REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 18 de Julio de 2006.
196° y 147°

JUEZ: MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANDRES BARRIOS.
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSÉ RAMON SULBARAN GUILLEN.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (APROVECHAMIENTO DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR)
CAUSA N° 1C- 953-06.
EXP.F.- 09-F05-0019-02

En el día de hoy, MARTES, DIECIOCHO (18) DE JULIO DE DOS MIL SEIS (2.006), siendo las 10:30 a.m., se constituye el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conformado por la ciudadana Juez ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERAMA, y la ciudadana Secretaria, ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, con el objeto de decidir sobre la solicitud del Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, ABG. ANDRES BARRIOS MAZA, de conformidad con el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de que se declare el Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor del imputado adolescente, ciudadano IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, imputado de autos en la presente causa signada bajo el N° 1C-953-06, seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, alegando ser evidente la falta de condición necesaria para imponer una sanción al adolescente imputado, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, sobreseimiento solicitado de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado al artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público ABG. ANDRES BARRIOS MAZA y del ciudadano Defensor Público Penal Especializado Suplente ABG. JOSÉ RAMON SULBARAN GUILLEN, así mismo se deja constancia de la incomparecencia del imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, de su representante legal y de la victima MEDINA DANNY RAFAEL. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal V Especializado del Ministerio Público ABG. ANDRES BARRIOS MAZA, quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 20 de Junio de 2006, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicito el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que el hecho objeto del proceso no se realizó, por cuanto de las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que el adolescente portaba un vehículo tipo moto que es de la propiedad de su padre, hecho éste que se demostró en el transcurso de la investigación, aunado que de la experticia por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el referido vehículo no presentó alteraciones en sus seriales constatándose que los mismos se encontraban en estado de originalidad, por lo que solicito el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado al artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente …(Se deja constancia de que el ciudadano Fiscal narró los hechos, en su circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, conforme al escrito de solicitud presentado en fecha 21-06-2006; se refirió a las Diligencias Practicadas y a las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud de sobreseimiento definitivo).Solicitando se a declarado el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561, literal d de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser evidente la falta de condición necesaria para imponer una sanción. Es todo” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Especializado ABG. JOSÉ RAMON SULBARAN GUILLEN quien expone: “Me adhiero a la solicitud de sobreseimiento definitivo presentado por el Representante del Ministerio Público, por cuanto la misma beneficia a mi representado, por tanto solicito la misma sea acordada con lugar Y así mismo se decrete el cese de su condición de imputado y otros efectos de ley. Finalmente solicito se oficie lo conducente al CICPC a los fines de que sea desincorporados los registros policiales que pudiera presentar mi representado, en relación a esta causa. Es todo”. Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público así como la exposición de la Defensa Pública Especializada para decidir observa: Oída en primer lugar la solicitud de la Fiscalia V Especializada del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual solicita que sea declarado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del adolescente, IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA y oído como ha sido así mismo la opinión favorable de la Defensa Pública, en este Estado el Tribunal pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: Revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que efectivamente tal como lo afirma el representante del Ministerio Público, de la presente causa se desprende que el adolescente portaba un vehículo tipo moto que es de la propiedad de su padre, hecho éste, que según afirmaciones del titular de la acción penal, se demostró en el transcurso de la investigación, aunado que de la experticia por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el referido vehículo no presentó alteraciones en sus seriales constatándose que los mismos se encontraban en estado de originalidad, por lo que considera quien aquí decide, que lo mas ajustado a Derecho seria declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado al artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, esto en aplicación del principio de supletoriedad consagrado en el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que nos remite a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del citado Código y la condición de imputado al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA Y EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que se le siguiera al adolescente supra mencionado; así mismo se acuerda fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Primero.