REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUIC TRIBUNAL MIXTO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 31 de Julio de 2006
196° y 147°

CAUSA N° 2M-1366-05
EXPEDIENTE FISCALÍA II N° 46.397-05

JUEZ PRESIDENTE: ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA
ESCABINO TITULAR I: JESÚS REINA
ESCABINO TITULAR II: ADOLFO FARFÁN
SECRETARIO: ABOG. NÉSTOR GUTIÉRREZ

ACUSADOS: DARWINS ALEXIS RESISTIDO RUIZ; EMILIO BERNARDO CASTILLO MARTÍNEZ; y, JHON HENRY JAVIER SÁNCHEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s. 16.771.786; 16.993.355; y, 16.993.704; domiciliados en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes.

FISCAL ACUSADOR: ABG. GILDA SEQUERA, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

DEFENSORES: ABOGADOS MARTÍN SOTO; y, CARLOS URDANETA; respectivamente, Defensores Públicos de la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Y, Defensor Privado del ciudadano Jhon Henry Javier Sánchez; Abogado RAÚL MARROSQUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.134.376, inscrito en el IPSA, bajo el N° 86.028, con domicilio procesal en la Urbanización Monseñor Padilla, Avenida 2, Sector 3, Casa 56, San Carlos, Estado Cojedes.


VÍCTIMAS: RODNEY BERNARDO DE ABREU NUNES; FRACISCO PAULO DE ABREU NUNES; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 8.674.338 y, 10.986.460, residenciados en la Calle Rivas C/C Calle Urdaneta, Quinta Yenni, N° 5-8, Tinaco, Estado Cojedes. Y, RENGIFO ARMARIO WALTER WILLIANS (Occiso). Y, el Estado Venezolano.


Vista, en Juicio Oral, la Causa distinguida con el N° 2M-1366-05; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto; cumplidos como han sido, todos los actos de Ley en el desarrollo del mismo; entra a decidir, y lo hace de la manera siguiente:



I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, presentó formal Acusación, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 23 de Junio de 2005, en contra de los ciudadanos DARWYINS ALEXIS RESISTIDO RUIZ; JHON HENRY JAVIER SÁNCHEZ; y, EMILIO BERNARDO CASTILLO MARTÍNEZ; supra identificados; y lo hizo así:

1).- En contra del acusado, JHON HENRY JAVIER SÁNCHEZ supra identificado, como AUTOR MATERIAL DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WALTER WILLIAMS RENGIFO ARMARIO (occiso); ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos RODNEY BERNARDO DE ABREU NUNES, y, FRANCISOCO PAULO DE ABREU NUNES; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano; y, como CO-AUTOR MATERIAL en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1°, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos RODNEY BERNARDO DE ABREU NUNES, y, FRANCISCO PAULO DE ABREU NUNES.

2).- Y, en contra de los Acusados, DARWIN ALEXIS RESITIDO RUIZ; y, EMILIO BERNARDO CASTILLO MARTÍNEZ, supra identificados, como COOPERADORES INMEDIATOS en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WALTER WILLIAMS RENGIFO ARMARIO (occiso); ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos RODNEY BERNARDO DE ABREU NUNES, y, FRANCISCO PAULO DE ABREU NUNES, a tenor de los dispuesto en el artículo 83 ejusdem; y, como CO-AUTORES MATERIALES en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA; previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos RODNEY BERNARDO DE ABREU NUNES y FRANCISCO PAULO DE ABREU NUNES, supra identificados.

Todo los anterior tomando en consideración el CONCURSO REAL DE DELITOS EXISTENTES; con fundamento en los artículos 86 y 87 ejusdem.
Por los hechos ocurridos el 09 de Mayo de 2005, aproximadamente las 05:50 horas de la tarde, cuando los ciudadanos RODNEY BERNARD DE ABREU NUNES; FRANCISCO DE ABREU NUNES; JOSÉ ENCARNACIÓN DIAZ PÉREZ; y, WALTER WILLIAMS RENGIFO ARMARIO (occiso); se encontraban en la Calle Rivas con Calle Urdaneta, en la entrada de la Lavandería “San Antonio”, en Tinaco, Estado Cojedes; fueron interceptados por dos sujetos que portaban armas de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus prendas; el hoy occiso WALTER WILLIAMS RENGIFO ARMARIO, sale corriendo hacia la lavandería, al momento que uno de los sujetos le efectúa varios disparos, logrando impactarlo; causándole la muerte. Luego, los dos sujetos, emprenden la huída del lugar a bordo de un vehículo Matiz de color azul, tripulado por otros dos sujetos. Los ciudadanos RODNEY y FRANCISCO ABREU NUNES, inician la persecución a bordo de un vehículo Jeep Toyota, color Gris, placa TAI-34R, y, a la altura del Auto Mercado “Jenny” de la misma población de Tinaco; son visualizados por funcionarios policiales del Destacamento N° 03, de Tinaco, Estado Cojedes; quienes se encontraban en ese momento realizando labores de patrullaje; y también emprenden la persecución; los sujetos en su huída tomaron la dirección hacia el Municipio San Carlos, y es a la altura del “Nuevo Molino”, ubicado en la carretera Troncal 005, cuando el Jeep Toyota; impactó por la parte trasera al vehículo Matiz, color azul, placa LAE 67Z; el cual se colea y, se encuneta en la orilla de la carretera; y, es cuando salen del vehículo Dos (02) de los sujetos que iban a bordo, quienes se lanzan al suelo; los otros Dos (02), que también iban a bordo del vehículo Matiz, logran huir y se internan hacia la zona boscosa; en ese instante los funcionarios policiales que se incorporaron a la persecución, dan alcance, y piden la colaboración a la unidad RP-47; y, es cuando iban de regreso, el momento en que los funcionarios policiales observaron que uno de los sujetos estaba saliendo de zona boscosa, practicando también su detención.

Ahora bien, esos hechos punibles, perpetrados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes narrados, y atribuidos a los acusados de autos; según el referido escrito Fiscal; fueron subsumidos por el Ministerio Público; así:

1).- En contra del acusado, JHON HENRY JAVIER SÁNCHEZ supra identificado, como AUTOR MATERIAL DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WALTER WILLIAMS RENGIFO ARMARIO (occiso); ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos RODNEY BERNARDO DE ABREU NUNES, y, FRANCISOCO PAULO DE ABREU NUNES; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en relación con el artículo 9de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano; y, como CO-AUTOR MATERIAL en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1°, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos RODNEY BERNARDO DE ABREU NUNES, y, FRANCISCO PAULO DE ABREU NUNES.

Y, 2).- En contra de los Acusados, DARWIN ALEXIS RESITIDO RUIZ; y, EMILIO BERNARDO CASTILLO MARTÍNEZ, supra identificados, como COOPERADORES INMEDIATOS en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, perjuicio del ciudadano WALTER WILLIAMS RENGIFO ARMARIO (occiso); ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos RODNEY BERNARDO DE ABREU NUNES, y, FRANCISCO PAULO DE ABREU NUNES, a tenor de los dispuesto en el artículo 83 ejusdem, y, como CO-AUTORES MATERIALES en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA; previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos RODNEY BERNARDO DE ABREU NUNES y FRANCISCO PAULO DE ABREU NUNES, supra identificados.

Todo esto tomando en consideración el CONCURSO REAL DE DELITOS EXISTENTES; con fundamento en los artículos 86 y 87 ejusdem.

Así las cosas; presentada la Acusación, el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Acuerda la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 19 de Julio de 2005; durante la realización de la misma, ADMITE TOTALMENTE, la Acusación incoada por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio del Estado Cojedes; en contra de los ciudadanos DARWINS ALEXIS RESISTIDO RUIZ; EMILIO BERNARDO CASTILLO MARTÍNEZ; y, JHON HENRY JAVIER SÁNCHEZ; supra identificados. Además, el ciudadano Juez de Control, con fundamento en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ todos los medios de pruebas ofrecidos para el Juicio Oral y Público, por el Ministerio Público en el Capítulo IV de su escrito de Acusación, y, ratificadas en la Audiencia Preliminar; por estimarlos el juzgador, legales, lícitos, pertinentes y necesarios. Son las siguientes:

Durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, la Representante Fiscal, ratificó la Acusación. La Defensa, la rechazó en todas y cada una de sus partes. Los acusados no admitieron su participación criminal en los hechos punibles, a ellos atribuidos de manera individualizada; por la Fiscalía del Ministerio Público.

