REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES



San Carlos, 19 de julio de 2006
196° y 147°




Revisadas las actas que conforman la presente causa signada con el alfanumérico 1E-473-03 donde aparece el penado LAGO GUTIÉRREZ ES TALÍN WLADIMIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero11.962.439. Natural de Maracay estado Aragua, de oficio obrero, residenciado en la Calle Principal numero 16-01, Barrio Centro Sur, Tinaquillo estado Cojedes, quien en fecha 18 de febrero fue condenado por el Tribunal Unipersonal de Juicio a sufrir la pena de 9 meses y 15 días de prisión por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 219 ordinal 1 del Código Penal vigente para la fecha de la sentencia. Observando quien aquí decide que en fecha 19 de septiembre de 2003 fue realizado el cómputo respectivo donde se evidencia que le faltaba por cumplir la pena de 9 meses y 15 días la cual culminaría el 30 de junio del año 2004. Así mismo se constata de las actas que conforman la presente causa al folio 124, que el día 13 de octubre del año 2003 es impuesto del computo el mencionado penado solicitando la defensa privada el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso para su representado, realizando el tribunal los tramites de rigor para tal fin. Riela así mismo del folio 131 al 133 el informe psicosocial del penado emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario siendo el mismo favorable para el otorgamiento del beneficio solicitado. Riela igualmente al folio 137 de la presente causa los antecedentes penales del sentenciado. No existiendo pronunciamiento alguno por parte de este órgano jurisdiccional. Considerando que siendo sentenciado a pulgar la pena de 9 meses y 15 días y que de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal primero del Código Penal la misma se encuentra prescrita y lo mas ajustado a derecho es así declararla. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA declara la EXTINCIÓN DE LA PENA por prescripción de la misma. De conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Respétese el lapso legal para la apelación que pueda intentar el ministerio público. Remítase al archivo judicial una vez precluido este. Así lo considera quien aquí decide.
LA JUEZ DE EJECUCION


ABOG. ROMELIA COLLINS FERNANDEZ




LAS SECRETARIA DE EJECUION
ABOG. ELBA XIOMARA