REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 25 de julio de 2.006
196° y 147°

JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. VICKY JUQUENSY PEREZ
FISCAL V AUXILIAR ESPECIALIZADO: ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN
VICTIMA: NAIJOR NATHALY VILLANUEVA
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA.
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE.
CAUSA N° 1C-1015-06.
EXP. F: 09-F05-0107-01

Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público en la persona del ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN (Fiscal Auxiliar), de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y artículo 324 ibídem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en la Causa signada con el N° 1C-1015-06, de Fiscalía N° 09-F05-0107-01, seguida en contra de los ciudadanos adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, antes de la reforma, así mismo se deja constancia de que se hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por motivo de que el hecho no se le puede atribuir al adolescente, así como de prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinales 1° y 3° respectivamente, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en razón que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 619 Expediente 2005-00379 de fecha 03/11/05, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, es criterio de esa Sala que la prescripción de la acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; por lo que se hace inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, observa quien aquí decide, de las correspondientes Actas Procesales, que en el transcurso de la investigación, el Ministerio Público no pudo lograr la identificación plena de una de las adolescentes imputadas y tomando en cuenta el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del DR: ANGULO FONTIVEROS, de fecha 03-05-05, Expediente 03-109, sobre la procedencia de la solicitud Fiscal del Sobreseimiento cuando no hay la identificación del imputado y se pueda verificar algunas de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y aclarada en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado, siendo éste un caso similar, por lo que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, en los siguientes términos:

I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL (A) IMPUTADO (A)

IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA.

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA

NAIJOR NATHALY VILLANUEVA, venezolana, de 15 años de edad para la época de la denuncia, residenciada en la Urb. Limoncito Bloque 02, apartamento 02-05 de esta ciudad.

II

DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

La presente investigación se inició en fecha 04 de Julio de 2001, según consta del auto de apertura, inserto al folio 11 de la presente causa, por denuncia interpuesta por la ciudadana NAYLEE DE LA COROMOTO VILLANUEVA SIERRA, venezolana, de 51 año de edad, soltera, oficinista, titular de la cedula de identidad N° V-3.689.230, en representación de su hija NAIJOR NATHALY VILLANUEVA SIERRA, antes identificada, en fecha 29 de junio de 2001, por ante el Comandancia General de Policía Sección de Inteligencia de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, en donde acusaba a las adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, de ser la persona que presuntamente en fecha 29-06-2001 le había causado unas lesiones a su hija en varias partes de su cuerpo. Posteriormente, en fecha 04 de Julio de 2001, se ordenó la apertura de la investigación y se comisionó para practicar las diversas diligencias a la POLICIA MUNICIPAL DE SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES; entre ellas inspección ocular al sitio del suceso, la practica de examen medico forense, entre otras.


III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa: Que efectivamente se desprende de la causa, que la investigación se inició en fecha 04 de Julio de 2.001, según se desprende del Auto de Apertura de la Investigación, la cual corre inserta al folio 05 de la presente causa, debidamente suscrita por el ciudadano Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público de este Estado ABG. ANDRES BARRIOS MAZA, que indica las diligencias a practicar por funcionarios adscritos al POLICIA MUNICIPAL DE SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la denuncia interpuesta por la ciudadana NAYLEE DE LA COROMOTO VILLANUEVA SIERRA, en representación de su hija NAIHOL NATHALY VILLANUEVA SIERRA, en donde acusaba a las adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, de ser las personas que presuntamente lesionaron a su hija, antes mencionada, en diferentes partes del cuerpo, exponiendo textualmente en su denuncia entre otras cosas lo siguiente: “… me dirigí para una bodega que esta ubicada en la misma urbanización… con el fin de comprar un refresco… fue cuando me conseguí a IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA y esta muchacha cuando me observo me brinco encima, me agarro a golpe, me rasguño, después que me lograron separar me brinco la otra muchacha de nombre IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, quien es prima de IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, después un amigo me soltó y me llevo para la casa...”. De lo anteriormente narrado se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos Contra Las Personas, concretamente el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal y de las actas procesales que conforman la presente causa, tal y como lo afirma la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, no se desprende ningún indicio que comprometa la responsabilidad penal de las adolescentes, antes identificados, ya que solo se cuenta con el dicho de la mama de la victima quien denuncia que las imputadas le causaron lesiones in comento a su menor hija, ya que a pesar de haberse ordenado que se le practicara el examen medico forense ella nunca acudió a realizarlo.. Del mismo modo, observa quien aquí decide, que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la referida Ley Especial, ya que desde la fecha de la perpetración del hecho punible investigado (29-06-2001) hasta la presente fecha (25-07-2006), han transcurrido cinco (05) años, y veintiséis (06) días, tiempo más que suficiente para que opere esta figura jurídica de prescripción, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 615 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la acción penal prescribirá a los tres (03) años, tratándose en este caso, de un hecho punible que a tenor del contenido del artículo 628 eiusdem, no admite la privación de libertad como sanción, a saber establece el artículo 615 in comento: Artículo 615. Prescripción de la Acción: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…” (Subrayado del tribunal). Mientras que el artículo 628 dispone: Artículo 628. Privación de Libertad. “…Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: … Lesiones personales salvo las culposas…”. Por lo que considera quien aquí decide, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de las preidentificadas imputadas, por Prescripción de la Acción Penal, aunado a la circunstancia de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a las imputadas, por las razones anteriormente narradas, por cuanto la acción penal se ha extinguido, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles a las imputadas, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° iusdem y el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.


IV
DECISIÓN

Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Adolescentes: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa signada bajo el N° 1C-1015-06, a favor de las adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA y en consecuencia el cese de sus condiciones de imputadas, por cuanto la acción penal se ha extinguido, POR PRESCRIPCION, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo eiusdem, y el articulo 615 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, además de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles a las imputadas de autos, antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas que conforman la presente causa, no se desprenden ningún indicio que comprometa la responsabilidad penal de las adolescentes, ya que solo se cuenta con el dicho de la victima. SEGUNDO.- Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales del adolescente con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al CICPC. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO.-Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los Recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01



ABG. MARIA NETTY ACOSTA

LA SECRETARIA DE CONTROL.




ABG. VICKY JUQUENSY PEREZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)