II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS

Durante el Juicio Oral y Público, una vez cumplida la recepción de las pruebas, quedaron evidenciados, con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y no desvirtuadas por la Defensa en el contradictorio; los siguientes hechos:
---Con Declaración del testigo presencial, ciudadano FRANCISCO PAULO DE ABREU NUNES, quien dijo, que, “…Eso ocurrió en Tinaco, Estado Cojedes, el día lunes, 09 de Mayo de 2005, aproximadamente entre las 5:30 á las 6:00 de la tarde, que se encontraba en la casa de su mamá con su compadre que lo fue a visitar, que llegó su hermano con el chofer que estaban arreglando el camión, que de repente aparecen dos sujetos, que los encañonan y les dice quieto es un atraco, que les arrancaron la cadena, que el chofer salió corriendo y su compadre detrás de él, que el ciudadano que está aquí presente en esta sala, SANCHEZ JHON HENRY JAVIER fue el que le disparó por detrás varias veces a su compadre y lo mató, que sí, el fue, que luego los sujetos salieron corriendo para la esquina, que los estaban esperando, se montaron en un matiz azul, que su hermano y él, salieron a perseguirlos, que agarraron hacia San Carlos, que ellos –los sujetos- comenzaron a dispararles, que le destrozaron el parabrisas del Jeep por los disparos, que vio que ellos les disparaban desde el Matiz azul, que se les pegaban en la maletera y nada que se paraban, que en el Nuevo Molino perdieron el control del carro, que dos se quedaron quietos, y los otros dos se escaparon hacia el monte, que llegó la policía y se hicieron cargo de ellos, que no sabe por qué mataron a su compadre, que él capturó a dos, que no tenían –los sujetos- el arma en ese momento, que no saben que la hicieron, que quien iba manejando el Matiz era Castillo Emilio, que el lo vio, que él –Castillo Emilio- no estaba en el momento que mataron a su compadre, que a él lo robó JHON HENRY JAVIER SÁNCHEZ y fue la persona que le disparó a su compadre y lo mató, que él lo vio, que andaba en ese momento con la persona que se dio a la fuga, que los otros dos, CASTILLO EMILIO y DARWIN RESISTIDO estaban en el Matiz esperando, que ellos aprehendieron a CASTILLO EMILIO y a JHON SÁNCHEZ, los otros dos se dieron a la fuga, que al poco rato salió del monte DARWIN RESISTIDO y fue capturado por la policía…”. ---Con la Declaración del testigo presencial, ciudadano RODNEY BERNARD DE ABREU NUNES, quien dijo que, “… venía llegando a la casa de su mamá con el chofer, que venían de arreglar el camión, que cuando el chofer estaba guardando las herramientas se puso hablar con su hermano y el compadre que estaba en ese momento con ellos, que llegaron unos tipos y les dijeron quieto esto es un atraco, que se quedaron quietos, que le quitaron la cadena, que ha su hermano le arrancaron la cadena, que su chofer salió corriendo, que detrás de él se fue su compadre, que la persona que está aquí en esta Sala, SÁNCHEZ JHON HENRY JAVIER fue el que le disparó a su compadre por detrás y lo mató, que después que lo mató se fueron corriendo, que salieron persiguiéndolo hacia la vía de San Carlos, que se les pegaron atrás, que iban chocándolo al Matiz por detrás, que ellos –los sujetos- les disparaban, que al frente del Nuevo Molino pierden el control del carro, que los capturaron, que a menos de cuarenta metros los estaban esperando el Matiz, que los señores CASTILLO EMILIO y DARWIN RESISTIDO, eran las personas que los estaban esperando en el Matiz, que él los vio, que ellos iban pegados de ellos por detrás con el Jeep, que cuando los capturaron encontraron un solo armamento, que los otros se los llevaron los sujetos que se fugaron, que el que disparó a su compadre fue SÁNCHEZ JHON HNRY JAVIER, que también andaba con él uno flaco, alto moreno, que se dio a la fuga…”. ---Con declaración del ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN DIAZ PÉREZ, quien afirmó, que, “…eso ocurrió el día 09 de Mayo de 2005, de 05:30 á 06:00 de la tarde, que él es chofer del señor RODNEY BERNARD DE ABREU NUNES, que andaba con él, que llegaron a la casa de su mamá –de Rodney Bernard de Abreu Nunes- que en esa casa estaba su hermano –de Rodney de Abreu Nunes- con su compadre, que llegaron unos sujetos, que les dijeron quietos que es un atraco, que andaban armados, que salió corriendo asustado, se metió en la lavandería que está cerca de la casa, que detrás de él salió corriendo Walter Rengifo y vio cuando le dispararon por detrás varias veces, que si vio quien lo mató, lo mató el señor que está en esta Sala, JHON HENRY JAVIER SÁNCHEZ, que él vio cuando le dispararon a Walter, y también cuando se montaron en el Matiz, y, Rodney y Francisco, salieron persiguiéndolos, que trató de ayudar a Walter pero ya estaba muerto, que solo vio a dos sujetos que se montaron en el Matiz azul, que no vio a nadie más, que vio cuando le robaron la cadena a Francisco, que vio cuando le dispararon a Walter, que le disparó el señor que está aquí en la Sala, se llama Sánchez Jhon Henry Javier quien cargaba un 38, que se escucharon varias detonaciones, que el los vio cuando llegaron a robar, luego salieron corriendo y se montaron en un Matiz azul…”.

Así las cosas, al Tribunal Mixto apreciar las referidas pruebas, con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; según la sana crítica, al examinar sus contenidos entre si para determinar sus puntos coincidentes; aplicando la deducción como método lógico, es decir, partiendo del análisis de los hechos singulares que se dan por probados, se produce la aproximación a la prueba del hecho general y concreto que es el objeto principal del juicio; los conocimientos científicos en la materia jurídica, pero también los aportados por expertos que como auxiliares de la administración de la justicia actúen en el juicio; y, las máximas de la experiencia. Ahora bien, el Tribunal aprecia las referidas pruebas testimoniales, al compararlas y relacionarlas entre si; coincidentes, precisas, concordantes y concurrentes. Ciertamente, las testimoniales de los testigos presénciales FRANCISCO PAULO DE ABREU NUNES; RODNEY BERNARD DE ABREU; y, JOSÉ ENCARNACIÓN DÍAZ PÉREZ; son coincidentes, concurrentes, precisas y concordantes; cuando afirman que; los hechos ocurrieron en horas de la tarde del 09 de Mayo de 2005, al frente de la casa de los hermanos Abreu Nunes, en Tinaco, Estado Cojedes, que aparecen dos sujetos y los encañonan, que les dicen que es un atraco, que les quitaron sus cadenas, que andaban armados, que el ciudadano Walter Williams Rengifo Armario salió corriendo, que vieron cuando el acusado SÁNCHEZ JHON HENRY JAVIER le disparó y fue el que lo mató. Asimismo, el tribunal aprecia que las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO PAULO DE ABREU y RODNEY BERNARD DE ABREU, al relacionarlas y compararlas entre si, en los términos supra expuestos, resultan coincidentes, concurrentes y precisas; cuando afirman que fue el acusado SÁNCHEZ JHON HENRY JAVIER, la persona que robó, le quitó la cadena, al ciudadano, FRANCISCO PAULO DE ABREU NUNES. Efectivamente, el testigo FRANCISCO DE PAULO ABREU NUNES, afirma, que, “…a mi me robó el señor SÁNCHEZ JHON HENRY JAVIER, fue el que me robó la cadena…”; por su parte el testigo RODNY BERNARD DE ABREU NUNES, dice que, “…no está presente la persona que me robó a mi, el se dio a la fuga, la persona que mató a mi compadre y robó a mi hermano es el señor SÁNCHEZ JHON HENRY JAVIER…”. Asimismo, el contenido de esas testimoniales, son corroboradas por el testigo JOSÉ ENCARNACIÓN DIAZ PÉREZ, quien dijo, que, “…yo solo ví cuando le robaron la cadena a Francisco, ese señor Sánchez Jhon Henry Javier cargaba un 38, yo lo ví cuando llegaron a robar…”.
Así las cosas, también son coincidentes, precisas y concordantes las referidas testimoniales, cuando los testigos afirman que los disparos que impactaron la humanidad del hoy occiso WALTER WILLIAMS RENGIFO ARMARIO, se produjeron al frente de la casa de la ciudadana madre de los hermanos Rodney Bernard de Abreu Nunes, y, Francisco Paulo de Abreu Nunes, y, al momento en que los sujetos perpetraban el robo a mano armada en la persona de los mencionados ciudadanos FANCISCO DE PAULO ABREU NUNES y RODNEY BERNARD DE ABREU NUNES, quienes fueron encañonados; hecho punible en el que fueron despojados, respectivamente de sus prendas, -cadenas-. En efecto, el testigo FRANCISCO PAULO DE ABREU NUNES, dijo que, “…de repente aparecen dos sujetos, nos encañonan, nos dicen quieto es un atraco, nos quedamos sin movernos, me arrancaron la cadena, a mi hermano –Rodney Bernadr de Abreu Nunes- también le quitaron la cadena, el chofer salió corriendo y mi compadre –Walter Williams Rengifo Armario- también salió corriendo detrás de él; el ciudadano que está presente –SÁNCHEZ JHON HENRRY JAVIER- le disparó varias veces, fue él, el que mató a mi compadre…”. Esas afirmaciones, al ser analizadas mediante el examen comparativo, resulta concordante, con la testimonial rendida por el testigo RODNEY BERNARD DE ABREU NUNES, quien dijo que, “…me puse hablar con mi hermano y el compadre que estaba en ese momento con nosotros, llegaron unos tipos, quieto esto es un atraco, me quitaron la cadena, se la arrancaron a mi hermano, mi chofer –José Encarnación Díaz Pérez- salió corriendo, detrás de él, se fue corriendo su compadre –Walter Williams Rengifo Armario-, la persona que está aquí en esta Sala -SÁNCHEZ JHON HENRRY JAVIER-, le disparó por detrás y lo mató -a su compadre-...”. Ahora bien, esas testimoniales, al ser analizadas y comparadas, con la rendida por el testigo JOSÉ ENCARNACIÓN DÍAZ PÉREZ, resultan, veraces y coincidentes; efectivamente, dice éste testigo que, “…llegamos a la casa de su mamá –de Rodeney Bernard de Abreu Nunes- que en esa casa estaba su hermano con el compadre –Walter Williams Rengifo Armario-, llegaron unos sujetos nos dijeron que es un atraco, andaban armados, yo salí corriendo, detrás de mi salió Walter corriendo, y vi cuando le dispararon por detrás varias veces, si vi quien lo mató, fue el señor SÁNCHEZ JHON HENRY JAVIER…”.

