REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES

San Carlos, 10 de Julio 2006.
196° y 147°

JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. ANA M. BOSCAN F.
FISCAL ABG. ANDRES BARRIOS MAZA.
DEFENSOR: ABG. INGRID BRIGITTE PEREZ MARTINEZ
VICTIMA: ANTONIO JOSÉ RUIZ
IMPUTADOS: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA.
DELITO: ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.
CAUSA Nº 1C-933-06
Exp. F.-09-F05-0073-06

En el día de hoy, LUNES, DIEZ (10) DE JULIO DE 2.006, siendo las 11:30 a.m., se constituye este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conformado por la ciudadana Juez Abg. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, y la ciudadana Secretaria de Sala, ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES., a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa N° 1C-933-06 en la que figuran como imputados los adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, a quienes se les sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la aplicación de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 eiusdem en sus ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 y la aplicación del artículo 413, en concordancia con el artículo 458 y el ordinal 1° del artículo 406 y con la aplicación igualmente del artículo 357 en su tercer aparte todos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ RUIZ, venezolano, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, de 45 años de edad, soltero, Chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.391.177 y con domicilio en la Calle El Socorro, casa N° 20-30, Sector Buenos Aires de Tinaquillo Estado Cojedes. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. MANUEL MARTINEZ, la Defensora Pública Especializada ABG. INGRID BRIGITTE PEREZ MARTINEZ, así mismo se deja constancia de la comparecencia del adolescente imputado, IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, y su Representante Legal, ciudadana MARIA YAMILET GOMEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.794.621 y residenciada en Tinaquillo, Sector El Jardín, calle La Orquídea, casa N° 03-20 La Candelaria Estado Cojedes ( Tlf: 0414-442-32-03) y del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, así como de su representante legal, ciudadana CASTILLO ROSALES ALTAMIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio del Hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.017.061 y residenciada en Barrio El Concejo de Tinaquillo, Estado Cojedes, calle 20 de Julio casa s/n (Tlf: 0416-234-72-54). Así mismo, se deja constancia de la incomparecencia de la victima. Se declara abierto el acto y se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. MANUEL MARTINEZ, quien expone: “En mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 13 de Junio de 2.006, por la Fiscalía V Especializada por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en contra de los adolescentes ciudadanos IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, en este estado el Fiscal V Especializado del Ministerio Público procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y fundamento de la acusación presentada, la cual consta en la causa). En virtud de los fundamentos expuestos esta representación fiscal solicita se admita la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales , útiles, necesarios y pertinentes a los fines del proceso, por haber sido obtenidos de manera lícita y por guardar estrecha relación con los hechos aquí narrados por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la aplicación de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 eiusdem en sus ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 y la aplicación del artículo 413 (LESIONES MENOS GRAVES), en concordancia con el artículo 458 y el ordinal 1° del artículo 406 y con la aplicación igualmente del artículo 357 en su tercer aparte todos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ RUIZ, identificado en las actas procesales respectivas. El ministerio público ofrece las pruebas tal y como aparece en su escrito acusatorio. Estos adolescentes considero que están en calidad de coautores, los dos cometieron el delito y tienen la misma responsabilidad y el delito se consumaría igualito. No hay otra figura alternativa, sino de Robo de Vehículo Automotor y Lesiones Menos Graves. Asimismo, solicito se imponga la Medida de Detención Judicial preventiva de libertad a estos adolescentes (art. 559 Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), toda vez que las circunstancias no han variado, y considero que la sanción que debe aplicársele es de Privación de Libertad hasta por el plazo de cinco (05) años, de conformidad con los artículos 620 literal “f”, en concordancia con el 628 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de lograr la comparecencia al Juicio Oral. (La representación fiscal se refirió a cada una de las pruebas ofrecidas y que aparecen en el escrito acusatorio, solicitando sean admitidas todas por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias. En cuanto a las Pruebas Documentales descritas en el escrito acusatorio, es para que puedan reconocerla, ampliarla, ratificarla y no para