REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 25 de Julio de 2.006
196° y 147°

JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. VICKY JUQUENSY PEREZ
FISCAL V AUXILIAR ESPECIALIZADO: ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN
VICTIMA: CASTELLANO GARCIA IRMA YAJAIRA
IMPUTADOS: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA
DELITO: HURTO CALIFICADO.
CAUSA N° 1C-1011-06.
EXP. F: 09-F05-0169-00
Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público en la persona del ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN (Fiscal Auxiliar), dentro de sus atribuciones que le son conferidas en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y artículo 324 ibídem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente, en la Causa signada con el N° 1C-1016-06, de Fiscalía N° 09-F05-0167-00, seguida en contra del ciudadano adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinales 3° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, así mismo se deja constancia de que se hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por motivo de prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en razón que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 619 Expediente 2005-00379 de fecha 03/11/05, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, es criterio de esa Sala que la prescripción de la acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; por lo que se hace inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal., por lo que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, por ser procedente, en los siguientes términos:
I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA.

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA DIRECTA

IRMA YAJAIRA CASTELLANO GARCIA, de 29 años de edad, para la fecha de los hechos, titular de la cedula de identidad N° V-10.328.218, casada de profesión u oficio docente, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, residenciada en la Parroquia la Candelaria, Sector El Jardín, calle Las Gladiolas casa N° 13.63 de este Municipio.
II

DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

La presente investigación se inició en fecha 23 de octubre de 2000, según consta del auto de apertura, inserto al folio 09 de la presente causa, por denuncia interpuesta por el ciudadano (a) IRMA YAJAIRA CASTELLANO GARCIA, de 29 años de edad, para la fecha de los hechos, titular de la cedula de identidad N° V-10.328.218, casada de profesión u oficio docente, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, residenciada en la Parroquia la Candelaria, Sector El Jardín, calle Las Gladiolas casa N° 13.63 de este Municipio, en fecha 17 de octubre de 2000, por ante POLICIA MUNICIPAL, COMANDO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, en contra de los adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, en donde manifestó que acudía a ese organismo para denunciar; Siendo las 02:00 horas de la tarde del día domingo 15/10/00, Salí hacia macapo junto con mi familia, y regresamos a las 07:30 horas de la noche del mismo día, cuando estaba entrado a mi residencia uno de los vecinos (menor de edad), de nombre Carlos Mendoza, me pide el favor de que le descambiara mil bolívares (Bs.1.000,00), entre hacia la cocina a buscar el pote de los reales, no encontré el dinero solo el pote, me dirigí a hacia el cuatro principal, logrando ver que el techo estaba levantada por donde se habían introducido, llevándose setenta mil bolívares (Bs. 70.00,00) en efectivo y un pote de prendas donde tenia dos esclavas de metal color amarillo (oro), ocho anillos de oro, cinco cadenas de oro, una cadena de bronce y seis pares de zarcillos de oro. Posteriormente, en fecha 23 de Octubre de 2000, se ordenó la apertura de la investigación y se comisionó para practicar las diversas diligencias al CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL, DELEGACION COJEDES; ordenando la practica de determinadas diligencias policiales como inspección ocular al sitio del suceso, entre otras, tal y como se evidencia en los folios 17 y 18 de la presente causa.

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa: Que efectivamente se desprende de la causa, que la investigación se inició en fecha 23 de Octubre de 2.000, según se desprende del Auto de Apertura de la Investigación, la cual corre inserta al folio 09 de la presente causa, debidamente suscrita por el ciudadano Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público de este Estado, en esa oportunidad ABG. ANDRES BARRIO MAZA, que indica las diligencias a practicar por funcionarios adscritos al POLICIA MUNICIPAL, COMANDO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la denuncia interpuesta por la ciudadana IRMA YAJAIRA CASTELLANO GARCIA, en fecha 17 de Octubre de 2000, por ante el mencionado Organismo, en contra de los adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, exponiendo textualmente en su denuncia entre otras cosas lo siguiente: “Siendo las 02:00 horas de la tarde del día domingo 15/10/00, Salí hacia macapo junto con mi familia, y regresamos a las 07:30 horas de la noche del mismo día, cuando estaba entrado a mi residencia uno de los vecinos (menor de edad), de nombre Carlos Mendoza, me pide el favor de que le descambiara mil bolívares (Bs.1.000,00), entre hacia la cocina a buscar el pote de los reales, no encontré el dinero solo el pote, me dirigí a hacia el cuatro principal, logrando ver que el techo estaba levantada por donde se habían introducido, llevándose setenta mil bolívares (Bs. 70.00,00) en efectivo y un pote de prendas donde tenia dos esclavas de metal color amarillo (oro), ocho anillos de oro, cinco cadenas de oro, una cadena de bronce y seis pares de zarcillos de oro. Es todo” (sic) (Negrillas y cursiva del tribunal) De lo anteriormente narrado se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos Contra La Propiedad, concretamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455, Ordinales 3° y 4° del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y de las actas procesales que conforman la presente causa, tal y como lo afirma la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, se desprende que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la referida Ley Especial, ya que desde la fecha de la perpetración del hecho punible investigado (15-10-2000) hasta la presente fecha (25-07-2006), han transcurrido cinco (05) años, nueve (09) meses y Diez (10) Días, tiempo más que suficiente para que opere esta figura jurídica de prescripción, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 615 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la acción penal prescribirá a los tres (03) años, tratándose en este caso, de un hecho punible que a tenor del contenido del artículo 628 eiusdem, no admite la privación de libertad como sanción, a saber establece el artículo 615 in comento: Artículo 615. Prescripción de la Acción: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…” (Subrayado del tribunal). Mientras que el artículo 628 dispone: Artículo 628. Privación de Libertad. “…Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: …hurto sobre vehículos automotores…”. Por lo que considera quien aquí decide, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los preidentificados imputados, por Prescripción de la Acción Penal, por las razones anteriormente narradas, por cuanto la acción penal se ha extinguido POR PRESCRIPCION, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° eiusdem y el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Aunado a la circunstancia de que de las actas procesales no se desprende además ningún indicio que comprometa la responsabilidad penal del adolescente, antes mencionado, ya que solo se cuenta con lo dicho de la victima, quien denuncia que los imputados presuntamente le hurtó de la residencia, dinero en efectivo y unas prendas de oro y en ningún momento se pudo comprobar que los adolescentes imputados sea el autora material del hecho, ya que no se les incautaron los objetos del delito en su poder, tampoco arrojan las actuaciones que hayan habido testigos presénciales del hecho, ni existe factura de compra que acredite la propiedad de las prendas en cuestión, por lo que el hecho imputado no puede atribuírsele a los imputados de autos, configurándose el supuesto establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DECISIÓN

Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis de las actuaciones, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa signada bajo el N° 1C-1011-06, a favor de los adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA y en consecuencia el cese de sus condiciones de imputados, por cuanto la acción penal se ha extinguido, POR PRESCRIPCION, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo eiusdem, y el articulo 615 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; además que el hecho en sí no se le puede atribuir al imputado de auto, configurándose el supuesto del ordinal 1° del artículo 318 de la citada Ley Adjetiva Penal por las razones anteriormente expuestas. SEGUNDO.- Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales de los adolescentes con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al CICPC Delegación del Estado Cojedes. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO.-Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los Recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01



ABG. MARIA NETTY ACOSTA


LA SECRETARIA DE CONTROL



ABG. VICKY JUQUENSY PEREZ





En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)




CAUSA 1C-1011-06.-
Asistente Judicial: Leyda Armas.-