REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES
(CAUSA N° 1C-048-00)

En el día de hoy MARTES, 25 de JULIO de 2006, siendo las 2:25 p.m., se constituye el Tribunal de Control Nro. 1 con la presencia de la jueza Abg. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, y la secretaria Abg. ANA BOSCAN FLORES, a los fines de llevar a cabo el acto de imposición del Motivo de la Aprehensión, al adolescente imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRADO 2 do DE LA LOPNA, a quien este Tribunal le sigue conjuntamente con el ciudadano adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRADO 2do DE LA LOPNA, la causa N° 1C-048-00, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, vigente en el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de FIDEL FRANCISCO RODRIGUEZ JARDIN. Se anunció el acto. Seguidamente, la ciudadana Secretaria verifica la comparecencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia del imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRADO 2 do DE LA LOPNA, previo su traslado de la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES, con sede en San Carlos, del Fiscal V Especializado del Ministerio Público ABG. ANDRES BARRIOS MAZA, de la Defensa Pública ABG. JOSÉ RAMON SULBARAN GUILLEN. Acto seguido, el tribunal pasa a imponer al imputado de autos, IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRADO 2do DE LA LOPNA, del motivo de su aprehensión, practicada por funcionarios adscritos al DESTACAMENTO POLICIAL N° DOS DE TINAQUILLO ESTADO COJEDES, previo requerimiento de este Juzgado, mediante Ratificación de la orden de ubicación y captura (oficio N° 056, de fecha 24-01-2006) librada nuevamente según oficio N° 780, de fecha 13 de Junio de 2006, por considerar que el mismo se encontraba en situación de REBELDIA. Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal V Especializado del Ministerio Público ABG ANDRES BARRIOS MAZA, quien expone: “En virtud de la aprehensión de l joven adulto IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRADO 2 do DE LA LOPNA en fecha 22-07-06, previa orden de captura emanada de este tribunal, presento al referido ciudadano a los efectos de que sea impuesto del motivo de su detención y sea oído. Igualmente, tomando en consideración que de las actas procesales que rielan a la presente causa, se desprende que ha sido reiterativo las ordenes de captura en contra del referido ciudadano, en virtud de su incomparecencia a este tribunal, a los efectos de que se realice la Audiencia Preliminar, por cuanto cursa acusación en su contra por el delito de HURTO CALIFICADO, solicito a la honorable jueza tome la medida que considere necesaria, para la cual sugiero su detención para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por que si bien es cierto que el delito que se le imputa, no está previsto como de los que tienen sanción de privación de libertad de conformidad con el Artículo 628, Parágrafo Segundo literal a de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto que tomando en consideración las oportunidades, que el tribunal le ha brindado el joven adulto no las ha cumplido a cabalidad y en virtud de que en el expediente no consta justificación alguna de lo que ahora expone en este acto, lo prudente es decretar su medida de detención de libertad. Es todo”. Seguidamente, el tribunal impone al adolescente de sus derechos constitucionales y legales, contemplados en los artículos 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 541, 542, 543, 654 todos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente así como del motivo de su detención. Seguidamente, el Tribunal le concede el derecho de palabra al joven adulto, imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRADO 2do DE LA LOPNA, quien expone: “Pido una nueva oportunidad, ya que mantengo 5 niños que no son míos pero son de mi señora y mantengo otro que si es mío pero que vive en otra casa, pido que se me de otra oportunidad porque, yo trabajo en una Cervecería en Tinaquillo y que se tome en consideración que sufro de Epilepsia y que mi intención no fue de incumplir, yo me comprometo a este tribunal a venir el día que este lo requiera para ponerle fin a este proceso. