REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 18 de Julio de 2.006
196° y 147°

JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. VICKY JUQUENSY PEREZ SILVA
FISCAL: ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN
VICTIMA: ALEXIS DARIO BAEZ CONGUTA
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA
DELITO: LESIONES MENOS GRAVES
CAUSA N° 1C-996-06.
EXP. F: 09-F05-0123-00
Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público en la persona del ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN, dentro de sus atribuciones que le son conferidas en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y artículo 324 ibídem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente, en la Causa signada con el N° 1C-996-06, de Fiscalía N° 09-F05-0123-00 seguida en contra los ciudadanos adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA; por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal antes de la reforma, tomando en consideración la Denuncia de la víctima ALEXIS DARIO BAEZ CONGUTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-16.776.100, residenciado en el Barrio La Mapora, Calle El Pionio, casa N° 41, San Carlos Estado Cojedes; así mismo se deja constancia de que se hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por motivo de prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en razón que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 619 Expediente 2005-00379 de fecha 03/11/05, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, es criterio de esa Sala que la prescripción de la acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; por lo que se hace inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, por lo que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, por ser procedente, en los siguientes términos:
I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS

IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA


DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA DIRECTA

ALEXIS DARIO BAEZ CONGUTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-16.776.100, residenciado en el Barrio La Mapora, Calle El Pionio, casa N° 41, San Carlos Estado Cojedes.
II

DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Los hechos sucedieron en fecha 18 de agosto del año 2000, como a las 11:30 horas de la noche aproximadamente cuando la victima fue agredida físicamente por los adolescentes imputados de autos con boleta y amenazado con un machete, cuando la víctima se encontraba en la casa de un compañero de trabajo celebrando el bautizo del amigo, según consta en el folio 01 de la presente causa, por denuncia interpuesta por el (a) ciudadano (a) ALEXIS DARIO BAEZ CONGUTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-16.776.100, residenciado en el Barrio La Mapora, Calle El Pionio, casa N° 41, San Carlos Estado Cojedes, en su condición de victima, en fecha 19 de Agosto de 2000, por ante la COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA SECCION DE INTELIGENCIA GENERAL DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES, en contra de los adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, en donde manifestó que acudía a ese organismo para denunciar a los mencionados adolescentes. Posteriormente, en fecha 28 de Agosto de 2000, se ordenó la apertura de la investigación y se comisionó para practicar las diversas diligencias al POLICIA MUNICIPAL DE SAN CARLOS Y AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES; ordenando la practica de determinadas diligencias policiales como inspección ocular al sitio del suceso, entre otras, tal y como se evidencia del folio 02 de la presente causa en la misma fecha se realizo la inspección ocular ordenada al lugar de los hechos, la cual riela en el folio 3. Así mismo se evidencia en la acta policial de fecha tres de septiembre de dos mil la cual riela en el folio 4, donde se verifica la identificación de los imputados adolescentes.

III

FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa: Que efectivamente se desprende de la causa, que la investigación se inició en fecha 28 de Agosto de 2.000, según se desprende del Auto de Apertura de la Investigación, la cual corre inserta al folio 07 de la presente causa, debidamente suscrita por el ciudadano Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público de este Estado, ABG. ANDRES BARRIOS MAZA, que indica las diligencias a practicar por funcionarios adscritos a la POLICIA MUNICIPAL DE SAN CARLOS Y AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la denuncia interpuesta por ALEXIS DARIO BAEZ CONGUTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-16.776.100, residenciado en el Barrio La Mapora, Calle El Pionio, casa N° 41, San Carlos Estado Cojedes, en su condición de victima, en fecha 18 de Agosto de 2000, por ante el COMANDANCIAGENERAL DE POLICIA SECCION DE INTELIGENCIA GENERAL DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES, en contra de los adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, exponiendo textualmente en su denuncia entre otras cosas lo siguiente: “…Como a las 9:00 de la noche del dia 18/08/00, Yo andaba con unos amigos tocando música de en un Caney en la urbanización Manuel Manrique, luego me dirigi hasta mi casa que esta ubicada en la direccion antes descrita, minutos después me traslade a una casa de un amigo de trabajo porque el me había invitado para un Bautizo de un sobrino de el, posteriormente representaron tres sujetos presuntamente menores de edad y comenzaron a decir que querian pelear con migo y uno de ellos saco un arma blanca (machete), mi amigo me dijo que entrara a la casa t me senté en una silla y ni sorpresa es que uno de los menores a quien apodan “El Niño” pidió cinco cerveza y comenzó a ofenderme verbalmente. Es todo” De lo anteriormente narrado se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos Contra Las Personas, concretamente el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal antes de la reforma y de las actas procesales que conforman la presente causa, tal y como lo afirma la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, se desprende que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la referida Ley Especial, ya que desde la fecha de la perpetración del hecho punible investigado (18-08-2000) hasta la presente fecha (18-07-2006), han transcurrido cinco (05) años, diez (10) meses y Dieciocho (18) días, tiempo más que suficiente para que opere esta figura jurídica de prescripción, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 615 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la acción penal prescribirá a los tres (03) años, tratándose en este caso, de un hecho punible que a tenor del contenido del artículo 628 eiusdem, no admite la privación de libertad como sanción, a saber establece el artículo 615 in comento: Artículo 615. Prescripción de la Acción: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…” (Subrayado del tribunal). Mientras que el artículo 628 dispone: Artículo 628. Privación de Libertad. “…Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: …lesiones gravísimas, salvo las culposas…”. Por lo que considera quien aquí decide, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del preidentificado imputado, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por las razones anteriormente narradas, por cuanto la acción penal se ha extinguido POR PRESCRIPCION, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° eiusdem y el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
IV
DECISIÓN

Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Adolescentes: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa signada bajo el N° 1C-996-06, a favor de los adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA y en consecuencia el cese de sus condiciones de imputados, por cuanto la acción penal se ha extinguido, POR PRESCRIPCION, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo eiusdem, y el articulo 615 y 561 litera “d” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, SEGUNDO.- Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales de los adolescentes con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al CICPC Delegación del Estado Cojedes. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO.-Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los Recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01



ABG. MARIA NETTY ACOSTA

LA SECRETARIA DE CONTROL


ABG. VICKY JUQUENSY PEREZ



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)