REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.
San Carlos, 11 de Julio de 2006.
196° y 147°
JUEZ: MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANDRES BARRIOS.
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSÉ RAMON SULBARAN GUILLEN.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
CAUSA N° 1C- 463-03.
EXP.F.- 09-F05-0114-03
En el día de hoy, MARTES, ONCE (11) DE JULIO DE DOS MIL SEIS (2.006), siendo las 10:30 a.m., se constituye el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conformado por la ciudadana Juez ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERAMA, y la ciudadana Secretaria, ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, con el objeto de decidir sobre la solicitud del Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, ABG. ANDRES BARRIOS , de conformidad con el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de que se declare el Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor del imputado adolescente, ciudadano IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, imputado de autos en la presente causa signada bajo el N° 1C-463-03, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455, ordinales 3 y 5 del Código Penal, alegando ser evidente la prescripción de la acción penal, por cuanto desde la fecha de comisión del hecho punible (07-05-2003) hasta la presente fecha (11-07-2006), han transcurridos tres (03) años, dos (02) meses y tres (03), tiempo suficiente para que la acción se encuentre extinguida de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 y articulo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado al artículo 615 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público ABG. ANDRES BARRIOS y del ciudadano Defensor Público ABG. JOSÉ RAMON SULBARAN GUILLEN, así mismo se deja constancia de la incomparecencia del imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, de su representante legal y de la victima. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal V Especializado del Ministerio Público ABG. MANUEL MARTINEZ, quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 13 de Junio de 2006, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicito el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, por ser evidente la la prescripción de la acción penal, por cuanto desde la fecha de comisión del hecho punible (07-05-2003) hasta la presente fecha (11-07-2006), han transcurridos tres (03) años, dos (02) meses y tres (03), tiempo suficiente para que la acción se encuentre extinguida de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 y articulo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado al artículo 615 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido solicito se deje sin efecto las medidas cautelares menos gravosa impuesta al imputado en la audiencia de presentación en fecha 08-05-2003 …(Se deja constancia de que el ciudadano Fiscal habló sobre la descripción de los hechos, en su circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, conforme al escrito de solicitud presentado en fecha 13-06-2006; se refirió a las Diligencias Practicadas y a las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud de sobreseimiento definitivo).Solicitando se a declarado el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 318, ordinal 3 y artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Es todo” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Especializado Suplente ABG. JOSÉ RAMON SULBARAN GUILLEN quien expone: “Me adhiero a la solicitud de sobreseimiento definitivo presentado por el Representante del Ministerio Público, por cuanto la misma beneficia a mi representado, por tanto solicito la misma sea acordada con lugar y por tanto se acuerde el cese inmediato de las medidas de coerción que hubieran sido dictada contra mi defendido, así como el cese de su condición de imputado y otros efectos de ley. Finalmente solicito se oficie lo conducente al CICPC a los fines de que sea desincorporados los registros policiales que pudiera presentar mi representado, en relación a esta causa. Es todo”.. Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público así como la exposición de la Defensa Pública Especializada Suplente para decidir observa: Oída en primer lugar la solicitud de la Fiscalia V del Ministerio Público, mediante la cual solicita que sea declarado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del adolescente, IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA y oído como ha sido así mismo la opinión favorable de la Defensa Pública, en este Estado el Tribunal pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: Revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que efectivamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 628 eiusdem, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita en el presente caso, ya que desde la fecha de comisión del hecho punible (07-05-2003) hasta la presente fecha (11-07-2006), han transcurridos tres (03) años, dos (02) meses y tres (03), tiempo suficiente para que la acción se encuentre extinguida de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 y articulo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal además de la normativa señalada, por lo que en consecuencia considera este Tribunal, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor del imputado, esto en aplicación del principio de supletoriedad consagrado en el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que nos remite a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3 del citado Código y la condición de imputado al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA Y EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que se le siguiera al adolescente supra mencionado; así mismo se acuerda fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Primero.