 2003, formulada por el ciudadano RODRIGUEZ LOPEZ JOSE LUIS, identificado en las actas procesales respectivas, mediante el cual se denuncia el hecho punible del que fue victima este ciudadano. Al folio 06 de la presente causa corre inserto auto de apertura de la investigación, suscrito por el ciudadano Fiscal V Especializado ABG. ANDRES BARRIOS, mediante el cual el Ministerio Público ordena la practica de determinadas diligencias entre ellas inspección ocular al sitio del suceso, experticia de Reconocimiento de Seriales aun vehículo tipo moto, identificada en el mismo auto, entre otras. Al folio 19 riela audiencia para oír al Equipo Multidiciplinario. Riela en el folio 22 audiencia sobre Sobreseimiento Definitivo. Al folio 43 riela ACTA PROCESAL, de fecha 06 de Agosto de 2003, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Cojedes, que evidencia circunstancias de los hechos, suscrita por el funcionario actuante. Al folio 44, riela INSPECCION OCULAR N° 5884, de fecha 05 de Septiembre de 2003, relativa a la Inspección Ocular practicada al sitio del suceso, suscrita por los Comisionados actuantes en el procedimiento. Al folio 06 corre inserta Acta de Entrevista realizada a la ciudadana MARIA INMACULADA ARTEAGA LECENA, identificada en autos, de fecha 04 de Agosto de 2003, que expresa su testimonio sobre la procedencia de la moto. Al folio 06 corre inserta Acta de Entrevista realizada a la ciudadana MENDEZ GARCIA MARIA MARGARITA, identificada en autos, de fecha 04 de Agosto de 2003, que expresa su testimonio sobre la procedencia de la moto. Al folio 36 corre inserto Memorandum N° 855, de fecha 05-09-03, en el que se evidencia en el examen varios accesorios de motocicleta. Al folio 39 riela DICTAMEN PERICIAL de fecha 05-09-03, suscrito por el funcionario JOSÉ POLANCO, experto adscrito a la DIRECCON NACIONAL DE INVESTIGACIONES PENALES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES CIENTIFICAS Y CRIMINALISTICAS DELEGACION DEL ESTADO COJEDES, contentivo de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y AVALUO REAL, a un vehículo que presenta las siguientes características: Clase MOTO, marca: YAMAHA, modelo: SUPER Z, tipo CHASIS, año IMPRECISO, color NEGRO, placa NO PORTA, uso: PARTICULAR, de cuyas CONCLUSIONES, se lee: 01.-“El serial de Carrocería observado en el cuello del chasis es FALSO y de acuerdo a las condiciones de uso conservación y funcionamiento dicho chasis tiene un valor comercial aproximado de ciento cincuenta mil bolívares …” (sic) (negrillas del Tribunal), folio 41 riela DICTAMEN PERICIAL de fecha 05-09-03, suscrito por el funcionario JOSÉ POLANCO, experto adscrito a la DIRECCON NACIONAL DE INVESTIGACIONES PENALES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES CIENTIFICAS Y CRIMINALISTICAS DELEGACION DEL ESTADO COJEDES, contentivo de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y AVALUO REAL, a un vehículo que presenta las siguientes características: Clase MOTOCICLETA, marca: YAMAHA, modelo: JOG NEXTZONE, tipo CHASIS, color NEGRO, placa NO PORTA, de cuyas CONCLUSIONES, se lee: 01.-“El serial de Carrocería observado se encuentra en su estado ORIGINAL y de acuerdo a las condiciones de uso conservación y funcionamiento dicho chasis tiene un valor comercial aproximado de cien mil bolívares …” (sic) (negrillas del Tribunal). Al folio 35 riela escrito emanado de la Fiscalía V Especializada del Ministerio Público, presentado en fecha 21 de Junio de 2006, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por el ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN, en su condición de Fiscal V Auxiliar Especializado del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561, literal d de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por todos los razonamientos antes expuestos, considera quien aquí se pronuncia, que efectivamente se evidencia de las actuaciones la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por cuanto de las actuaciones que conforman la presente causa, que del expediente se desprende suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal del adolescente, no es menos cierto que dicho adolescente en fecha 12-03-03, en Audiencia celebrada en el Tribunal de juicio de esta Sección Penal especial, a los fines de escuchar al equipo multidiciplinario en relación a la Imputabilidad o inimputabilidad del adolescente por presunta perturbación mental, solicitando el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
IV
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, signada bajo el N° 1C-516-03, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 561, literal “d” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Así mismo, se acuerda el cese de la condición de imputado a favor del ciudadano IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA y el cese de toda medida de coerción personal que se le siguiera al adolescente supra mencionado. SEGUNDO: Igualmente, se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que tuviera el imputado, antes identificado. En consecuencia, se acuerda oficiar al CICPC. TERCERO.- Se acuerda Notificar al imputado y a la víctima de esta decisión. CUARTO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los recursos de Ley. QUINTO: Se acuerda fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. Es todo.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. MARIA NETTY ACOSTA
LA SECRETARIA DE CONTROL.
ABG. VICKY JUQUENSY PEREZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)
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