su lectura). Es todo”. En este estado, la ciudadana Juez informa a los imputados IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, sobre los hechos por los cuales el fiscal del Ministerio Público presenta acusación en su contra; asimismo le advierte respecto del procedimiento especial por Admisión de hechos atendiendo a lo previsto en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 541, 542 y 543, todos de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, los impone del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra y en caso de consentirlo o no hacerlo bajo juramento, para luego preguntarle al imputado, IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, antes mencionado, si deseaba declarar, manifestando que: NO DESEO DECLARAR. Seguidamente, le pregunta si desea admitir los hechos, manifestando el adolescente NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo. Seguidamente, el tribunal le pregunta al otro imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, si desea declarar y manifestó: NO DESEO DECLARAR. Es todo” Seguidamente, se le preguntó si desea admitir los hechos y manifestó que: NO ADMITO LOS HECHOS ni quiero decir nada. Es todo” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Especializada, ABG. INGRID PEREZ MARTINEZ, quien expone: “Con fundamento al Principio de la Oralidad en el artículo 14 y en l artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal solicito que con fundamento en el literal g del artículo 573 señalo la falta de fundamento de la acusación respecto al delito de LESIONES PERSONALES, ya que no ha ofrecido como elementos de convicción experticias que determinen la existencia de cualquier tipo de armas con la que se cometiera dicho delito y no consta en acta Informe Médico Forense que determine la existencia de dichas lesiones personales, por lo que solicito que se proceda a rechazar la acusación en cuanto al delito y proceda en consecuencia a sobreseer la causa respecto a este, de conformidad con la parte in fine del literal a del artículo 578 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en consecuencia se declaren sin lugar las agravantes establecidas en los numerales 2, por cuanto no existe en acta la existencia de arma alguna y la establecida en el numeral 5 por cuanto no consta en acta que la victima haya sido privada de su libertad por los adolescentes, agravantes establecidas en el artículo 6 de la Ley sobre El Hurto o Robo de Vehículos Automotores. En segundo lugar, solicito se sustituya la medida cautelar privativa de libertad que vienen cumpliendo mis representados por una menos gravosa dispuesta en el literal b del artículo 582 eiusdem o por cualquier otra medida cautelar que este tribunal a bien tenga, toda vez que en esta audiencia se encuentran presentes las madres de mis representados, las cuales están dispuestas hacerlos comparecer las veces que sea necesario atendiendo al principio del interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el artículo 08 de la Ley especial en concordancia con el artículo 548 de la misma y concatenados con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la libertad personal es inviolable, en consecuencia, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad. En tercer lugar, a los fines de una mejor preparación para el debate propongo como pruebas documentales Constancias de Residencia, de Buena Conducta y Referencia Laboral expedidas éstas por la Asociación de Vecinos donde reside mis representados, así como Referencias Personales de dos ciudadanas que dan fe de la buena conducta de mi representado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, Constancia de Residencia de su madre MARIA YAMILET GOMEZ TORREALBA, así como hago valer Memorandum N° 555, inserto en el folio 45 de la causa, suscrito por el Inspector Jefe del Area Técnica TSU JOSÉ COLMENAREZ, adscrito al área técnica del CICPC Cojedes, en la que se evidencia que mis representados IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, no presentan Registros Policiales ni solicitud alguna por el Sistema Integral de información Policial, en los Archivos llevados por ese Despacho, con el propósito que el tribunal de Juicio aplique lo atinente a lo establecido en el art. 622 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y solicito que este digno tribunal tome en consideración las alegadas pruebas documentales a los fines de la revisión de la medida privativa de libertad solicitada anteriormente por este Representación de la Defensa. Me opongo a que sean admitidas como pruebas testimoniales de LUIS PRETINI Y RODOLFO FLORES, por cuanto el Ministerio Público no fundamentó su acusación en la declaración de los referidos ciudadanos, en razón de que sus declaraciones fueron tomadas en la fase investigativa, solo la victima los menciona pero no se les tomó declaración a éstos, para determinar si dichas declaraciones son legales y pertinentes. En cuanto al Informe Social practicado a IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, se determina que el mismo presenta problemas neurológicos, solicito acuerde la practica al mismo de Evaluación Neumológica, de conformidad con el artículo 587 