- Riela al folio 1 de la presente causa escrito emanado de la Fiscalía V Especializada del Ministerio Público, mediante el cual presenta al imputado de autos, de fecha 07-05-2003. Segundo.- Corre inserto al folio 05 de la presente causa ACTA DE ACTUACION POLICIAL, de fecha 07 de Mayo de 2003, emanada de la Dirección de Policía Municipal de San Carlos Estado Cojedes, donde dejan constancia donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como de los objetos incautados. Tercero.- Al folio 06 de la presente causa, riela denuncia formulada por el ciudadano ALFONSO MORENO, identificado en actas, de fecha 07 de Mayo de 2003, en la que manifiesta como ocurrieron los hechos. Cuarto.- Corre inserta al folio 07 Acta de Entrevista, de fecha 07-05-2003 de la presente causa, suscrita por el funcionario actuante, donde narra circunstancias de los hechos y la manera como fueron incautados los objetos y a quien le fueron incautados. Cinco.- A los folios 09 riela Acta de Inspección Ocular, de fecha 07 de Mayo de 2003, procedente de la Dirección de Policía Municipal de San Carlos de este Estado, practicada al sitio del suceso.. Sexto.- Riela al folio 12 de la presente causa, la orden de la apertura de la investigación, de fecha 07 de Mayo de 2003, donde el Ministerio Público ordena la practica de determinadas diligencias entre ellas: Inspección Ocular al sitio de los hechos, declaración de la ciudadana CARLA DESIRE MENDEZ MENDEZ, entre otras. Séptimo.- Corre inserta al folio 17 de la presente causa, Acta sobre la Audiencia de Presentación del Imputado, celebrada en fecha Jueves, 08 de Mayo de 2003, donde el tribunal acordó medida cautelar menos gravosa de someterse al cuidado y vigilancia del Concejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos Estado Cojedes y la medida de presentación periódica cada 7 dias ante ese Organismo. Octavo.- Al folio 30 se evidencia DICTAMEN PERICIAL, de fecha 07 de Mayo de 2003, suscrita por el experto TOVAR MANABRE, adscrito al CICPC Delegación Cojedes, practicado a los objetos incautados. Noveno.- Al folio 57 de la presente causa, corre inserto el escrito presentado en fecha 13 de Junio de 2006, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por el ABG. ANDRES BARRIOS MAZA, en su condición de Fiscal V Especializado del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, a lo que alude la presente Acta. Por todos los razonamientos antes expuestos, considera quien aquí se pronuncia, que efectivamente evidente la prescripción de la acción penal, por cuanto desde la fecha de comisión del hecho punible (07-05-2003) hasta la presente fecha (11-07-2006), han transcurridos tres (03) años, dos (02) meses y tres (03), tiempo suficiente para que la acción se encuentre extinguida de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 y articulo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado al artículo 615 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y artículo 628 eiusdem, que impide el ejercicio de la acción penal, solicitando el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION lo que impide el ejercicio de la acción penal, por parte del representante del Ministerio Público, esto en aplicación del principio de supletoriedad que nos remite a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8 eiusdem, artículo 615 y 628 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y así mismo en aplicación del contenido del artículo 561, literal “d” de la citada Ley Especial (LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Declara el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa y el cese de la condición de imputado a favor del ciudadano IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA y el cese de toda medida de coerción personal que se le siguiera al adolescente supra mencionado. SEGUNDO: Igualmente, se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que tuviera el imputado, antes identificado. En consecuencia, se acuerda oficiar al CICPC. TERCERO.- Se acuerda Notificar al imputado y la víctima de esta decisión. CUARTO: Ofíciese lo conducente al Concejo de Protección del Municipio San Carlos del Estado Cojedes sobre el cese de la Medida Cautelar. Remítase al Archivo Central, una vez vencido los recursos de Ley. QUINTO: Se acuerda fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente Así se decide. Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. Realícese por separado el auto de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, siendo las 11:00 a.m se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
EL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ANDRES BARRIOS MAZA
EL DEFENSOR PUBLICO PENAL (S)
ABG. JOSÉ RAMON SULBARAN GUILLEN.
LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. ANA M. BOSCAN F.
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