Ahora bien, el análisis individual del contenido de cada una de las referidas testimoniales, al comparar sus contenidos, relacionarlas y concatenarlas entre si; apreciadas conforme al supra referido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos también supra determinados; permiten concluir al Tribunal Mixto, que, la muerte de quien en vida respondiera al nombre de WALTER WILLIAMS RENGIFO ARMANDO, causada por los impactos de proyectiles disparados por el arma de fuego que accionara el acusado JHON HENRY JAVIER SÁNCHEZ, se produjo DURANTE LA EJECUCIÓN DEL ROBO A MANO ARMADA, perpetrado por el mencionado Acusado, en compañía de otro sujeto, -no identificado-, quien no pudo ser capturado por cuanto se dio a la fuga; y del que fueran víctimas los hermanos RODNEY BERNARD DE ABREU NUNES y FRANCISCO PAULO DE ABREU NUNES, a quienes despojaron de sus pertenencias (prendas); acción criminal ésta, la del robo, que pudieron evitar los ciudadanos JOSÉ ENCARNACIÓN DIAZ PÉREZ y WALTER WILLIAMS RENGIFO ARMARIO (occiso), al irse corriendo del lugar donde se cometió el referido delito, a los fines de evitar ser robados; lo que fue determinante para el que el acusado JHON HENRY JAVIER SÁNCHEZ accionara el arma de fuego que portaba, e, impactara la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de WALTER WILLIAMS RENGIFO ARMANDO, causándole la muerte;

Ese hecho punible, fue también, probado durante el debate, no desvirtuado por la Defensa; al ser corroboradas las testimoniales de los supra referidos testigos presénciales, con las testimoniales y experticias, siguientes:

---Con Declaración del ciudadano, RICARDO AVILA, funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales y Crimininalísticas (CICPC), Delegación Cojedes, quien dijo que, “…reconoce el contenido y como suya la firma que se observa en el Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 10.943, que corre inserta a los folios 09 y 10 Pieza I de la Causa, -la cual fue incorporada al Juicio mediante la lectura-, que la Inspección fue efectuada, el 09 de Mayo de 2005, en un sitio de suceso Semi-Abierto, que sobre el pavimento había una persona en posición decúbito dorsal, cubierto con una sábana, que en el sitio había una sustancia de color pardo rojiza, en dirección a la lavandería, que el cadáver estaba en la calle, que en la pared de la lavandería habían unos rastros producto del impacto de bala, que eso fue en Tinaco, en la Calle Riva, Estado Cojedes, que su labor fue la Inspección al sitio del suceso, que como evidencias de interés criminalística recabaron sustancias de color pardo rojiza, Un Dije que estaba en la parte externa, que como punto de referencia ubicaron el poste que está ubicado al frente del establecimiento, “Lavandería San Antonio”, que el poste está signado con el N° 296075…”. En efecto, a los folios 09 y 10 Pieza 01 de la Causa se inserta, el Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 10.943, elaborada el 09 de Mayo de 2005, efectuada en la Calle Urdaneta cruce con Calle Rivas, Tinaco, Estado Cojedes; en el que se lee que el lugar a inspeccionar, se trata de un sitio de suceso Mixto, correspondiente a un tramo de una Calle ubicada en la dirección arriba mencionada, de superficie asfaltada, la cual permite el paso de vehículos, provista de aceras y brocales, se toma como punto de referencia un poste de alumbrado eléctrico, signado con el N° 296075, a 3,60 metros en sentido Oeste, se observa sobre la superficie del pavimento, sobre un charco de una sustancia color pardo rojiza, el cadáver de una persona de sexo masculino en posición de decúbito dorsal, 3,20 metros de la pared del local comercial denominado “LAVANDERÍA SAN ANTONIO”, que el brazo derecho presenta dos orificios producidos por el paso de un proyectil accionado por arma de fuego, y en el antebrazo derecho una herida rasante producida por el paso de un proyectil accionado por arma de fuego, se observa un rastro producido por una sustancia de color pardo rojizo, que terminan en el interior del establecimiento comercial antes mencionado, que en su interior a nivel del piso, se observa un charco de una sustancia de color pardo rojiza, que se localiza en la parte externa, con respecto a la entrada a nivel de la cuneta, un collar elaborado en cuentas de material sintético de colores verde y negro, presentando signos de violencia, y otro a escaso 5 centímetros, de color rojo, el cual tiene atado un dije de material pétreo, de color verde, alusivo a una efige de buda, presentando signos de violencia. ---Con Declaración del ciudadano NAURY RUIZ LÓPEZ, funcionario adscrito al CICPC, Delegación Cojedes, quien junto a al funcionario Ricardo Avila, suscribe el Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 10.943, de fecha 09 de Mayo de 2005, supra referida, quien dijo que, “…reconoce el contenido y como suya la firma que se observa en el Acta de Inspección Técnica Criminalística inserta a los folios 09 y 10 Pieza I de la Causa, -y cuyo contenido el Tribunal Mixto da por reproducido en este punto-, dijo el mencionado funcionario que “…si realice una Inspección Técnica Criminalistica, que fue en Tinaco, adyacente a la lavandería, que el cadáver tenía varias heridas por arma de fuego, que estaba en posición decúbito dorsal, que se recolectaron manchas de una sustancia de color pardo rojizo, que inspeccionaron las adyacencias y la parte interna de la lavandería, que había impactos de bala; que de interés criminalístico, también se recabó el cadáver, el vehículo Jeep que era de las víctimas, que otras evidencias eran la entrevista con las víctimas que dicen que fueron despojadas de joyas, cadenas, que se presentaron dos personas, que luego que cometieron el hecho se fueron en un Matiz, que el Jeep era descapotado el cual que estaba parado cuando él llegó, que el material de las cadenas no lo recuerda, y el buda tampoco, que para eso está el experto que describe todo…” ---El mismo funcionario, NAURY RUIZ, también reconoce el contenido y como suya la firma que se observa en el Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 10946, de fecha 09de Mayo de 2005, inserta al folio 20 Pieza 01 de la Causa, dijo el mencionado funcionario, que, la Inspección la realizaron en la morgue, que el cadáver presentó varias heridas por arma de fuego que junto al cadáver se observó un par de botas, que eran varios los impactos de bala. Por su parte el funcionario HIXON CARRASCO, funcionario adscrito al CICPC, Delegación Cojedes, quien junto al ya mencionado funcionario Naury Ruiz, suscribió la ya referida Acta de Inspección Criminalística N° 10946, dijo que, reconoce el contenido del Acta y como suya la firma que en ella se observa, que fue una Inspección a un cadáver de sexo masculino, de estatura de 1,70 metros, de color moreno, que presentó perforaciones en la zona axilar, zona costal, sobre el glúteo y, otro sobre donde termina la espalda, que observó varias perforaciones de balas en el cadáver, que también realizó la experticia de la ropa perteneciente al cadáver. Efectivamente, al folio 20 Pieza I de la Causa, se inserta el Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 10946, de fecha 09 de Mayo de 2005, -la cual fue incorporada al juicio mediante la lectura-, realizada en la Morgue del C.I.C.P.C. de San Carlos, Municipio San Carlos, Estado Cojedes, la cual contiene la Inspección Ocular al cadáver de una persona del sexo masculino, de un metro con setenta centímetros de estatura, el cual presenta una herida en forma circular, de borde irregulares en la región axilar derecha; una herida de forma circular de bordes irregulares en la región del costado del pecho derecho; dos heridas de forma circular de bordes irregulares en la región anterior del brazo derecho; una herida superficial de forma irregular en la región palmar del antebrazo derecho; una herida de bordes irregulares en la región lumbar derecha; una herida de bordes irregulares en la región lumbar derecha. Junto al mismo se observan un par de botas de cuero color marrón, interior color gris con manchas de color pardo rojizo, un jeans de color gris marca cheyenne, una correa de cuero de color marrón con hebilla metálica, y, una camisa tipo chemise de color blanco con rallas negras marca Oscar, la cual presenta manchas de una sustancia de color pardo rojizas. ---El mismo funcionario, Experto, HIXON CARRASCO, reconoce el contenido y como suya la firma que se observa en el Acta N° 259-05 de fecha 09 de Mayo de 2005, inserta al folio 21 Pieza I de la Causa, -incorporada al Juicio mediante la lectura-, en ella se lee el Dictamen Pericial efectuado a: Un par de botas de cuero color marrón, las mismas presentan manchas de una sustancia de color pardo rojizo; Un interior de color gris con manchas de color pardo rojizo; Un jeans de color gris marca cheyenne talla 36, el mismo presenta manchas de color pardo rojizo y un orificio en la parte trasera superior; Una correa de cuero de color marrón con hebilla metálica en que se observa un grabado en alto relieve alusivo a dos revólveres, el cual presenta manchas de color pardo rojizo; Un camisa de color blanco con rallas negras marca Oscar, la cual presenta manchas de una sustancia de color pardo rojizas, igualmente presenta Un orificio circular a nivel medio de la parte trasera, dos orificios en la manga derecha y dos orificios en la zona axilar. ---Con Informe Pericial N° 9700-028-AME-213, -inserto al folio 131 Pieza I de la Causa-, de fecha 10 de Junio de 2005, suscrito por el Técnico Superior en Criminalísitca, Detective EDWAR JOSÉ PÉREZ, adscrito a la Coordinación Nacional de Criminalística, Dirección de Criminalística de Laboratorio, División del Laboratorio Físico-Químico, Área de Microscopía Electrónica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas; el cual contiene la Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (A.T.D.), -incorporado al Juicio mediante la lectura con fundamento en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal-; apreciado por el Juez de Juicio, Presidente del Tribunal Mixto, -en esta oportunidad de Sentenciar-, al aceptar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, según Sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, Expediente N° 04-404, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, según la cual “…es necesario reiterar que la Experticia se debe bastar a sí misma y que, la incomparecencia de los expertos al debate NO IMPIDE que tales elementos de prueba, (debidamente incorporados al proceso), puedan ser apreciados por el juez de juicio..”. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se está en presencia de una prueba, cuya realización fue ordenada en fase de investigación, por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Cojedes; luego en su escrito Acusatorio, ofrecida por la ciudadana Representante Fiscal para el Juicio Oral y Público; admitida por el ciudadano Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, e incorporada al Juicio Oral y Público, mediante la lectura, con fundamento en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, sin dudas, es una prueba documental –la Experticia de Análisis de Trazas de Disparos-, debidamente incorporada al proceso; razones de hecho y derecho en las que se fundamenta el Juez de Juicio para apreciarla en esta oportunidad. Así las cosas, se lee en el referida Experticia, lo siguiente: MOTIVO: Determinar si existen o no, partículas constituyentes del fulminante de un bala en las muestras recibidas para el análisis (…) EXPOSICIÓN: El material suministrado para ser sometido al siguiente análisis consiste en muestras tomadas por adherencias, en el dorso de ambas manos del ciudadano SÁNCHEZ JHON HENRY JAVIER, cédula de identidad N° 16.993.355 (…) CONCLUSIONES: (…) se concluye: En las muestras colectadas en el dorso de ambas manos del ciudadano: SÁNCHEZ JHON HENRY JAVIER, SE DETECTÓ LA PRESENCIA de Antimonio, Bario y Plomo. La presencia de estos elementos indica que son residuos producto de la ignición de la cápsula fulminante de cartucho (s) para arma (s) de fuego, y sólo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo…”.

