REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE EJECUCION CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS - ESTADO COJEDES

San Carlos, 07 de julio de 2006
196° y 147°

Revisadas las actas que conforman la presente causa signada con el alfanumérico 1E-190-99, donde aparece el penado JORGE EDUARDO INOJOSA MIRELIS, titular de la Cédula de Identidad 7.564.246, soltero, albañil, Residenciado en el Barrio la Cruz, Calle principal numero 1-36 Tinaquillo, Estado Cojedes, quien fue condenado a sufrir la pena de CINCO (5) años de prisión por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES. Este Tribuna de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución observa. PRIMERO. Que el 31 de Julio del año 1.997, fue confirmada la decisión por el Juzgado en lo Civil, Mercantil, Penal, del Transito del Trabajo, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes para la época. SEGUNDO. En fecha 22 de enero de 1998 se realizo el cómputo respectivo, evidenciándose que le faltaba por cumplir la pena de cuatro años, diez meses y veinticuatro días. TERCERO. En fecha 20 de Julio de 1.998 le fue impuesto del mencionado cómputo, como se evidencia del folio 180, solicitando el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena CUARTO. Riela a los folios 186 al 190 de la presente causa informe emanado de la coordinación región central de tratamiento no institucional donde la opinión del equipo es favorable para la obtención de lo mencionado beneficio. QUINTO. Existe en la causa al folio 191 decisión emanada del Tribunal donde acuerdan al penado supra identificado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena por el lapso de cuatro años. Diez meses y veinticuatro días a partir de la presente fecha. SEXTO. Riela del folio 192 al 194 citación al penado así como telegrama para que comparezca ante el extinto Tribunal e información a la coordinadora regional del beneficio otorgado para su vigilancia y control no existiendo actuación alguna por ninguna de las partes ni tampoco constancia de finalización de la mencionada coordinación. Es de hacer notar que a todo evento observa esta Juzgadora que tomando en consideración lo establecido en el artículo 112 ordinal 1 del Código Penal que establece sic. las penas de presidio, prisión y arresto, prescribirán por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo tomando en cuenta lo establecido por el legislador que el tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia y tomando en cuenta que en el caso sub-examine la misma quedo firme en fecha 31-07-1997 y que hasta la presente fecha ha transcurrido 8 años y 11 meses evidentemente la pena ha prescrito y debe así ser declarada por este Tribunal. Sin embargo debe remitirse copia de la sentencia condenatoria a la división de antecedentes penales para que surtan sus efectos legales. Por todo lo antes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA La extinción de la pena por prescripción. Todo con fundamento en los artículos 112 Ord.1 del Código Penal vigente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZ DE EJECUCION





ABG. ROMELIA COLLINS FERNANDEZ.



LA SECRETARIA DE EJECUCION
ABG. ELBA FAGUNDEZ