REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 20 de Julio de 2.006
196° y 147°

JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. VICKY JUQUENSY PEREZ.
FISCAL: ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN
VICTIMA: PEREZ LUISA
IMPUTADO: NO SE PUDO IDENTIFICAR
DELITO: HURTO CALIFICADO
CAUSA N° 1C-1000-06.
EXP. F: 09-F05-0077-00
Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público en la persona del ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN (Fiscal Auxiliar), dentro de sus atribuciones que le son conferidas en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y artículo 324 ibídem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente, en la Causa signada con el N° 1C-1000-06, de Fiscalía N° 09-F05-0077-00, seguida en contra del ciudadano adolescente NO SE PUDO IDENTIFICAR, de quien se desconocen otros datos, por no haberse logrado la identificación plena del ciudadano adolescente; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3º previsto en el articulo 455 del Código Penal antes de la reforma, tomando en consideración la Denuncia interpuesta por la victima, así mismo se deja constancia de que se hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por motivo de prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en razón que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 619 Expediente 2005-00379 de fecha 03/11/05, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, es criterio de esa Sala que la prescripción de la acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; por lo que se hace inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en cuanto a que no se pudo lograr la identificación plena del adolescente, por el órgano investigador, este tribunal toma en consideración que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontivero de fecha 03-05-05, exp. 03-109 sobre la procedencia de la solicitud Fiscal del Sobreseimiento, cuando no hay identificación de un imputado y se pueden verificar algunas de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y aclarada en fecha 24-05-05, por el mismo Magistrado, por lo que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, por ser procedente, en los siguientes términos:
I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

NO SE PUDO IDENTIFICAR

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA DIRECTA

PEREZ LUISA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.586.526 y residenciada en los Samanes I, calle Luis Guillermo, casa Nº 216 de San Carlos Estado Cojedes.

II

DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

La presente investigación se inició en fecha 28 de Junio de 2000, según consta del auto de apertura, inserto al folio 03 y 04 de la presente causa, por denuncia interpuesta por la ciudadana PEREZ LUISA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.586.526 y residenciada en los Samanes I, calle Luis Guillermo, casa Nº 216 de San Carlos Estado Cojedes, en su condición de victima, en fecha 6 de junio de 2000, por ante la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA SECCION DE INTELIGENCIA DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES, en contra del adolescente NO IDENTIFICADO, en donde manifestó que acudía a ese organismo para denunciar a un robo. Posteriormente, en fecha 28 de Junio de 2000, se ordenó la apertura de la investigación y se comisionó para practicar las diversas diligencias a DESTACAMENTO POLICIAL NRO 1 DEL ESTADO COJEDES; ordenando la practica de determinadas diligencias policiales como inspección ocular al sitio del suceso, entre otras.

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa: Que efectivamente se desprende de la causa, que la investigación se inició en fecha 28 de junio de 2.000, según se desprende del Auto de Apertura de la Investigación, la cual corre inserta al folio 03 y 04 de la presente causa, debidamente suscrita por el ciudadano Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público de este Estado, ABG. ANDRES BARRIOS MAZA, que indica las diligencias a practicar por funcionarios adscritos a la DESTACAMENTO POLICIAL NRO 1 DEL ESTADO COJEDES, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la denuncia interpuesta por la ciudadana PEREZ LUISA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.586.526 y residenciada en los Samanes I, calle Luis Guillermo, casa Nº 216 de San Carlos Estado Cojedes, en su condición de victima, en fecha 06 de junio de 2000, por ante la COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA SECCION DE INTELIGENCIA DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES, en contra del adolescente NO IDENTIFICADO, exponiendo textualmente en su denuncia entre otras cosas lo siguiente: “…me encontraba en la residencia antes mencionada llenando los tobos ya que en el sector solo llega agua de noche cuando ví a varios menores de edad que son los rateros del barrio apodados los menores yo les dije que hacen por mi solar es que acaso me piensan robar ello se sorprendieron de mi respuesta y se fueron corriendo en carcajadas posteriormente me acosté a las 2:25 de la mañana ya que fue la hora que vi en el reloj. Seguidamente a las 5:30 de la mañana el vecino de nombre MARIA ARDIAN CARDOZA me llama y me menciona que se esta botando el agua en mi casa, al pararme me percato que la puerta de la cocina estaba abierta y faltaba el radio reproductor de cinco (05) C.D., Marca Sony valorado en 250.000,00 MIL BOLIVARES, Es todo” De lo anteriormente narrado se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos Contra La Propiedad, concretamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal antes de la reforma, tomando en consideración la Denuncia interpuesta por la victima y de las actas procesales que conforman la presente causa, tal y como lo afirma la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, se desprende que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la referida Ley Especial, ya que desde la fecha de la perpetración del hecho punible investigado (06-06-2000) hasta la presente fecha (20-07-2006), han transcurrido seis (06) años y Veintidós (22) días, tiempo más que suficiente para que opere esta figura jurídica de prescripción, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 615 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la acción penal prescribirá a los tres (03) años, tratándose en este caso, de un hecho punible que a tenor del contenido del artículo 628 eiusdem, no admite la privación de libertad como sanción, a saber establece el artículo 615 in comento: Artículo 615. Prescripción de la Acción: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…” (Subrayado del tribunal). Mientras que el artículo 628 dispone: Artículo 628. Privación de Libertad. “…Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: …lesiones gravísimas, salvo las culposas…”. Por lo que considera quien aquí decide, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del preidentificado imputado, por Prescripción de la Acción Penal, por las razones anteriormente narradas, por cuanto la acción penal se ha extinguido POR PRESCRIPCION, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° iusdem y el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
IV
DECISIÓN

Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Adolescentes: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa signada bajo el N° 1C-1000-06, a favor del adolescente NO IDENTIFICADO, y en consecuencia el cese de la condición de imputado, por cuanto la acción penal se ha extinguido, POR PRESCRIPCION, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo eiusdem, y el articulo 615 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, SEGUNDO.- Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales del adolescente con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al CICPC Delegación del Estado Cojedes. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO.-Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los Recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. MARIA NETTY ACOSTA

LA SECRETARIA DE CONTROL



ABG. VICKY JUQUENSY PEREZ.



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)