Ahora bien, al analizar de manera individual cada una de las supra referidas testimoniales rendidas por los funcionarios RICARDO AVILA; NAURY RUIZ LÓPEZ; e, HIXON CARRASCO, así, como las experticias por ellos suscritas y reconocidas en su contenido; las cuales fueron incorporadas al juicio mediante la lectura; así como también, el Informe Pericial N° 9700-028-AME-213, suscrito por el Técnico Superior en Criminalísitca, Detective EDWAR JOSÉ PÉREZ, también incorporado al juicio mediante la lectura; y, al relacionarlas, compararlas y concatenarlas, entre si; y, también comparar, relacionar y concatenar, aquéllas pruebas testimoniales y documentales, entre si; y, con las testimoniales rendidas por los testigos presénciales, RODNEY BERNARD DE ABREU NUNES; FRANCISCO PAULO DE ABREU NUNES; PEDRO FRANCISCO MARTÍNEZ BENAVENTE; y, JOSÉ ENCARNACIÓN DIAZ PÉREZ; supra analizadas; concluye de manera inevitable el juzgador, más allá de cualquier Duda Razonable; al apreciarlas de manera global y concatenadas entre si, que las mismas son concurrentes, precisas, coincidentes, por tanto veraces e idóneas, en sus contenidos; al probar que efectivamente, en horas de la tarde del 09 de Mayo de 2005, se hallaba el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, el cual presentaba impactos de balas, es decir, causadas por disparos de arma de fuego, en distintas partes del cuerpo; el cual se encontraba adyacente a la “Lavandería San Antonio”, ubicada en la Calle Rivas cruce con Calle Urdaneta, de la población de Tinaco, Estado Cojedes, sobre un charco de una sustancia de color pardo rojiza, que la ropa examinada, indudablemente pertenecía al cuerpo del cadáver, la cual también estaba impregnada de una sustancia de color pardo rojiza y presentaba perforaciones causadas por el paso del proyectiles disparados por arma de fuego; que el arma de fuego fue accionada por el Acusado JHON HENRY JAVIER SÁNCHEZ, durante la ejecución de un robo, perpetrado en compañía de otro sujeto no identificado, por cuanto se dio a la fuga.

Pero también, la causa precisa de la muerte de la persona y su identificación, cuyo cadáver se hace referencia supra, se prueba, con la Autopsia N° 45.2005, realizada en esta ciudad de San Carlos, el 09 de Mayo de 2005, suscrita por la Doctora Susana Negrinho, Médico Anatomopatólogo Forense de la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Carlos, Estado Cojedes; la cual corre inserta a los folios 109 y 110 Pieza I de la Causa; que contiene el resultado del Protocolo de la Autopsia del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RENGIFO ARMARIO WALTER WILLIAMS, cédula de identidad N° 12.768.595.

Así las cosas; en este punto el Tribunal Mixto hace la observación siguiente: Con fecha 19 de Junio de 2006, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio, recibió el Oficio N° 239, suscrito por el Doctor Carlos Hirán Urdaneta, Médico Forense Jefe, de la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses de la Sub Delegación del C.I.C.P.C. San Carlos, Estado Cojedes; mediante el cual informa al ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; el cual fue remitido a este Tribunal de Juicio, con Oficio N° 246-06, de fecha 27 de Junio de 2006, suscrito por el ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; y, recibido en este Juzgado el 28 de Junio de 2006; en donde les Informa a los ciudadanos Jueces de Control y de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que, la Doctora Susana Negrinho, Patólogo Forense, se encuentra ausente de sus labores motivado al disfrute de su Reposo Pre y Post Natal; razón por la que no podrá asistir a los juicios pautados para las próximas fechas. Ahora bien, durante el Juicio, y en vista de la situación sobrevenida, que imposibilita a la Patólogo Forense, Doctora Susana Neginho, asistir al Juicio, circunstancia ésta que, obviamente no estaba presente para el momento en que estas pruebas, -tanto el Protocolo de la autopsia, como la testimonial de la Doctora Negrinho, quien la realizó-; fueran ofrecidas por el Ministerio Público para el Juicio Oral y Público; y, admitidas por el Tribunal de Control, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar. Ante tal circunstancia sobrevenida durante el Juicio, el Juez Presidente del Tribunal Mixto, aceptando el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, según la supra referida Sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, Expediente N° 04-404, con PONENCIA DEL DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO; según el cual “…es necesario reiterar que la Experticia se debe bastar a sí misma y que, la incomparecencia de los expertos al debate NO IMPIDE que tales elementos de prueba, (debidamente incorporados al proceso), puedan ser apreciados por el juez de juicio. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba…”. En el caso que nos ocupa, el Resultado del Protocolo de la Autopsia N° 45-2005, de fecha 09 de Mayo de 2005, fue promovida por el Ministerio Público para ser ofrecida para el Juicio, y Admitida por el ciudadano Juez de Control en la Audiencia Preliminar; y, durante el Juicio Oral y Público incorporada por la lectura; por lo que este Tribunal Mixto, en la oportunidad de Sentenciar debe apreciarla en todo su valor probatorio, y así lo Declara, con fundamento en el criterio establecido por la Sala de Casación Penal. Pero es más, la Representación Fiscal, durante el debate, promovió la testimonial, de la Doctora ELIZABETH PELAY, Médico Patólogo Forense, Jefe de la Coordinación Estadal de Patología Forense, adscrita al C.I.C.P.C., a lo que se opuso la Defensa Pública. El Juez Presidente, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual Venezuela se constituye en un Estado de Derecho y de Justicia, y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y, la justicia en la aplicación del derecho; pero también tomando en cuenta el espíritu del criterio establecido por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 543 de fecha 11 de Agosto de 2005, Expediente N° 04-377, con Ponencia de la Doctora Blanca Rosa Mármol; según la cual, “…el tribunal de Juicio al momento de considerar la admisión de dicha prueba expresó, que de la data de la experticia se evidencia que el Ministerio Público ciertamente había ordenado su realización al momento de las investigaciones, pero la experticia fue practicada con posterioridad a la audiencia preliminar, razón por la cual se incorporó la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal (…) de modo que la incorporación no le ocasiona a la defensa una violación al debido proceso, pues la misma cumplió con los requerimientos legales para ser incorporada…”. En el caso que nos ocupa, se está en un caso análogo, por cuanto, la IMPOSIBILIDAD DE ASISTIR AL JUICIO, por parte de la Doctora Negrinho, Médico Patólogo, promovida y ofrecida, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar por la Representación Fiscal; y admitida por el Juez de Control; SOBREVINO DESPUÉS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por lo que estima el Juez Presidente del Tribunal Mixto, que en esta oportunidad también se está en presencia de lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Juez Presidente Admitió la Testimonial de la Doctora ELIZABETH PELAY; pero también cabe destacar, que la Defensa, en el caso que nos ocupa, aceptó la prueba, cuando, en efecto, ejerció el Derecho del contradictorio durante la declaración de la Patólogo Forense, Doctora ELIZABETH PELAY. Por tales razones es por lo que el Tribunal Mixto, Aprecia en esta oportunidad de Sentenciar, la testimonial de la Patólogo Forense, Doctora ELIZABETH PELAY, Coordinadora Jefe de Patología Forense, en el Estado Cojedes; por cuanto estima que en nada perjudica, el aporte, que con sus conocimientos científicos, como Médico Patólogo, y por ende, como profesional auxiliar de la administración de Justicia, hace la Doctora ELIZABETH PELAY, a los fines de contribuir con su explicación, en el Juicio, a la mejor comprensión los conceptos propios de las Ciencias Médicas; contenidos en el Protocolo de la Autopsia suscrito por la también Patólogo Forense, Doctora SUSANA NEGRINHO, imposibilitada de asistir al Juicio, tal como se dejó establecido supra; respecto de las precisas causas que determinaron la muerte de quien en vida respondiera al nombre de WALTER WILLIAMS RENGIFO ARMARIO. Y Así se Declara.