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, solicito que por cuanto no consta en acta la evaluación psicológica ordenada en la Audiencia de Presentación de Imputados, de fecha 09-07-2006, solicito que este tribunal ratifique dicha orden al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes, a los fines de que la hagan llegar, antes de la celebración del Juicio Oral y Privado. Por cuanto del Informe Social practicado al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, el mismo quedó inconcluso por cuanto faltaban datos que debía suministrar su progenitora, solicito que este tribunal ordene la practica del mismo a los fines de que el mismo sea completado, para que también dichas evaluaciones sean tomadas en consideración por el tribunal de juicio a tenor del art. 622 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y la posible aplicación del art. 619 eiusdem de resultar la perturbación mental del referido adolescente; por último solicito advierta al Ministerio Público la imposibilidad de incorporar por su lectura las experticia o inspecciones practicadas con anterioridad sin que los expertos declaren en el juicio por el principio de la inmediación contenido en el art. 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas con base en las cuales llevan a su convencimiento judicial, así como de conformidad con el artículo 197 eiusdem Es todo. En este estado, el fiscal solicita el derecho de palabra y expone: “En virtud del principio de inmediación establecido en el art 16 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este tribunal requiera la dirección y los datos de las personas que suscriben las documentales presentadas por la Defensa en esta audiencia, para que los mismos depongan sobre su contenido en el juicio, ya que no es posible incorporar para su lectura esa documentales consignadas por la defensa, toda vez que son reñidas con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y para que tengan su validez deben ser ratificadas en le juicio, ya que extraña a este Fiscal que la Defensa no haya presentado la dirección donde ubicar a esa gente así como su utilidad y pertinencia sobre el delito que se está ventilando que es Robo de Vehículo Automotor. Ratifico que en cuanto a los testigos LUIS PRETINI Y RODOLFO FLORES, fue explicada su pertinencia y utilidad en el escrito acusatorio. Es todo” Seguidamente, el tribunal otorga un receso siendo la 12:55 p.m de quince minutos. Seguidamente, el tribunal vuelve a constituirse siendo la 1:25 p.m, anunciándose el acto y verificándose la comparecencia de las partes y personas, antes mencionadas, quien hicieron nuevamente presencia en la Sala. Acto seguido, este Tribunal de Control, Oída la ratificación del escrito de acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en fecha 13-06-06, en contra de los imputados de autos, la manifestación de los imputados de no querer declarar, los alegatos de la defensa, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento respecto a cada uno de los literales previstos en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente, en los siguientes términos: este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Primero: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por el Fiscal V del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, en virtud de que quien aquí decide se aparta de los tipos penales que a continuación paso a fundamentar: El primero de ellos es en referencia a la circunstancia agravante prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor que preve: Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla” digo que me aparto en razón de que desde el momento en que ocurrieron los hechos 08-06-06, según del contenido que se desprende del acta de investigación penal suscrita por JULIO VILLALONGA Y LISANDRO LOPEZ, adscritos al Destacamento Policial 2 Tinaquillo Cojedes, los mismos dejaron constancia que al momento en que le practicaron inspección corporal a los acusados de autos de conformidad con el 205 del Código Orgánico Procesal Penal no s ele incautó arma alguna u objeto de interes criminalistico, en especial el arma de fuego que indica la victima en su denuncia, visto que no fue incautado obviamente no fue incorporada la experticia de reconocimiento legal a la supuesta arma de fuego, que señala el ciudadano ANTONIO JOSÉ RUIZ, lo que de conformidad con el art. 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente que no puede atribuírsele a los acusados de autos esta agravante el tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO RESPECTO A ESTA AGRAVANTE DEL NUMERAL 2 ARTÍCULO 6 DE LA LEY ESPECIAL y en segundo lugar, este tribunal discrepa en cuanto al tipo penal de LESIONES PERSONALES, por cuanto se evidencia de la orden de apertura de investigación (F.04) que el representante del Ministerio Público comisionó al CICPC de esta Jurisdicción para que practicara todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al esclarecimiento de los hechos para hacer constar la comisión de los hechos punible que se investigan: En consecuencia, el fiscal incurrió en una omisión respecto que si bien es cierto riela al folio 7 constancia médica expedida por el Hospital