REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE EJECUCION CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS - ESTADO COJEDES

San Carlos, 04 de Julio de 2006
196° y 147°
Revisadas las actas que conforman la presente causa signada con el alfanumérico 1-E-371-00 donde aparece el penado KIFAH KADAMANI quien es de nacionalidad Siria soltero, comerciante, residenciado en la Av. Miranda Edificio Tinaquillo, Apto. 01 del Municipio Falcón del Estado Cojedes y titular de la cedula de identidad numero. E-82.227.441 quien fue condenado por el procedimiento de admisión de hechos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control a sufrir la pena de dos (02) años y cinco (05) días por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, establecido en el Código Penal en el articulo 411 para fecha que sucedieron los hechos y cuya audiencia fue realizada el 31 de Octubre del año 2000. Este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones. Primero. Riela al folio 127 de la causa auto admitiendo la causa proveniente del Tribunal de Control de fecha 28 de Diciembre de 2000. Segundo. Riela al folio 129 de fecha 02 de Enero del año 2001, computo de conformidad con el articulo 475 del Código Orgánico Procesal Penal donde se evidencia que al penado supra identificado le faltaba por cumplir la pena un (01) año, once (11) meses, y doce (12) días de prisión la cual culminaría en fecha 14 de Febrero de 2002. Tercero en fecha 22 de Enero de dos mil uno, tal como se evidencia al folio 133, audiencia para imponerlo del mencionado cómputo, solicitando el penado el beneficio de suspensión condicional de la Ejecución de la pena comprometiéndose a cumplir con las condiciones impuestas. Así mismo el Tribunal oficio lo conducente y ordeno remitir copia de la sentencia condenatoria a la división de antecedentes penales en caracas. Tercero. Riela al folio 137 de fecha 27 de Octubre comunicación emanada de la división de antecedentes penales diciendo que no registra antecedentes hasta la presente fecha. Cuarto. Observando quien aquí decide que no existe otra actuación relevante en la causa. siendo así las cosas y tomando en cuenta que la sentencia fue realizada el 31 de Octubre del año 2000 quedando la misma definitivamente firme, es menester observa que han transcurrido 5 años y 7 meses y que de conformidad con lo establecido en el Código Penal vigente en su articulo 112 el cual establece que el tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, siendo así y de conformidad con lo establecido en el mencionado articulo en su numeral primero, considera quien aquí guzga que ha operado la prescripción de la pena por haber transcurrido el tiempo necesario y el establecido por el legislador para tal fin en consecuencia ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA. La extinción de la pena por prescripción de conformidad con el articulo 112 numeral 1 del Código Penal vigente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Respétese el lapso de apelación. Remítase en su oportunidad procesal al Archivo Judicial de este Circuito Penal. Quedando el sentenciado en absoluta libertad. Así lo considera quien aquí decide.

LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. ROMELIA COLLINS FERNANDEZ.

LA SECRETARIA DE EJECUCION
ABG. ELBA FAGUNDEZ