Ahora bien, la Doctora ELIZABETH PELAY, dijo que, “…trabaja en el CICPC de San Carlos, desde el 2001, que es Experto Forense III, Jefe de Patología Forense, que es Médico General con Post Grado en Patología Forense acreditado por el CICPC, que responde las preguntas en base al Informe de la Doctora Susana Negrinho, -y con vista a la Autopsia inserta a los folios 109 y 110 Pieza I de la Causa, -incorporada al juicio mediante su lectura,- que el nombre del cadáver es Rengifo Armario Walter Williams, de 29 años de edad, cédula de identidad N° 12.768.765, que el cuerpo presenta un número de cinco disparos, que uno de los proyectiles produce herida en el corazón, que son heridas mortales las que están en el Tórax, que la causa de la muerte fue por Schok hipovolemico debido a hemorragia interna ocasionada por herida producida por disparo de arma de fuego y proyectil único de tórax, sin tatuaje...”. En efecto, a los folios 109 y 110 Pieza I de la Causa se inserta la Autopsia N° 45.2005, realizada en San Carlos, el 09 de Mayo de 2005, suscrita por la Médico Anatomopatólogo Forense, Doctora Susana Negrinho, la cual contiene el resultado del Protocolo de la Autopsia del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Rengifo Armario Walter Williams, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.768.765, fecha de muerte el 09 de Mayo de 2005; en la que se lee, “… EXAMEN EXTERNO: Presenta heridas en N° de 5 producidas por paso de proyectil disparado por arma de fuego de proyectil único localizas (…) EXAMEN INTERNO: Tórax: (…) Fractura del 4° arco costal anterior derecho, perforación del 6° espacio intercostal derecho. Fractura del 4°-5° arco costal anterior izquierdo. Perforación del 2° espacio intercostal anterior derecho. Perforación del 8° espacio intercostal posterior derecho. Perforación de lóbulos superiores de ambos pulmones. Perforación del pericardio. Perforación del ventrículo derecho e izquierdo. Se encuentra 1 proyectil de plomo, no blindado en músculo pectoral derecho 1. Otro en músculo deltoide izquierdo. Y otro entre el 4° arco costal anterior izquierdo y el pulmón del mismo lado (…) CAUSA DE LA MUERTE: Schock hipovolemico debido a hemorragia interna ocasionada por herida producida por disparo de arma de fuego de proyectil único al Tórax…”.

Pues bien, al ser apreciadas, todas y cada una de las supra referidas pruebas, por el Juez Presidente del Tribunal Mixto, con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en los términos supra determinados y precisados; es decir; según la sana crítica, al ser analizadas, cada una de ellas de manera individual; luego comparando sus contenidos entre si para precisar sus concurrencias y coincidencias, que permitan determinar la veracidad de cada una de ellas; utilizando para ello la deducción como método lógico aplicado, lo que permite elaborar inferencias, según la cual, partiendo de las pruebas de hechos singulares, como vías o senderos probatorios; a con la finalidad de aproximarse al hecho general y concreto objeto del presente juicio, y como consecuencia lógica, concluir en su plena prueba; utilizando para ello también, los conocimientos científicos en la materia jurídica y, los aportados al Juicio, en las respectivas Experticias elaboradas por los Expertos como elementos auxiliares en la administración de Justicia y, en sus explicaciones o testimoniales; pero también apoyándose el juzgador en las máximas de experiencia, ya supra expuesta.

Por todo lo anterior, es por lo que concluye el Juez Presidente del Tribunal Mixto, que, efectivamente, está plenamente probado, más allá de cualquier duda razonable, que, en la tarde del 09 de Mayo de 2005, en la Calle Urdaneta cruce con Calle Rivas, en las adyacencias de la “Lavandería San Antonio”, en la población de Tinaco, durante la ejecución de un robo a mano; el Acusado, JHON HENRY JAVIER SÁNCHEZ, supra identificado, quien se encontraba en compañía de un sujeto no identificado por cuanto se dio a la fuga, accionó, con la intención de dar muerte, varias veces el arma de fuego que portaba, impactando la humanidad y, causando efectivamente, la muerte de quien en vida respondiera al nombre de RENGIFO ARMARIO WALTER WILLIAMS. Ese hecho punible es perfectamente subsumible en los artículos 406 Ordinal 1° y, en el artículo 277, ambos del Código Penal, que prevén y sancionan los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, A MANO ARMADA; y, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, respectivamente.

----Ahora bien, es máxima de experiencia, que cuando una o varias personas perpetran un delito de tanta gravedad como lo es causar la muerte de una persona durante la ejecución de un robo; la conducta lógica, es emprender la huída del escenario del suceso, a los fines de garantizarse su impunidad y evitar ser capturados por la acción policial. En el caso que nos ocupa, fue esa la conducta desarrollada por el acusado JHON HENRY JAVIER SÁNCHEZ y, su acompañante, no identificado, por cuanto éste si logró darse a la fuga; una vez perpetrado el hecho criminal, suficientemente probado supra. En efecto, los testigos presénciales, ciudadanos RODNEY BERNARD DE ABREU NUNES; FRANCISCO PAULO DE ABREU DE NUNES; y, JOSÉ ENCARNACIÓN DÍAZ PÉREZ; tal como se deduce e infiere, de sus respectivas testimoniales, analizadas supra, son coincidentes, precisos y concordantes; cuando afirman que el Acusado JHON HENRY JAVIER SÁNCHEZ y el otro sujeto no identificado que lo acompañaba, quien no pudo ser capturado, por cuanto se dio a la fuga; después de perpetrar el robo, en cuya ejecución resultó muerto quien en vida respondiera al nombre de WALTER WILLIAMS RENGIFO ARMARIO, por los disparos producidos por el arma de fuego que portaba y accionara el acusado JHON HENRY JAVIER SÁNCHEZ, tal como quedó suficientemente probado supra; emprendieron la huida del sitio del suceso, en un vehículo Matiz color azul, que estaba en las cercanías del lugar, en el cual se encontraban los Acusados EMILIO BERNARDO CASTILLO MARTÍNEZ, quien conducía el vehículo, y, DARWIN ALEXIS RESISTIDO RUIZ, quien lo acompañaba.

Efectivamente, el testigo presencial FRANCISCO PAULO DE ABREU DE NUNES, afirmó que, “…el ciudadano JHON HENRY JAVIER SÁNCHEZ, fue el que mató a mi compadre, luego salieron corriendo para la esquina, que los estaba esperando un Matiz azul, mi hermano y yo, salimos a perseguirlos, agarraron hacia San Carlos…”. Por su parte el testigo presencial, RODNEY BERNARD DE ABREU NUNES, dijo que, “…llegaron unos tipos, dijeron quieto que es un atraco (…) la persona que está aquí en esta Sala, él se llama JHON HENRY JAVIER SÁNCHEZ, después que lo mató –al hoy occiso WALTER WILLIAMS RENGIFO ARMARIO-, se fueron corriendo (…) los estaban esperando el Matiz azul, los señores EMILIO BERNARDO CASTILLO MARTÍNEZ y DARWIN ALEXIS RESISTIDO RUIZ, eran las personas que los estaban esperando en el Matiz azul, yo los ví…”. Finalmente, el testigo presencial, ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN DÍAZ PÉREZ, declaró que, “…yo sólo vi dos sujetos, no vi a más nadie, vi el Matíz pero no sé quienes son, yo solo vi a uno solo, el que le disparó a Walter, está aquí se llama JHON HENRY JAVIER SÁNCHEZ, se escucharon varias detonaciones, ese señor Jhon cargaba un 38, yo lo vi cuando llegaron a robar, luego salieron corriendo se montaron en un Matíz azul, no se quienes estaban dentro del Matíz…”. Esas testimoniales son corroboradas por la Declaración, del Distinguido de la Guardia Nacional, ciudadano PEDRO FRANCISCO MARTÍNEZ BENAVENTE, quien dijo que, “…eso ocurrió en horas de la tarde, que se encontraba en la Plaza Bolívar de Tinaco, que escuchó unas detonaciones, que fue a ver qué ocurría, que cuando llegó salía corriendo RODNEY BERNARD DE ABREU NUNES y su hermano FRANCISCO PAULO DE ABREU NUNES, en Jeep, detrás de un Matíz azul, que estaba en el piso tirado un ciudadano, que no distinguió las personas que estaban en el Matiz, que no sabe quien robó ni quien disparó al señor que estaba en el piso…”.