Joaquina de Rotondaro, practicado a la victima es evidente que la misma en el momento de la celebración d e la Audiencia Oral y privada de celebración de imputados, se tomo en cuenta solo en virtud de lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, como diligencia necesaria y urgente, no significando ésto que, de acuerdo a la orden de apertura del titular de la acción penal que la misma fuera incorporada lícitamente de conformidad con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal la referida constancia médica expedida por el hospital de Tinaquillo, considerando esta Juzgadora que respecto a este tipo penal no se incorporo de acuerdo al principio de legalidad previsto en el artículo 49.6 de la Constitución, esto significa que en el transcurso de la investigación debieron practicarle el reconocimiento médico legal el médico adscrito al organo de policía de investigación penal que la Vindicta Pública comisionó, en este caso, la victima debió acudir a la Medicatura forense del CICPC, así como lo señala el escrito del Fiscal donde señala cuales diligencias de investigación debieron practicarse, en especial el numeral 2 expresa claramente que se debe practicar el examen medico legal a la victima y determinar si existen lesiones y el carácter de las mismas, lo que significa que la incorporación de la referida constancia médica es ilícita en contraposición del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En consecuencia, visto que no aparece agregada a la causa el examen médico forense practicado a la victima ANTONIO RUIZ, ese hecho punible ( LESIONES PERSONALES ) no se les puede atribuir a los acusados de auto, en virtud de lo antes expuesto este tribunal decreta el Sobreseimiento EN CUANTO A LESIONES PERSONALES de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Y acuerda mantener los siguientes tipo penales, es decir, la acusación se admite respecto a los siguientes tipo penales: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con aplicación de las circunstancias agravantes previstas en el numeral 6 eiusdem, en sus ordinales: 1, (por medio de amenaza a la vida); 3, (por dos o mas personas); 5, (por medio de ataque a la libertad individual…)” el 8 (sobre vehículos automotores destinados al transporte público, colectivo, de carga) y el 10 (de noche o en un lugar solitario) y el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal. Y así mismo, esta juzgadora se aparta del tipo penal que señala el Fiscal en su capitulo IV del escrito de acusación respecto a los Preceptos Jurídicos aplicables, en el artículo 458 y el 406 en su ordinal 1° ambos del Código Penal, en virtud que como se señaló antes, se está admitiendo la acusación por el tipo penal de Robo de Vehículo Automotor conducta penal que se encuentra subsumida en una ley especial como la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, teniendo la misma supremacía respecto a las normas antes mencionadas del Código Penal y así se decide, en conclusión ESTE TRIBUNAL ADMITE LA ACUSACION respecto al tipo penal ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con aplicación de las circunstancias agravantes previstas en el numeral 6 eiusdem, en sus ordinales: 1, (por medio de amenaza a la vida); 3, (por dos o mas personas); 5, (por medio de ataque a la libertad individual…)” el 8 (sobre vehículos automotores destinados al transporte público, colectivo, de carga) y el 10 (de noche o en un lugar solitario) y el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal y SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS ACUSADOS IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, Y LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO. En consecuencia, se ordena realizar separadamente el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, de conformidad con el artículo 579 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y estando las partes presentes quedan notificadas. Segundo: Literal b.-Este tribunal observa que en el escrito de acusación no existe ningún defecto de forma ya sea material o sustancial, en virtud de que el escrito de acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos de ley, previstos y sancionados en el artículo 570 de la LOPNA, es decir, en cuanto contiene: a) la identidad y residencia de cada uno de los adolescentes acusados, así como sus condiciones personales; b)la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo lugar de ejecución, c) contiene la indicación y el aporte de las pruebas recogidas en la investigación, d) la expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables, e) la indicación alternativa de figuras distintas para el caso en que no resultaren demostrados en juicio los elementos que componen la calificación principal a objeto de posibilitar la correcta defensa del imputado, f) presenta la solicitud de que se mantenga la medida cautelar de Detención Judicial Preventiva de Libertad, para asegurar la comparecencia de los acusados al Juicio, e) contempla la especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo del cumplimiento y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en Juicio. Tercero: Literal c. consiste en resolver las excepciones y las cuestiones previas; en este sentido, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto en la presente causa no fueron interpuestas las mismas y así se decide Cuarto.