REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 20 de Julio de 2.006
196° y 147°

JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. VICKY JUQUENSY PEREZ SILVA
FISCAL: ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN
VICTIMA: JESUS REGUERA SANCHEZ
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA
DELITO: LESIONES CULPOSA
CAUSA N° 1C-1001-06.
EXP. F: 09-F05-0016-00
Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público en la persona del ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN, dentro de sus atribuciones que le son conferidas en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y artículo 324 ibídem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente, en la Causa signada con el N° 1C-1001-06, de Fiscalía N° 09-F05-0016-00, seguida en contra del ciudadano adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA; por la presunta comisión del delito contra las personas concretamente el delito de LESIONES CULPOSA, previsto en el artículo 422 del Código Penal antes de la reforma, tomando en consideración El Acta Policial Levantada en el sitio del suceso por el vigilante de transito, así mismo se deja constancia de que se hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por motivo de prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en razón que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 619 Expediente 2005-00379 de fecha 03/11/05, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, es criterio de esa Sala que la prescripción de la acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; por lo que se hace inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, por ser procedente, en los siguientes términos:
I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA.

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA DIRECTA
JESUS REGUERA SANCHEZ, venezolano, de 28 años de edad, para el momento de la denuncia, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.769.841, residenciado en el Barrio La Candelaria, Calle Rómulo Gallegos, casa N° 13-43, Tinaquillo Estado Cojedes.

II

DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

La presente investigación se inició en fecha 24 de abril de 2000, según consta del auto de apertura, inserto al folio 12 y 13 de la presente causa, la presente averiguación penal se inicia por los tramites del procedimiento ordinario y así se instruyó el expediente, en fecha 24 de Abril de 2000, ordenando la practica de determinadas diligencias policiales como reconocimiento medico legal, realización de experticia a los vehículos, entre otras, tal y como se evidencia del folio 9, 10 y 11 de la presente causa.

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa: Que efectivamente se desprende de la causa, que la investigación se inició en fecha 24 de Abril de 2.000, según se desprende del Auto de Apertura de la Investigación, la cual corre inserta al folio 12 y 13 de la presente causa, debidamente suscrita por el ciudadano Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público de este Estado, ABG. ANDRES BARRIOS MAZA, que indica las diligencias a practicar por funcionarios TRANSITO TERRESTRE TINAQUILLO ESTADO COJEDES, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, motivado a la averiguación penal para iniciar los tramites de procedimiento ordinario por lo cual se instruyo el expediente por el Puesto de Vigilancia de Transito de Tinaquillo, en fecha 19 de Abril de 2000, en contra del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA., donde expone textualmente lo siguiente: “…Fui ordenado por el Cabo/1ro.Tto.1785.HONORIO PEREZ GAINZA, para que me trasladara a la carretera-vía Tinaquillo-Vallecito, sector Manantiales, entrada a las Minas-en donde según informaciones havia ocurrido un accidente de transito-de inmediato me traslade al sitio en vehículo particular por no haber unidad patrullera disponible en este puesto, presente en el lugar pude constatar una colisión entre vehículos con lesionados, a quienes habían trasladados al hospital de Tinaquillo…me dirigí al hospital, en donde el doctor: RAFAEL MOLINA, me suministro la información requerida…Es todo” De lo anteriormente narrado se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos Contra Las Personas, concretamente el delito de LESIONES CULPOSA, previsto en el artículo 422 del Codigo Penal antes de la reforma, tomando en consideración El Acta Policial Levantada en el sitio del suceso por el vigilante de transito, tal y como lo afirma la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, se desprende que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la referida Ley Especial, ya que desde la fecha de la perpetración del hecho punible investigado (24-04-2000) hasta la presente fecha (20-07-2006), han transcurrido seis (06) años, dos (02) meses y Veinticuatro (24) días, tiempo más que suficiente para que opere esta figura jurídica de prescripción, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 615 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la acción penal prescribirá a los tres (03) años, tratándose en este caso, de un hecho punible que a tenor del contenido del artículo 628 eiusdem, no admite la privación de libertad como sanción, a saber establece el artículo 615 in comento: Artículo 615. Prescripción de la Acción: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…” (Subrayado del tribunal). Mientras que el artículo 628 dispone: Artículo 628. Privación de Libertad. “…Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: …lesiones gravísimas, salvo las culposas…”. Por lo que considera quien aquí decide, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del preidentificado imputado, por Prescripción de la Acción Penal, por las razones anteriormente narradas, por cuanto la acción penal se ha extinguido POR PRESCRIPCION, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° iusdem y el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
IV
DECISIÓN

Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Adolescentes: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa signada bajo el N° 1C-1001-06, a favor del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA y en consecuencia el cese de su condición de imputado, por cuanto la acción penal se ha extinguido, POR PRESCRIPCION, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo eiusdem, y el articulo 615 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, SEGUNDO.- Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales del adolescente con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al CICPC Delegación del Estado Cojedes. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO.-Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los Recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. MARIA NETTY ACOSTA

LA SECRETARIA DE CONTROL



ABG. VICKY JUQUENSY PEREZ



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)