Así las cosas, al analizar de manera individual, cada una de las referidas testimoniales; examinadas en sus contenidos, comparadas y relacionadas entre si; resultan precisas, concordantes y coincidentes; por tanto veraces, razón por la que conducen a que emerja en el ánimo del Tribunal Mixto, más allá de cualquier Duda Razonable, el pleno convencimiento en el sentido de que fue, ciertamente, el Acusado, JHON HENRY JAVIER SÁNCHEZ, la persona que; en compañía de otro sujeto no identificado, después de perpetrar el homicidio durante la ejecución del robo a mano armada, suficientemente probado supra; en su huida del lugar de los hechos; abordó el vehículo Matiz color azul junto al sujeto no identificado quien se dio a la fuga; cuando estaban siendo perseguidos por los hermanos RODNEY BERNARD DE ABREU NUNES y FRANCISCO PAULO DE ABREU NUNES; vehículo matiz color azul, en el cual se encontraban los acusados EMILIO BERNARDO CASTILLO MARTÍNEZ y DARWIN ALEXIS RESISTIDO RUIZ, quienes evidentemente los estaban esperando, a los fines de facilitarles la huída del lugar.

Ahora bien, una vez a bordo del vehículo Matíz color azul, los Acusados; EMILIO BERNARDO CASTILLO MARTÍNEZ, quien conducía el vehículo Matiz; su acompañante DARWIN ALEXIS RESISTIDO RUIZ; JHON HENRY JAVIER SÁNCHEZ, probadamente autor material durante la ejecución del robo de los disparos del arma de fuego que portaba, que impactaron en la humanidad de quien en vida respondiera al nombre WALTER WILLIAMS RENGIFO ARMARIO, causándole la muerte; y, el cuarto sujeto que no pudo ser identificado por cuanto no pudo ser capturado; continúan en su huida; perseguidos por los hermanos DE ABREU NUNES, quienes iban a bordo de un vehículo Jeep; en su intento de huir, los sujetos se dirigen hacia la ciudad de San Carlos, seguidos muy de cerca por los hermanos RODNEY BERNARD DE ABREU NUNES y FRANCISCO PAULO DE ABREU NUNES; quienes en varias oportunidades logran chocar, con el Jeep, la parte posterior del Matiz color azul; los sujetos, a objeto de evitar ser alcanzados y capturados, disparan en contra de los hermanos DE ABREU NUNES, impactando en varias oportunidades en la parte delantera del vehículo Jeep, y en el parabrisas de dicho vehículo; finalmente es a la altura del Nuevo Molino, en la carretera Tinaco-San Carlos, cuando producto de los impactos, el conductor del Matiz azul, Acusado EMILIO BERNARDO CASTILLO MARTÍNEZ, pierde el control del vehículo el cual finalmente se detiene. Y es el momento en que son capturados en el lugar; por los hermanos RODNEY BERNARD DE ABREU NUNES y FRANCISCO PAULO DE ABREU NUNES, y por la comisión policial que se había incorporado a la persecución; los Acusados EMILIO BERNARDO CASTILLO MARTÍNEZ y JHON HENRY JAVIER SÁNCHEZ; en tanto que el Acusado DARWIN ALEXIS RESISTIDO RUIZ, y el sujeto no identificado, logran huir; siendo posteriormente capturado DARWIN RESISTIDO RUIZ.

Así las cosas, esos hechos, durante el debate fueron suficientemente probados, no desvirtuados por la defensa; así: ---Con Declaración del testigo FRANCISCO PAULO DE ABREU NUNES, quien dijo que, “… luego salieron corriendo para la esquina, que los estaban esperando, que se montaron en un Matiz azul, que salimos corriendo mi hermano y yo a perseguirlos, que agarraron hacia San Carlos, que ellos comenzaron a dispararnos, que destrozaron el parabrisas por los disparos, que nos le pegábamos en la maletera y nada que se paraban, hasta que en el Nuevo Molino perdieron el control del carro, que dos se quedaron quietos, y los otros dos se escaparon, salieron hacia el monte, que nosotros los capturamos, que llegó también la policía, que se hicieron cargo de ellos, que sí, nosotros los capturamos, que se le pegaron atrás en el Jeep, que ellos andaban en el Matiz azul, que salían tiros por todas partes, que los vio, que él capturó a dos personas, que no tenían armas en ese momento, que no sabe que las hicieron, que los otros dos se dieron a la fuga, que cuando iban en el carro persiguiéndolos salían disparos por todas partes, que quien iba manejando el Matiz azul, era Castillo Emilio, que él lo vio, que el no estaba en el momento en que mataron a su compadre, que los funcionarios policiales llegaron cuando comenzó la persecución, que los otros dos CASTILLO EMILIO y DARWIN RESISTIDO, estaban en el Matiz esperando; que nosotros aprehendimos a CASTILLO EMILIO y a JHON SÁNCHEZ, que los otros dos se dieron a la fuga, que al poco rato salió del monte el ciudadano DARWIN RESISTIDO, y fue capturado por la policía…”. ---Con la Declaración del testigo, ciudadano RODNEY BERNARD DE ABREU NUNES, quien dijo que, “…salimos a perseguirlos hacia la vía de San Carlos, que se les pegaron por detrás, que iban chocándolos por detrás del Matiz, y ellos disparos con nosotros, que nada que se paraban, que al frente del Nuevo Molino los sujetos pierden el control del vehículo, que nos bajamos y los capturamos, que también andaba la policía, que los estaban esperando en el Matiz, que los señores CASTILLO EMILIO y DARWIN RESISTIDO eran las personas que los estaban esperando en el Matiz, que él los vio, que cuando iban persiguiéndolos en el Jeep nos disparaban, que nosotros íbamos pegados de ellos por detrás con el Jeep, que cuando los capturaron se consiguió un solo armamento, los otros se los llevaron los sujetos que se dieron a la fuga, que en el vehículo Matiz estaban esperando a los sujetos DARWIN RESISTIDO y CASTILLO EMILIO…”. ---Con Declaración del testigo JOSÉ ENCARNACIÓN DIAZ PÉREZ, quien dijo que, “…también ví cuando se montaron en un Matiz azul, y Rodney de Abreu Nunes y Francisco de Abreu Nunes, salieron persiguiéndolos, que a ese señor Jhon Sánchez yo lo vi cuando llegaron a robar, que yo lo vi cuando disparó a Walter, que luego salieron –los sujetos- corriendo, que se montaron en un Matiz azul…”. ---Con Declaración del ciudadano PEDRO FRANCISCO MARTÍNEZ, quien afirmó que, “…yo me encontraba en la Plaza Bolívar de Tinaco, que escuché una detonaciones, que fui a ver que ocurría, que cuando llegó vio que salían corriendo Rodney y su hermano en un Jeep detrás de un Matiz azul, que detrás de las personas que andaban en el Matiz, salieron los hermanos DE ABREU…”. ---Con Declaración del ciudadano JOSÉ RAMÓN CARVAJAL OLIVO, funcionario de la Policía del Estado Cojedes, adscrito al Destacamento Policial N° 3, con sede en Tinaco, quien dijo que, “…Nos encontrábamos de patrullaje por la Av. Monagas, que se escucharon unas detonaciones, que se acercaron al sitio, que iba un Jeep persiguiendo a un Matiz azul, que los del Jeep les dijeron que los siguiéramos porque las personas que iban en el Matiz, mataron a un Guardia Nacional, que se les pegaron atrás también, que los del Matiz iban disparando hacia el Jeep, que tomaron via hacia San Carlos, que justo frente al Nuevo Molino el Jeep los impactó –al vehículo Matiz- por detrás, que perdieron el control, que capturaron solo a dos sujetos, que los otros dos se dieron a la fuga, que se metieron por el monte, que se quedaron con los sujetos mientras esperaban refuerzos, que se llevaron al Matiz en una grúa, que avistaron a un sujeto que salía del monte y lo capturaron, que era la misma persona que se había dado a la fuga, que no andaba armado cuando lo capturó, que ellos andaban en moto, que él andaba de parrillero en la unidad, que su actuación fue solo fue retener a los sujetos, que la captura fue a la altura del Nuevo Molino…”. ---Con Declaración del ciudadano VÍCTOR JULIO CARRASCO, funcionario de la Policía del Estado Cojedes, adscrito al Destacamento Policial N° 3, con sede en Tinaco, quien dijo que, “…Se encontraba de patrullaje en compañía de José Carvajal Olivo, que escuchó unas detonaciones, que vieron a un Matiz azul que lo iba persiguiendo un Jeep, que les dicen que se les peguen atrás porque los del Matiz habían herido a un Guardia Nacional, que ellos –los funcionarios policiales- andaban en moto, que agarraron via hacia San Carlos, que justo en el Nuevo Molino, son interceptados –los del vehículo Matiz-, que iban disparando hacia las personas que iban en el Jeep, que solo capturaron a dos personas, que las otras salieron corriendo hacia el monte, que al poco rato salio del monte uno de los sujetos que había dado a la fuga, que fue capturado también, que no se le incautó armamento, que la persona que se había dado a la fuga, fue la que luego capturaron, que él capturó al sujeto que salió del monte, que es Darwin Resistido, que la captura de este sujeto se produjo como a la hora, mientras esperaban refuerzo y se llevaban en una grúa el vehículo Matiz…”. ---Con Declaración del ciudadano SIMÓN RODRÍGUEZ CONTRERAS, funcionario Experto, adscrito a la Brigada de Experticia e Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos, Estado Cojedes, quien dijo que, “…reconoce el contenido y como suya la firma que se observa en las Actas insertas a los folios 101 y 102 Pieza I de la Causa, que contienen el Dictamen Pericial de Reconocimiento de Seriales de motor y carrocería, que corresponden a los vehículos Daewoo, Matiz, color Azul; y a un Jeep, CJ-5, año 1979, color verde, que solamente realizó las experticias de los Seriales de los vehículos…”. Efectivamente, a los folios 101 y 102, rielan las Actas que contiene, respectivamente, las Experticias N° 05-13 de fecha 11 de Mayo de 2005; y, la N° 05-139 de la misma fecha; suscrita ambas por el Experto, Inspector Rodríguez Contreras Simón, -incorporadas al juicio por la lectura-; efectuada, la primera de ellas; a los efectos de Reconocer los seriales de identificación de un vehículo Clase Automóvil, Marca Daewoo, Modelo Matiz, Año 2000, Tipo Sedán, Color Azul, Placas IAE-67Z, Uso Particular, Serial de Carrocería KLA4M11BDYC397502, Serial de Motor F8VC334351, los cuales se encuentran en su estado original en el vehículo, y que dicho vehículo no se encuentra solicitado hasta esa fecha. Y, la segunda Acta, a los efectos de reconocer los seriales de identificación de un vehículo Clase Rústico, Marca Jeep, Modelo CJ-5, Tipo Techo de Lona, año 1979, Color Verde, Placas TAI-34R, Uso Particular, Serial de Carrocería VJ9F83EC02546, Serial de Motor 307C1729603, dicho vehículo no se encuentra solicitado hasta esa fecha. ---Con Declaración del ciudadano NAURI RUIZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos,
Estado Cojedes, quien dijo que, “…reconoce el contenido y como suya la firma que se observa en el Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 10947, inserta al folio 32 Pieza I de la Causa, que era un Jeep, descapotado de color verde, que se observó un orificio producido por proyectil disparado por arma de fuego en el radiador, en la parrilla central, que tenía abolladuras cerca del mata burros, que el vidrio delantero fue fracturado por el paso de un proyectil o con otro objeto, que se le observó orificios en el radiador y en la parrilla frontal, que el parabrisa puede ser fracturado por el paso de un proyectil, que había dos orificios, que el vehículo presentaba abolladuras…”. Asimismo, este mismo funcionario, reconoce el contenido y como suya la firma que se observa en el Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 10947, inserta al folio 33 de la Causa, y dijo que, “…la Experticia fue a un vehículo marca Daewoo, matiz, que en los laterales se observa pérdida de pintura, que las micas estaban dañadas, que el parabrisas está fragmentado, con orificio, que no tenía parachoques, que en la parte de atrás del vehículo estaba un arma de fuego, Smith and Wesson, cañón corto, calibre 38 , tres conchas, gorra fragmentos de vidrios, que la pérdida de pintura fue por el roce con otra superficie dura, que pudo haber sido con otro vehículo, que el vidrio trasero tenía orificio, que pudo haber sido por un proyectil, que la rotura de la mica trasera es nueva, reciente, que es de 02, 03 o 05 días, que se observa que no es una rotura vieja, que está desprendida de su sitio original, que cuando es vieja puede ser que está oxidada, o sucia, que puede ser que chocara el vehículo con el Jeep de las víctimas…”. ---Con Declaración del ciudadano HIXON CARRASCO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos, Estado Cojedes, quien dijo que, “…reconoce el contenido y como suya las firmas que se observan en las Actas de Inspección Técnica Criminalística N° 10947, insertas a los folios 32 y 33 Pieza I de la Causa, que, “…que realizó una Inspección Técnica Criminalística a un Vehículo Jeep, CJ-5, verde, rústico, que presenta abolladuras y marcas de color azul, que realizó la Experticia a otro vehículo Matiz azul, que en la parte trasera había una abolladura, que concuerda con la abolladura del vehículo Jeep, que el CJ-5 presenta paso de proyectiles, en la parte superior de la parrilla frontal, en la parte superior del radiador y en el Vidrio delantero que estaba fracturado, desparramado en la parte de atrás del vehículo, que al Matiz se le dañó la parte trasera, que el Jeep presenta dañada la parte delantera, que se encontró en el Matiz Tres conchas percutidas calibre 38, que se encontró un revólver calibre 38, marca Smith and Wesson, que el arma estaba en la parte trasera del Matiz, metida en la parte de atrás de los asientos, que las conchas que le sirven al arma son similares a las que se consiguieron , que las conchas estaban cerca del asiento derecho de atrás, que él incautó el arma de fuego, que la Inspección es científica, en base al tipo de pintura, la altura del Jeep, la altura del Matiz y las características de la abolladura, que en base a la pintura había en la parte frontal del Jeep fragmentos de pintura de color azul, que abolladura del Jeep tenia una altura aproximada de 72 cmts. y en el Daewood, la altura aproximada era de 72 cmts. con referencia al suelo, que la Experticia fue efectuada el 10 de Mayo de 2005 a las 8:30 horas de la mañana aproximadamente…”.