-En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la LOPNA, se deja constancia que, en razón que el delito por el cual el tribunal admite la presente acusación se encuentra subsumido los hechos en el tipo penal de delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dada la gravedad del delito según el artículo 628 eiusdem, procede la medida de privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia no procede la figura de la conciliación en el presente caso. Quinto. Literal e, en cuanto a mantener la medida de detención judicial preventiva de libertad impuesta por este tribunal en fecha 09 de Junio de 2006, previa solicitud Fiscal V Especializado del Ministerio Público, y la solicitud que hizo la Defensa respecto a la revisión de medida, este tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Si bien es cierto la Defensa Pública en el día de hoy consignó constancia de trabajo, de Residencia, de Buena conducta y Referencias Personales respecto al acusado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, no es menos cierto que considera quien aquí decide que visto que en el caso que nos ocupa el tribunal admitió la acusación del hecho punible (ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR) previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con aplicación de las circunstancias agravantes previstas en el numeral 6 eiusdem, en sus ordinales: 1, (por medio de amenaza a la vida); 3, (por dos o mas personas); 5, (por medio de ataque a la libertad individual…)” el 8 (sobre vehículos automotores destinados al transporte público, colectivo, de carga) y el 10 (de noche o en un lugar solitario) y el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal, siendo que el presente hecho punible merece pena privativa de libertad tal como lo preve el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente Parágrafo Segundo: “La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente: Cometiere algunos de los siguientes delitos: Homicidio…Robo o Hurto Sobre vehículo Automotor…” por lo que considera quien aquí decide que otorgarle una medida menos gravosa a los acusados en el día de hoy podría obstaculizar la finalidad del proceso y aunado al hecho que la acción penal no s e encuentra evidentemente prescrita y que existen fundados elementos de convicción para estimar que los acusados han sido autores en la comisión del hecho punible mencionado y así mismo, por considerar que existe una presunción razonable de peligro de fuga (por la sanción que podría imponérsele) y así se presume la obstaculización en la búsqueda de la verdad o la grave sospecha de que los acusados puedan influir en testigos, victimas o expertos para averiguar la verdad. En consecuencia, esta Juzgadora considera que los fundamentos que motivó al tribunal a decretar la detención preventiva de libertad de los hoy acusados las mismas no han variado y en este sentido el tribunal comparte la solicitud del Fiscal, es decir, ESTE TRIBUNAL DECRETA de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente LA PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR a los acusados IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, por considerar que se dan en forma concurrente los 3 elementos previstos en el artículo antes mencionado y por considerar que de igual manera se configura en este caso el Parágrafo Primero del mismo artículo y se acuerda su regreso al Centro Socio educativo “Fray Pedro de Berjas”, y se desestima lo solicitado por la Defensa Pública. Sexto: Literal f, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, se deja constancia de que no fueron admitidos en esta audiencia, luego que el tribunal preguntara a los acusados. Séptimo: De conformidad con el Principio de Supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se aplica el ordinal 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. RESPECTO A LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, oído como fue acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a la licitud, pertinencia y necesidad para el juicio oral, este Tribunal las admite en su totalidad por considerar que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, de igual forma lícitas, pertinentes y necesarias, por que guardan relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la via jurídica para ser debatidos en el Juicio, las referidas pruebas son las siguientes: TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1.-PEDRO LEON Y ARRAEZ JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, siendo pertinente su testimonio, por ser los funcionarios que practicaron la Inspección Técnica Criminalistica N° 1259, de fecha 08 de Junio de 2006, pertinentes, a los fines de que la amplien y expliquen, necesarias, ya que es importante para demostrar la comisión del hecho punible y lícita, por estar establecida en el artículo 197 y 198 ambos del COPP y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 2.