REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 21 de Julio de 2.006
196° y 147°

JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. ETHAIS SEQUERA ARIAS.
FISCAL V AUXILIAR ESPECIALIZADO: ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN
VICTIMA: FARFAN ADAMES ANGEL SIMON.
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA.
DEFENSORA PÚBLICA:
DELITO: HURTO DE GANADO
CAUSA N° 1C-1018-06.
EXP. F: 09-F05-0164-00
Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público en la persona del ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN (Fiscal Auxiliar), de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y artículo 324 ibídem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en la Causa signada con el N° 1C-1018-06, de Fiscalía N° 09-F05-0164-00, seguida en contra del ciudadano IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA; por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 08, con el agravante genérico del artículo 10 ordinal 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, vigente, así mismo se deja constancia de que se hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por motivo de que el hecho no se le puede atribuir al adolescente, así como de prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en razón que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 619 Expediente 2005-00379 de fecha 03/11/05, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, es criterio de esa Sala que la prescripción de la acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; por lo que se hace inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, observa quien aquí decide, de las correspondientes Actas Procesales, que en el transcurso de la investigación, el Ministerio Público no pudo lograr la identificación plena del adolescente imputado y tomando en cuenta el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del DR: ANGULO FONTIVEROS, de fecha 03-05-05, Expediente 03-109, sobre la procedencia de la solicitud Fiscal del Sobreseimiento cuando no hay la identificación del imputado y se pueda verificar algunas de las causales del artículo 318 del COPP y aclarada en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado, siendo éste un caso similar, de por lo que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, en los siguientes términos.
I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA.

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA

FARFAN ADAMES ANGEL SIMON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.743.515 y residenciada en la Urbanización Santa María, casa S/N, San Luis II, Tinaco Estado Cojedes.
II

DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

(SIC) “…Los hechos son denunciados por el ciudadano FARFAN ADAMES ANGEL SIMON, en fecha 09 de octubre del 2000, en donde informa que ese día cuando él regresa de su trabajo ubicado en Tinaquillo, a eso de las 06:00 de la tarde, se dirige al monte a buscar a su caballo, donde se percata que el mismo no se encontraba en el potrero, por lo que decide buscarlo por los alrededores, logrando encontrarlo amarrado en una mata y cuatro sujetos c erca del mismo, d ebido a que él se encontraba solo d ecidió b uscar ayuda en la policía y cuando regresa con los funcionarios uno de los sujetos se ve huyendo en el caballo y son detenidos los otros tres sujetos quienes portaban cuchillos y un saco de nylon entre los que estaba el adolescente imputado…”.

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa: Que efectivamente se desprende de la causa, que la investigación se inició en fecha 13 de Octubre de 2.000, según se desprende del Auto de Apertura de la Investigación, la cual corre inserta a los folios 05 y 06 de la presente causa, debidamente suscrita por el ciudadano Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público de este Estado ABG. ANDRES BARRIOS MAZA, que indica las diligencias a practicar por funcionarios adscritos al DESTACAMENTO POLICIAL N° 03 DE TINACO ESTADO COJEDES, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la denuncia interpuesta en fecha 09-10-00, por el ciudadano FARFAN ADAMES ANGEL SIMON , en donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos: (SIC) “…Yo me encontraba en mi trabajo en Tinaquillo, trabajando, cuando llego a mi casa a eso de las 06:00 Horas de la tarde, me dirijo al monte a buscar mi caballo, dandome cuenta que el caballo no se encontraba en el potrero , comienzo a buscarlo en otros lugares logrando encontrarlo amarrado en una Mata y Cuatro sujetos cerca del mismo, los cuales no pude identificar, como andaba solo y desalmado, decidí buscar a la Policía, cuando los funcionarios llegarón, fuimos hasta donde se encontraba el caballo y alli se encontraban los cuatro sujetos, pero cuando los mismos se acercarón uno de los sujetos escapó con el caballo y solo lograron atrapar a tres, los cuales fuerón trasladados a la sede de la Policía de Tinaco, los tres sujetos calgaban Tres Cuchillos y Un saco de Nilón. Las características del caballo son: Caballo Alasano Frontino, Tres patas blancas…”, lo cual corre inserto al folio ocho (08) de la presente causa. De lo anteriormente narrado se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos Contra La Propiedad, concretamente el delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 08, con el agravante genérico del artículo 10 ordinal 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, vigente, y de las actas procesales que conforman la presente causa, tal y como lo afirma la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, no se desprende ningún indicio que comprometa la responsabilidad penal de algún presunto adolescente, ya que solo se cuenta con el dicho de la victima en la denuncia. Del mismo modo, observa quien aquí decide, que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la referida Ley Especial, ya que desde la fecha de la perpetración del delito (09-10-2000) hasta la presente fecha (21-07-2006), han transcurrido cinco (05) años, nueve (09) meses y doce (12) días, tiempo más que suficiente para que opere esta figura jurídica de prescripción, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 615 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la acción penal prescribirá a los tres (03) años, tratándose en este caso, de un hecho punible que a tenor del contenido del artículo 628 eiusdem, no admite la privación de libertad como sanción, a saber establece el artículo 615 in comento: Artículo 615. Prescripción de la Acción: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…” (Subrayado del tribunal). Mientras que el artículo 628 dispone: Artículo 628. Privación de Libertad. “…Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: …Robo Agravado…Robo sobre vehículos automotores…”. Por lo que considera quien aquí decide, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del mencionado imputado, por Prescripción de la Acción Penal, aunado a la circunstancia de que no existen suficientes elementos de convicción en contra del mismo, por las razones anteriormente narradas, por cuanto la acción penal se ha extinguido, POR PRESCRIPCION, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° eiusdem y el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.

IV
DECISIÓN

Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Adolescentes: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa signada bajo el N° 1C-1018-06, a favor de ciudadano IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, de quien se desconocen otros datos, por cuanto la acción penal se ha extinguido, Por Prescripción, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo eiusdem, y el articulo 615 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, además de que no existen suficientes elementos de convicción en contra de algún imputado de autos. SEGUNDO.- Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales del adolescente con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al Destacamento Policial N° 03 de Tinaco Estado Cojedes. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO.-Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los Recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. MARIA NETTY ACOSTA



LA SECRETARIA DE CONTROL.

ABG. ETHAIS SEQUERA ARIAS.


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)






CAUSA Nº 1C-1018-06
EXP FISCAL Nº 09-F05-0164-00