Efectivamente, al folio 32 de la Causa se inserta el Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 10947 de fecha 10 de Mayo de 2005, suscrita por los funcionarios HIXON CARRASCO y NAURI RUIZ, la cual contiene la Inspección Ocular efectuada al supra descrito vehículo Clase Rústico, Marca Jeep, Modelo CJ-5, Tipo Techo de Lona Descapotado, año 1979, Color Verde, Placas TAI-34R, Uso Particular, Serial de Carrocería VJ9F83EC02546, Serial de Motor 307C1729603; la cual fue incorporada al juicio mediante la lectura, en la que deja constancia de lo siguiente: “…se observa en su ÁREA EXTERNA, abolladura en el parachoques delantero, presenta un anexo metálico conocido como mata burro, en el que se observan las bases para cuatro faros, los cuales se encuentran parcial o totalmente dañados, en la parte baja del mencionado aditamento se observan adherencias de una pintura de color azul, las cuales se encuentran a una altura de 72 cmts. con referencia al suelo. En la parte superior de la parrilla frontal se observa un orificio producido por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, y, en la parte superior del radiador, se observa un orificio producido por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, el vidrio delantero se observa totalmente fracturado, en su área interna se denotan fragmentos de cristal sobre el suelo y en los asientos, en el área trasera se observan fragmentos de cristal sobre el suelo y en los asientos…”. Asimismo, al folio 33 de la Causa se inserta el Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 10947 de fecha 10 de Mayo de 2005, incorporada al juicio por su lectura, suscrita por los funcionarios HIXON CARRASCO y NAURI RUIZ, la cual contiene la Inspección Ocular efectuada al supra descrito vehículo Clase Automóvil, Marca Daewoo, Modelo Matiz, Año 2000, Tipo Sedán, Color Azul, Placas IAE-67Z, Uso Particular, Serial de Carrocería KLA4M11BDYC397502, Serial de Motor F8VC334351; en el que se observa en su Área Externa: en la parte trasera desprovisto de parachoques, y la puerta del maletero totalmente deformado, micras traseras rotas y colgando, se observa pérdida de pintura en la puerta de la maletera a la altura de 72 cmts. con relación al suelo, el vidrio trasero se observa totalmente fracturado, en su ÁREA INTERNA, se observan fragmentos de cristal sobre el suelo, sobre el asiento trasero del lado derecho se observa una gorra de color negro, dentro de la misma se observan tres conchas percutidas calibre 38, (…) del lado izquierdo al levantar el asiento trasero se observa un arma de fuego tipo revolver, cañón corto, (…) marca Smith and Wesson, serial del tambor 782798, serial de puente 1776759…”.

Así las cosas, al Juez Presidente del Tribunal Mixto, realizar el análisis individual de las testimoniales rendidas por los funcionario HIXON CARRASCO y NAURI RUIZ, y, de cada una de las Actas Inspección Técnica Criminalístcas (N°s. 10947) por ellos suscritas; y al efectuar el examen comparativo, al relacionar sus contenidos, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos supra establecidos tantas veces en esta Sentencia, permiten concluir al juzgador, más allá de cualquier duda razonable, que las abolladuras que presenta el vehículo Jeep; supra descrito, en el parachoques delantero, así como las adherencias de pintura azul que se observa en la parte baja del anexo metálico conocido como mata burro; así como la total deformación de la puerta del maletero del vehículo Matiz color azul, el cual también presentó las micas traseras rotas y colgando, observándose en este vehículo pérdida de pintura de color azul en la puerta de la maletera a la altura de 72 cmts.; altura que coincide con la altura, en relación al piso, de las adherencias de una pintura azul que se observa en el mata burro del vehículo Jeep; todo lo cual lleva al juzgador al pleno convencimiento de que las evidencias, daños, observadas en los vehículos supra descritos, se debió a los impactos del vehículo Jeep -al bordo del cual iban los hermanos RODNEY BERNARD DE ABREU NUNES y FRANCISCO PAULO DE ABREU NUNES-, por su parte delantera; a la parte trasera del vehículo Matiz color azul, al momento en que perseguían a los sujetos que intentaban huir, después de la perpetración del homicidio calificado cometido durante la ejecución del robo a mano armada, hecho punible suficientemente probado supra; impactándolo o chocándolo a los fines de que se detuvieran y poder capturarlos, como en efecto ocurrió, al ser aprehendidos los Acusados, a la altura del Nuevo Molino, carretera Tinaco-San Carlos, una vez, que producto de los impactos del vehículo Jeep, al vehículo Matiz, su conductor, Acusado EMILIO BERNDARDO CASTILLO MARTÍNEZ, pierde el control del mismo, y detiene el vehículo, momento en que son capturados los Acusados JHON HENRY JAVIER SÁNCHEZ y EMILIO BERNARDO CASTILLO MARTÍNEZ; logrando huir del lugar de la interceptación el Acusado DARWIN ALEXIS RESISTIDO RUIZ, quien fue al poco tiempo después capturado, tal como se estableció supra; en tanto que el cuarto sujeto que también iba del vehículo Matiz, no pudo ser capturado, por cuanto logró escaparse. Por lo que, efectivamente, las testimoniales, analizadas supra, de los testigos presénciales ciudadanos, RODNEY BERNARD DE ABREU NUNES; FRANCISCO PAULO DE ABREU NUNES; así como las de los funcionarios policiales actuantes también en el procedimiento de aprehensión de los Acusados, ciudadanos, JOSE RAMÓN CARVAJAL OLIVO y VÉCTOPR JULIO CARRASCO, también referidas supra; al ser analizadas de manera individual, y, luego relacionadas y comparadas con las testimoniales rendidas por los funcionarios HIXON CARRASCO y NAURI RUIZ; y, con el contenido de las Actas de Inspección Técnica Criminalística, -N° 10947- suscritas por estos funcionarios; resultan concurrentes y coincidentes en sus contenidos, por tanto veraces; en cuanto a la forma y circunstancias en que se produjo la captura de los Acusados, tal como fue supra expuesto.