-MARTINEZ OMAR Y ARRAEZ JOSE, ambos adscritos al Cuerpo de investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, ya que fueron éstos los funcionarios que practicaron la Inspección Técnica Criminalística N° 1257, de fecha 08-06-06, siendo pertinente esta prueba por ser los funcionarios que practicaron la referida inspección para que la explique y la amplíe, su necesidad estriba, ya que son importantes para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos y su licitud está establecida en el artículo 197 y 198 ambos del COPP y su incorporación se hizo conforme a derecho. 3.- MARTINEZ OMAR Y ARRAEZ JOSE, ambos adscritos al Cuerpo de investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, ya que fueron éstos los funcionarios que practicaron la Inspección Técnica Criminalística N° 1258, de fecha 08-06-06, siendo pertinente esta prueba por ser los funcionarios que practicaron la referida inspección para que la explique y la amplíe, su necesidad estriba, ya que son importantes para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos y su licitud está establecida en el artículo 197 y 198 ambos del COPP y su incorporación se hizo conforme a derecho. 4.- Carlos ESCORCHA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Delegación Cojedes, en virtud de que fue el funcionario que practicó el Dictamen Pericial N° 06-196, de fecha 09/06/06. Pertinente, por ser la persona que la realizó y para que la amplíe y explique, Necesario, ya que es importante para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos, lícita, ya que cumple con los requisitos establecidos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal pues su obtención e incorporación fueron ajustadas a derecho. TESTIGOS: Con el testimonio de los funcionarios (IAPEC) JULIO VILLALONGA Y (IAPEC) LISANDRO LOPEZ, ambos adscritos al Destacamento Policial N° 02 del Estado Cojedes. Son pertinentes porque fueron las personas que realizaron la diligencia policial efectuada en la presente investigación; necesarias, ya que es importante sus testimonios para demostrar la comisión de los hechos punibles y lícitas por estar establecida en el artículo 197 y 198 ambos del COPP y fueron incorporadas al proceso conforme a derecho. 2.- Con el testimonio del ciudadano ANTONIO JOSÉ RUIZ (VICTIMA), antes identificada, es pertinente por tratarse de la victima en el presente caso, necesaria, por que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible y lícita por ser incorporada conforme a derecho. 3.-Con el testimonio del ciudadano LUIS PRETINI, el tribunal la admite por cuanto el representante del Ministerio Público indicó en su escrito de acusación y lo manifestó en el día de hoy de manera oral en que consiste su pertinencia y necesidad y en consecuencia, es pertinente por ser esta persona dueña del vehículo en el presente caso. Necesario, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible, lícita por ser incorporada conforme a derecho. 4.- Con el testimonio del ciudadano RODOLFO FLORES, el tribunal la admite por cuanto el representante del Ministerio Público indicó en su escrito de acusación y lo manifestó en el día de hoy de manera oral en que consiste su pertinencia y necesidad y en consecuencia, es pertinente por ser testigo en el presente caso. Necesario, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible, lícita por ser incorporada conforme a derecho y estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del COPP. 5.- NO SE ADMITE el testimonio del ciudadano DR. LOMBRON matricula N° 7278, médico adscrito al Hospital Joaquina de Rotondaro de Tinaquillo Estado Cojedes, por cuanto el tribunal declaró el Sobreseimiento de la causa en cuento al delito de LESIONES PERSONALES y también se admiten los dos testimonios antes mencionado en virtud que en la fase preparatoria fueron señalados por el denunciante ANTONIO JOSÉ RUIZ y por tratarse sobre pruebas relacionados con los mismos hechos y Así se decide. OTROS MEDIOS DE PRUEBA. DOCUMENTALES.- A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral y privado a tenor de lo previsto en los artículos 242, en concordancia con el artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la LOPNA, que a continuación se describe: 1.-ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES DE FECHA 08-06-06, suscrita por los funcionarios (IAPEC) JULIO VILLALONGA y LISANDRO LOPEZ, adscritos al Destacamento Policial N° 02 de Tinaquillo del Estado Cojedes, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente, a los fines de que se le permita a los funcionarios reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 1259, DE FECHA 08-06-06, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, a los fines de que se le permita a los funcionarios reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 1257, DE FECHA 08-06-06, suscrita por los funcionarios MARTINEZ OMAR Y ARRAEZ JOSÉ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, a los fines de que se le permita a los funcionarios reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 1258, DE FECHA 08-06-06, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, a los fines de que se le permita a los funcionarios MARTINEZ OMAR Y ARRAEZ JOSÉ, reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario 5.