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Suplente ABG. JOSÉ RAMON SULBARAN GUILLEN, quien expone: “De conformidad con el artículo 256 numeral 9 solicito a este tribunal la imposición de otra medida cautelar en forma breve y resumida. Es todo”. Acto seguido, este Tribunal una vez impuesto el adolescente del motivo de su detención, oída la opinión del Fiscal y de la Defensa, pasa a pronunciarse y lo hace de la siguiente manera: Riela al folio 170 de la Pieza N° 01, oficio N° 023 consistente en la orden de captura, al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRADO 2do DE LA LOPNA, de fecha 12-01-2005; seguidamente, se observa que riela a los folios 173 al 176 actuaciones procesales presentadas por el CICPC de esta Delegación, de fecha 18-08-2005, mediante la cual pone a disposición de este tribunal al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRADO 2do DE LA LOPNA, en virtud de la orden de captura antes mencionada. Seguidamente, en esta misma fecha el tribunal de Control procedió a celebrar la audiencia especial para oír al adolescente e imponerlo de la orden de captura, acordando para el imputado de autos una medida cautelar menos gravosa, consistente en la Presentación Periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes y fijó para el día 03-10-2005, a las 11:00 a.m la correspondiente Audiencia Preliminar, quedando el imputado de autos notificado de la referida fecha; no obstante en fecha 03-10-2005, el tribunal se constituye para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar y el imputado sí comparece y acuerdan nuevamente la celebración de la audiencia para el día 03-10-2005, quedando el imputado notificado; en fecha 06-10-2005, se constituye el tribunal para llevar a cabo la audiencia preliminar y se dejó constancia de la incomparecencia del imputado (IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRADO 2do DE LA LOPNA), se difiere la Audiencia y fija como nueva oportunidad el 19-10-2005. Riela al folio 190 Boleta de Notificación librada al imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRADO 2do DE LA LOPNA, mediante la cual el alguacil notificador dejó constancia al dorso de la Boleta de Notificación lo siguiente: “Se mudó y se desconoce su nueva dirección” Riela a los folios 191- 193, acta de fecha 19-10-2005, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, el tribunal deja constancia de la incomparecencia del imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRADO 2do DE LA LOPNA y es en esta oportunidad cuando el tribunal cuerda declarar nuevamente en REBELDIA a IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRADO 2 do DE LA LOPNA, en consecuencia se acordó oficiar lo conducente a los órganos de seguridad a objeto d e lograr su captura. Riela al folio 195 el oficio antes nombrado N° 891. Riela al folio 2 de la asegunda pieza auto de fecha 13-06-06, la cual el tribunal acordó ratificar el oficio de fecha 24-04-2006, a los fines de lograr la inmediata ubicación y captura del adolescente supra mencionado; en consecuencia el imputado de autos ha demostrado una conducta contumaz, rebelde en el presente proceso en virtud que en primer lugar no compareció a las convocatorias realizadas por este tribunal y en segundo lugar no informó a este Juzgado, su nueva dirección lo que se presume que en el caso que nos ocupa, se ha configurado el peligro de fuga, previsto en el art. 251 del Código Orgánico Procesal Penal, especificamente en el Parágrafo 2°, consistente en la Falsedad, falta de información o actualización del domicilio del imputado, constituyendo los mismos la presunción de fuga y visto que revisadas como han sido las actas, se evidencia la comisión de un hecho punible (HURTO CALIFICADO, art 455 ordinal 4 del Código penal vigente para la época de los hechos y que hasta esta oportunidad procesal la acción penal no se encuentra prescrita en virtud que a lo largo de l proceso, la prescripción fue interrumpida en virtud de los actos procesales subsiguientes que rielan a las actas; en consecuencia los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar este tribunal decreta: Primero.- La DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRADO 2 do DE LA LOPNA. En consecuencia, es improcedente el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa. Segundo.- Acuerda fijar la celebración de la audiencia Preliminar para el MIERCOLES, 02 DE AGOSTO DE 2006, a las 11:00 a.m. Quedan las partes presentes notificadas. Se acuerda citar a la victima. Líbrese Boleta de Encarcelación para la Comandancia General de Policía de esta ciudad y de traslado parea ese día 02-08-2006, a las 8:30 a.m. Es Todo, se terminó siendo las 3:23 p.m se leyó y conformes firman.
LA JUEZ EN FUNCION DE CONTROL

ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA

EL FISCAL V ESPECIALIZADO DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. ANDRES BARRIOS

EL IMPUTADO

EL DEFENSOR PUBLICO ESPECIALIZADO

ABG. JOSÉ RAMON SULBARAN G.


LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. ANA M. BOSCAN F.