REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.
San Carlos, 20 de Julio de 2.006
196° y 147°
JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. ETHAIS SEQUERA ARIAS.
FISCAL V AUXILIAR ESPECIALIZADO: ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN
VICTIMA: MARIA JOSEFINA ALVARADO.
IMPUTADO: DESCONOCIDO.
DEFENSORA PÚBLICA:
DELITO: ROBO AGRAVADO
CAUSA N° 1C-998-06.
EXP.F: 09-F05-0078-00
Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público en la persona del ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN (Fiscal Auxiliar), de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y artículo 324 ibídem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en la Causa signada con el N° 1C-998-06, de Fiscalía N° 09-F05-0078-00, seguida en contra del ciudadano DESCONOCIDO; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, así mismo se deja constancia de que se hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por motivo de que el hecho no se le puede atribuir al adolescente, así como de prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en razón que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 619 Expediente 2005-00379 de fecha 03/11/05, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, es criterio de esa Sala que la prescripción de la acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; por lo que se hace inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, observa quien aquí decide, de las correspondientes Actas Procesales, que en el transcurso de la investigación, el Ministerio Público no pudo lograr la identificación plena del adolescente imputado y tomando en cuenta el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del DR: ANGULO FONTIVEROS, de fecha 03-05-05, Expediente 03-109, sobre la procedencia de la solicitud Fiscal del Sobreseimiento cuando no hay la identificación del imputado y se pueda verificar algunas de las causales del artículo 318 del COPP y aclarada en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado, siendo éste un caso similar, de por lo que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, en los siguientes términos.
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
DESCONOCIDO.
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA
MARIA JOSEFINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.990.328 y residenciada Apamates I, calle las Marías Nº 07-31, Tinaquillo Estado Cojedes.
II
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS
(SIC) “…Los hechos sucedieron en fecha 11 de mayo del año 2000, aproximadamente a las 11:00 de la mañana cerca de la pasarela de Caño Claro, Tinaquillo, cuando la ciudadana víctima se encontraba en compañía de sus hijos y estas fueron sorprendidos por tres sujetos presuntamente adolescentes y a mano armada le robaron sus prendas y pertenencias…”.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa: Que efectivamente se desprende de la causa, que la investigación se inició en fecha 28 de Junio de 2.000, según se desprende del Auto de Apertura de la Investigación, la cual corre inserta al folio 07 de la presente causa, debidamente suscrita por el ciudadano Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público de este Estado ABG. ANDRES BARRIOS MAZA, que indica las diligencias a practicar por funcionarios adscritos a la POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FALCON DEL ESTADO COJEDES, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la denuncia interpuesta en fecha 11-05-00, por la ciudadana MARIA JOSEFINA ALVARADO, en donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos: (SIC) “…CUANDO MED DIRIGIA AL BARRIO CAÑO CLARO EN HORAS DE LA TARDE JUNTO A MIS DOS NIÑOS QUE HABIA RETIRADO DEL COLEGIO EN UN SECTOR DE ESE BARRIO FUIMOS SORPRENDIDOS POR TRES SUJETOS DESCONOCIDOS, QUIENES PORTANDO ARMAS DE FUEGO Y BLANCAS, SE ADUEÑAN DE MI HIJA DE NOMBRE: ISMARY CAROLINA RODRIGUEZ, Y ME COLOCAN UN CUCHILLO EN EL PECHO Y OTRO ME LA ENCAÑONA CON UN REVOLVER…”, lo cual corre inserto al folio cuatro (04) de la presente causa. De lo anteriormente narrado se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos Contra La Propiedad, concretamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal antes de la Reforma, y de las actas procesales que conforman la presente causa, tal y como lo afirma la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, no se desprende ningún indicio que comprometa la responsabilidad penal de algún presunto adolescente, ya que solo se cuenta con el dicho de la victima en la denuncia. Del mismo modo, observa quien aquí decide, que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la referida Ley Especial, ya que desde la fecha de la perpetración del delito (11-05-2000) hasta la presente fecha (20-07-2006), han transcurrido seis (06) años, Dos (02) meses y nueve (09) días, tiempo más que suficiente para que opere esta figura jurídica de prescripción, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 615 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la acción penal prescribirá a los tres (03) años, tratándose en este caso, de un hecho punible que a tenor del contenido del artículo 628 eiusdem, no admite la privación de libertad como sanción, a saber establece el artículo 615 in comento: Artículo 615. Prescripción de la Acción: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…” (Subrayado del tribunal). Mientras que el artículo 628 dispone: Artículo 628. Privación de Libertad. “…Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: …Robo Agravado…Robo sobre vehículos automotores…”. Por lo que considera quien aquí decide, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del mencionado imputado, por Prescripción de la Acción Penal, aunado a la circunstancia de que no existen suficientes elementos de convicción en contra del mismo, por las razones anteriormente narradas, por cuanto la acción penal se ha extinguido, POR PRESCRIPCION, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° eiusdem y el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
IV
DECISIÓN
Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Adolescentes: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa signada bajo el N° 1C-998-06, a favor de ciudadano Desconocido, por cuanto la acción penal se ha extinguido, Por Prescripción, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo eiusdem, y el articulo 615 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, además de que no existen suficientes elementos de convicción en contra de algún imputado de autos. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. TERCERO.-Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los Recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. MARIA NETTY ACOSTA
LA SECRETARIA DE CONTROL.
ABG. ETHAIS SEQUERA ARIAS.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)
CAUSA Nº 1C-998-06
EXP FISCAL Nº 09-F05-0078-00
|