REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 18 de julio de 2006
196° y 147°



Revisadas las actas que conforman la causa signada con el alfanumérico 1E-074-99 donde aparece el penado LENIN YURDI RAMOS GOMEZ, quien es titular de la Cédula numero 13.040.657, de oficio obrero, residenciado calle 07,n 08-39 Guanare Estado Portuguesa, que en fecha 18-06-1.997 fue condenado a sufrir la pena de cuatro años de presidio por el delito de ROBO establecido el artículo 457 del Código Penal para el momento que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes dicto su sentencia. Así mismo observa quien aquí decide que en fecha 18-06-1.997 el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Penal del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción judicial del estado Cojedes confirma la sentencia de primera instancia. Así mismo se desprende al folio 105 cómputo realizado por este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución faltándole por cumplir la pena de tres años, ocho meses y cinco días de presidio. Así mismo se desprende del folio 106 al 117 telegramas, citaciones, notificaciones para imponerlo del mencionado cómputo siendo imposible su localización. observando esta juzgadora que no se libro orden de aprehensión para interrumpir la prescripción de la pena y considerando que ha trascurrido tiempo superior al establecido por el legislador de conformidad con el articulo 112 numeral 1 , y tomando en cuenta la fecha que quedo definitivamente firme la sentencia 18-06-1.997 hasta 17-07-2006 ha trascurrido mas de 10 años siendo la sentencia de cuatro concatenado con el articulo 112 ordinal 1 lo mas ajustado a derecho y lo procedente es declarar la extinción por prescripción de la pena. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA declara la EXTINCIÓN DE LA PENA de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1. Así lo considera quien aquí decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Respétese el lapso de apelación precluido el mismo remítase al archivo judicial de este circuito.
LA JUEZ DE EJECUCION



ABOG. ROMELIA COLLINS FERNANDEZ




LAS SECRETARIA DE EJECUION
ABOG. ELBA XIOMARA FAGUNDEZ