- Riela al folio 3 de la presente causa Acta De Investigación Procesal Penal, de fecha 21 de Enero de 2002, que denota las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Al folio 04 corre inserta DENUNCIA COMUN N° 817, de fecha 14 de Enero de 2001, formulada por el ciudadano DANNYS RAFAEL LINARES MEDINA, identificado en las actas procesales respectivas, mediante el cual se denuncia el hecho punible del que fue victima este ciudadano. Al folio 06 de la presente causa corre inserto auto de apertura de la investigación, suscrito por el ciudadano Fiscal V Especializado ABG. ANDRES BARRIOS, mediante el cual el Ministerio Público ordena la practica de determinadas diligencias entre ellas inspección ocular al sitio del suceso, experticia de Reconocimiento de Seriales aun vehículo tipo moto, identificada en el mismo auto, entre otras. Al folio 08 riela ACTA PROCESAL, de fecha 25 de Enero de 2002, procedente del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Delegación Cojedes, que evidencia circunstancias de los hechos, suscrita por el funcionario actuante. Al folio 09, riela INSPECCION OCULAR N° 00250, de fecha 25 de Enero de 2002, relativa a la Inspección Ocular practicada al sitio del suceso, suscrita por los Comisionados actuantes en el procedimiento. Al folio 11 corre inserta Acta de Entrevista realizada a la ciudadana RAYNA RAMONA HURTADO BENITEZ, identificada en autos, de fecha 28 de Enero de 2002, que expresa su testimonio sobre la procedencia de la moto. A los folios 12 al 21 de la presente causa, riela copias simples de recaudos consignados. Al folio 21 riela Acta Procesal, de fecha 28 de Enero de 2002, sobre la entrega de una citación para Pedro Zambrado. Al folio 24 corre inserto Memorandum N° 086, de fecha 28 de Enero de 2002, en el que se evidencia que el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, NO APARECE REGISTRADO. Al folio 28 riela DICTAMEN PERICIAL de fecha 01 de Febrero de 2002, suscrito por el funcionario JOSÉ POLANCO, experto adscrito a la DIRECCON NACIONAL DE INVESTIGACIONES PENALES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES CIENTIFICAS Y CRIMINALISTICAS DELEGACION DEL ESTADO COJEDES, contentivo de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y AVALUO REAL, a un vehículo que presenta las siguientes características: Clase MOTO, marca: YAMAHA, modelo: NEXTZONE, tipo PASEO, año IMPRECISO, color NEGRO, placa NO PORTA, uso: PARTICULAR, de cuya s CONCLUSIONES, se lee: 01.-“El serial de Carrocería y motor observados, se encuentran en completo orden de estado y Originalidad…” (sic) (negrillas del Tribunal). Al folio 29 riela ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha Primero de Febrero de 2002, procedente del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, de donde se evidencia que el vehículo tipo Moto, antes identificado, NO TIENE NINGUN REGISTRO COMO SOLICITADO.. Al folio 33 riela Acta de Entrega de Objetos, de fecha 15 de Enero de 2002, mediante el cual se evidencia la entrega formal del vehículo en referencia hecha por la Fiscalía 5ta del Ministerio Público de este Estado, al ciudadano PEDRO RAFAEL ZAMBRANO FEO, una vez verificada la legalidad de vehículo en mención. Al folio 35 riela escrito emanado de la Fiscalía V Especializada del Ministerio Público, presentado en fecha 21 de Junio de 2006, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por el ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN, en su condición de Fiscal V Auxiliar Especializado del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561, literal d de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser evidente la falta de condición necesaria para imponer una sanción, a lo que alude la presente Acta. Por todos los razonamientos antes expuestos, considera quien aquí se pronuncia, que efectivamente se evidencia de las actuaciones la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es, que el hecho objeto del proceso no se realizó, por cuanto de las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que el adolescente portaba un vehículo tipo moto, antes plenamente identificado, que es de la propiedad de su padre, hecho éste que se demostró por parte de la Vindicta Pública en el transcurso de la investigación, aunado al hecho de que de la experticia por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el referido vehículo no presentó alteraciones en sus seriales constatándose que los mismos se encontraban en estado de originalidad, solicitando el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ; en consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, signada bajo el N° 1C-953-06, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 561, literal “d” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Así mismo, se acuerda el cese de la condición de imputado a favor del ciudadano IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA y el cese de toda medida de coerción personal que se le siguiera al adolescente supra mencionado. SEGUNDO: Igualmente, se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que tuviera el imputado, antes identificado. En consecuencia, se acuerda oficiar al CICPC. TERCERO.- Se acuerda Notificar al imputado y a la víctima de esta decisión. CUARTO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los recursos de Ley. QUINTO: Se acuerda fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente Así se decide. Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. Realícese por separado el auto de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, siendo las 11:00 a.m se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA

EL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. ANDRES BARRIOS MAZA


EL DEFENSOR PUBLICO PENAL (S)

ABG. JOSÉ RAMON SULBARAN GUILLEN


LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. ANA M. BOSCAN F.