REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.
San Carlos, 21 de Julio de 2.006
196° y 147°
JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. ETHAIS SEQUERA ARIAS.
FISCAL V AUXILIAR ESPECIALIZADO: ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN
VICTIMA: EXITOS SHOW.
IMPUTADOS: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
CAUSA N° 1C-1010-06.
EXP.F: 09-F05-0195-00
Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público en la persona del ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN (Fiscal Auxiliar), de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y artículo 324 ibídem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en la Causa signada con el N° 1C-1006-06, de Fiscalía N° 09-F05-0188-00, seguida en contra de los ciudadanos adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, vigente para el momento en sucedieron los hechos; así mismo se deja constancia de que se hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por motivo de que el hecho no se le puede atribuir al adolescente, así como de prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en razón que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 619 Expediente 2005-00379 de fecha 03/11/05, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, es criterio de esa Sala que la prescripción de la acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; por lo que se hace inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, en los siguientes términos:
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL (A) IMPUTADO (A)
IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA.
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA
LOCAL EXITOS SHOW (Representada por la ciudadana Maluenga Nieves Raquel Aimara).
II
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS
La presente investigación se inició en fecha 20 de Noviembre de 2000, según consta del auto de apertura, inserto al folio 09 de la presente causa, por denuncia interpuesta por la ciudadana NOGUERA PÉREZ MARIA ALEJANDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.486.972, residenciada en la Urbanización Limoncito, bloque 07, Apartamento 0301, San Carlos Estado Cojedes.
(SIC) “… Los hechos sucedieron en fecha 10 de noviembre del año 2000, aproximadamente entre las 02:00 y 03:00 de la tarde, en el Local Ëxitos Show, que se dedica a la venta de CD, ubicada en el pasillo del Centro Comercial Colavita, de la Avenida Bolívar, San Carlos; cuando presuntamente los imputados aprovecharon que la vendedora del negocio lo cerraba a fin de ir a almorzar y estos violentaron la ventana del negocio y se introdujeron llevándose varios CD...”.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa: Que efectivamente se desprende de la causa, que la investigación se inició en fecha 20 de Noviembre de 2000, según se desprende del Auto de Apertura de la Investigación, la cual corre inserta al folio 09 de la presente causa, debidamente suscrita por el ciudadano Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público de este Estado ABG. ANDRES BARRIOS MAZA, que indica las diligencias a practicar por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN SAN CARLOS ESTADO COJEDES, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la denuncia interpuesta por la ciudadana NOGUERA PÉREZ MARIA ALEJANDRA, en donde manifiesta que: (SIC) “… resulta que yo soy empleada del Local Existos Show, un negocio de ventas de CD, y el día de hoy como a las 01:30 horas de la tarde, antes de cerrar, se presentaron unos muchachos del Colegio Palao Rico a comprar unos CD, y le vendí el de LIMPKIP, estos se fueron, pero al frente del negocio estaban como siete muchachos del Colegio Juan Pablo II, luego yo cerré el local y estos muchachos se quedaron al frente del mismo, yo me fui para mi casa para almorzar, cuando regresé como a las 03:00 horas de la tarde, me percaté de que la ventana estaba como violentada y se llevaron como 100 CD, luego le informé a la Propietaria Del Local de lo sucedido, quiero agregar que de volver a ver a estos muchachos que se encontraban frente del Local que vestían uniformes del Colegio Juan Pablo II los reconocería…”. De lo anteriormente narrado se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos Contra la Propiedad, concretamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento en sucedieron los hechos y de las actas procesales que conforman la presente causa, tal y como lo afirma la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, no se desprende ningún indicio que comprometa la responsabilidad penal de los adolescentes, antes mencionados, ya que solo se cuenta con el dicho de la victima en la denuncia. Del mismo modo, observa quien aquí decide, que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la referida Ley Especial, ya que desde la fecha de la perpetración del hecho punible investigado (10-11-2000) hasta la presente fecha (21-07-2006), han transcurrido cinco (05) años, ocho (08) meses y once(11) días, tiempo más que suficiente para que opere esta figura jurídica de prescripción, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 615 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la acción penal prescribirá a los tres (03) años, tratándose en este caso, de un hecho punible que a tenor del contenido del artículo 628 eiusdem, no admite la privación de libertad como sanción, a saber establece el artículo 615 in comento: Artículo 615. Prescripción de la Acción: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…” (Subrayado del tribunal). Por lo que considera quien aquí decide, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los mencionados imputados, por Prescripción de la Acción Penal, por las razones anteriormente narradas, por cuanto la acción penal se ha extinguido, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° eiusdem y el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
IV
DECISIÓN
Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Adolescentes: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa signada bajo el N° 1C-1010-06, a favor de los adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA y en consecuencia el cese de su condición de imputados, por cuanto la acción penal se ha extinguido, POR PRESCRIPCION, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo eiusdem, y el articulo 615 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. SEGUNDO.- Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales de los adolescentes con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO.-Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los Recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. MARIA NETTY ACOSTA
LA SECRETARIA DE CONTROL.
ETHAIS SEQUERA ARIAS.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)
CAUSA Nº 1C-1010-06
EXP FISCAL Nº 09-F05-0195-00
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