- Con el DICTAMEN PERICIAL N° 06-196 de fecha 09-06-2006, suscrita por el funcionario CARLOS ESCORCHA, adscrito al CICPC Delegación Cojedes y se le permita reconocerla, ratificarla, ampliarla de ser necesario. En atención a la solicitud incoherente que hace la Defensa Pública en este acto, respecto a que insta a la Juzgadora a que advierta al Ministerio Público, sobre la no incorporación para su lectura de las pruebas documentales ofrecidas por el Fiscal, este Tribunal le llama la atención a la Defensa Pública, para actos subsiguientes, en virtud que el Ministerio Público manifestó de manera oral en presencia de las partes, que se admitieran dichas pruebas documentales de conformidad con los preceptos jurídicos siguientes: El artículo 242 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Juzgadora que la Defensa Pública, no pone atención a las exposiciones del resto de las partes y a todo evento considera quien aquí decide que advertir una situación que pudiera darse en otra fase del proceso penal, en el Juicio Oral y privado, esta Juzgadora estaría incurriendo en la violación de la competencia funcional que nos corresponde a los Jueces de Primera Instancia, según lo que prevé el mismo Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Respecto a las pruebas promovidas por la Defensa, este Tribunal admite las Constancias de Residencias, de conducta, Referencias Personales, memorandum donde señala que no presentan Antecedentes Penales, ni Registros Policiales, que riela al folio 45 a los fines de la imposición de una futura sanción de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Respecto a la solicitud de la practica de la evaluación neurológica al acusado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, este tribunal no la admite o no ordena la practica del mismo, por cuanto revisado de manera detallada el Informe Social que riela al folio 73 al 75 de la causa, suscrita por la LIC. YAMILET MARTINEZ trabajadora social, la misma indica en su parte final como conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “…una vez realizado el informe social y visita domiciliaria observamos que el joven es tímido, callado. Limitándose únicamente a dar respuestas. En cuanto al grupo familiar se mostraron preocupados por la situación del joven. Se deja a consideración del Juez de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente la la decisión a tomar en el presente caso”…, por lo que en ningún momento la licenciada no refirió o no indicó la practica del presente estudio Neurológico, sino simplemente en la entrevista que sostuve con la ciudadana MARIA YAMILET DE AGUILAR, hacen referencia de que el joven tuvo como examen neurológico diagnosticándole inmadurez…y que dichas evaluaciones fueron practicada en el centro de Diagnósticos Kerdel de Valencia Estado Carabobo. Así se decide. En cuanto a la practica del examen psicológicos para ambos acusados, este tribunal observa que en fecha 09-06-06, el tribunal lo acordó en su ordinal 5 de la decisión, observando al folio 29 oficio librado a los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, observando quien aquí decide que si no fue agregada a la causa la evaluación psicológica no fue por omisión de este tribunal y se acuerda nuevamente oficiar al Equipo Multidisciplinario para que practique el examen psicológico o incorpore el resultado del mismo y por último este tribunal admite los Informes Social y Psicológicos de los acusados, a los fines de la eventual sanción aplicable a los acusados de autos, de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Por todo lo expuesto ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO.- ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION incoada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra de los acusados IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, como CO-AUTORES en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con aplicación de las circunstancias agravantes previstas en el numeral 6 eiusdem, en sus ordinales: 1, (por medio de amenaza a la vida); 3, (por dos o mas personas); 5, (por medio de ataque a la libertad individual…)” el 8 (sobre vehículos automotores destinados al transporte público, colectivo, de carga) y el 10 (de noche o en un lugar solitario) y el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal, por lo que SE ORDENA SU ENJUICIAMIENTO y la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO estando las partes presentes quedan notificadas. SEGUNDO.- Se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de la causa al Tribunal de Juicio. Remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro del lapso legal. Realicese el auto de Enjuiciamiento por separado. Agréguese a la causa los documentos consignados por la Defensa. Líbrese Boleta de Reingreso al Centro Socio Educativo “Fray Pedro de Berjas” Término, siendo las 3:00 p.m se leyó y firman:
LA JUEZ DE CONTROL N° 01.

ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABG. MANUEL MARTINEZ.

LOS ACUSADOS

REPRESENTANTES LEGALES DE LOS ACUSADOS









LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA.

ABG. INGRID PEREZ MARTINEZ

LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. ANA M. BOSCAN F.