Ahora bien, el testigo presencial, ciudadano FANCISCO PAULO DE ABREU NUNES, dijo que, “…luego que dispararon los sujetos salieron corriendo y se montaron en un Matiz azul, que en el Matiz estaba CASTILLO EMILIO y DARWIN RESISTIDO, que CASTILLO EMILIO iba manejando el Matiz, que lo vio, que agarraron hacia San Carlos, que los sujetos comenzaron a dispararles, a él y a su hermano- que destrozaron el parabrisas del Jeep por los disparos, hasta que en el Nuevo Molino perdieron el control del carro, que dos fueron capturados y dos se escaparon, que ellos capturaron a Castillo Emilio y a Jhon Sánchez, que los otros dos se escaparon hacia el monte, que al poco rato fue capturado Darwin Resistido…”. Por su parte el testigo presencial, ciudadano, RODNEY BERNARD DE ABREU NUNES, dijo que, “…después que lo mató se fueron corriendo, a menos de cuarenta metros los estaba esperando el Matiz, que los señores CASTILLO EMILIO y DARWIN RESISTIDO, eran las personas que los estaban esperando en el Matiz, que los vio, que su hermano Francisco y él salieron a perseguirlos hacia la vía de San Carlos, iban chocándolos con el Jeep, y los sujetos disparos con ellos, que al frente al Nuevo Molino pierden el control, que se bajan y capturan a dos, a Castillo Emilio y a Jhon Henry Javier Sánchez, que a Darwin Resistido lo aprehendió la policía porque fue uno de los que se dio a la fuga …”. En tanto el testigo presencial, ciudadano, JOSÉ ENCARNACIÓN DIAZ PÉREZ, dijo que, “…yo solo vi cuando dispararon a Walter, yo estaba parado en la lavandería, también vi cuando se montaron en un Matiz azul, y Rodney y Francisco salieron a perseguirlos, que sólo vio a dos sujetos…”. El testigo presencial, ciudadano, PEDRO FRANCISCO MARTÍNEZ, dijo que, “…cuando llegué salía corriendo Rodney y su hermano, en un Jeep, detrás de un Matiz azul…”. Por su parte el funcionario de la PEC, ciudadano, JOSÉ RAMÓN CARVAJAL OLIVO, afirmó que, “…iba un Jeep persiguiendo a un Matiz azul, los del Jeep nos dijeron que los siguiéramos porque las personas que iban en el Matiz mataron a un Guardia Nacional, que se les pegaron atrás también, que los del Matiz azul iban disparando hacia el Jeep, que tomaron la via hacia San Carlos, que justo a al altura del Viejo Molino el Jeep los impactó por detrás, perdieron el control, que capturaron solo a dos, los otros dos se dieron a la fuga, se metieron en el monte, que luego avistaron a un ciudadano saliendo que salía del monte y lo capturaron..” El funcionario de la Policía del Estado Cojedes, ciudadano, VÍCTOR JULIO CARRASCO, dijo que, “…que se encontraban en compañía de José Carvajal, que avistaron un Matiz que lo iba persiguiendo un Jeep, que ellos les dicen que nos le peguemos atrás porque las personas que iban en el Matiz habían herido a un Guardia Nacional, que ellos andaban en moto, que agarraron hacia San Carlos, que los del Matiz iban disparando hacia las personas que iban en Jeep, que justo en el Nuevo Molino, son interceptados estas personas, que capturan a dos personas, que las otras salieron corriendo hacia el monte, que al poco rato sale del monte uno de los sujetos que se dio a la fuga, y fue capturado también, que el capturó el que salió del Monte –Darwin Resistido Ruiz-…”.

Pues bien, al Juez analizar de manera individual cada una de las referidas testimoniales, y al compararlas en sus contenidos y relacionarlas entre si; apreciadas de manera global y concatenadas, con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en los términos varias veces expuestos en esta Sentencia; permiten al juzgador, concluir, más allá de cualquier Duda Razonable, que efectivamente, fueron, los Acusados; EMILIO BERNARDO CASTILLO MARTÍNEZ, quien conducía el vehículo clase Automóvil, marca Daewoo, modelo Matiz, año 2000, tipo Sedán, color Azul, placas IAE-67Z; y, su acompañante, DARWIN ALEXIS RESISTIDO RUIZ; las personas que la tarde del 09 de Mayo de 2005, esperaron y ayudaron; -al Acusado JHON HENRY JAVIER SÁNCHEZ y al otro sujeto no identificado que se dio a la fuga-; después, de la perpetración del homicidio calificado cometido en el curso de la ejecución del robo a mano armado, -hecho punible plenamente comprobado tal como se explicó supra en esta Sentencia-; a huir del lugar donde ocurrieron los hechos en la Calle Urdaneta cruce con Calle Rivas, Tinaco, Estado Cojedes. Conducta punible, la desarrollada por los Acusados EMILIO BERNARDO CASTILLO MARTÍNEZ y DARWIN, perfectamente subsumible en los artículos 406 Ordinal 1° relacionado con el 84 Ordinal 1°; que prevén y sancionan el Delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA

----Así las cosas, es máxima de experiencia que, cuando una o varias personas, han perpetrado delitos tan graves como lo es robar a mano armada y matar durante la ejecución de aquél hecho; la tendencia natural es escapar del lugar para garantizarse la impunidad. Y, para lograr ese objetivo, hacen uso de cualquier medio que, considerándolos idóneo, que les permita detener o evitar la persecución en sus contra.

En el caso que nos ocupa esa fue la conducta observada por los Acusados, quienes iban a bordo del supra descrito vehículo Matiz color azul; conducido por el ciudadano EMILIO BERNARDO CASTILLO MARTÍNEZ; al bordo del cual también iban los ciudadanos DARWIN ALEXIS RESISTIDO RUIZ; JHON HENRY JAVIER SÁNCHEZ; y el otro sujeto no identificado por cuanto logró darse a la fuga; los cuales, luego de la perpetración del homicidio cometido en el curso de la ejecución del robo agravado, ejecutado por el ciudadano JHON HENRY JAVIER SÁNCHEZ y su acompañante, que huyó, tal como ha quedado plenamente comprobado supra; intentan escapar vía San Carlos-Tinaco; perseguidos muy de cerca por los hermanos RODNEY BERNARDO DE ABREU NUNES y FRANCISCO PAULO DE ABREU NUNES; quines iban a bordo del vehículo Jeep, supra descrito, y, por la comisión de motorizados de la Policía Estadal, integrada por los funcionarios JOSÉ RAMÓN CARVAJAL OLIVO y VÍCTOR JULIO CARRASCO; que se habían incorporado a la persecución, a solicitud de los hermanos DE ABREU NUNES. Así las cosas, en el intento de huir de sus perseguidores, los Acusados disparan con arma de fuego a quienes, a poca distancia, los perseguían en el Jeep, es decir, a los hermanos, RODNEY BERNARDO DE ABREU NUNES y FRANCISCO PAULO DE ABREU NUNES; impactando en varias oportunidades dicho vehículo; a objeto de evitar ser detenidos, o, hacer que desistieran de la persecución.

Efectivamente, esos hechos fueron probados durante el contradictorio, no desvirtuado por la defensa, con las pruebas siguientes: ---Con la declaración del ciudadano, FRANCISCO PAULO DE ABREU NUNES, quien dijo que, “…salimos corriendo mi hermano y yo a perseguirlos, agarraron hacia San Carlos, comenzaron a dispararnos, destrozaron el parabrisas con los disparos, nos les pegábamos en la maletera y nada que se paraban, hasta que en el Nuevo Molino perdieron el control del carro, sí nos dispararon cuando los perseguíamos en el Jeep, salían tiros por todas partes, eso parecía una guerra, lo digo porque lo vi, ellos nos disparaban desde el Matiz, los funcionarios llegaron cuando comenzó la persecución, nosotros aprehendimos a CASTILLO EMILIO y a JHON SÁNCHEZ, los otros dos se dieron a la fuga, al poco rato salió del monte DARWIN RESISTIDO, y fue capturado por la policía…”. ---Con la Declaración del ciudadano RODNEY BERNARDO DE ABREU NUNES, quien expuso que, “…nosotros salimos persiguiéndolos hacia la vía de San Carlos, no les pegamos por detrás, íbamos chocándolo por detrás al Matiz y ellos disparos con nosotros, pero nada que se paraban, al frente del Nuevo Molino pierden el control, nosotros nos bajamos y los capturamos, también andaba la policía, que cuando los capturamos se consiguió un solo armamento, los otros se los llevaron los sujetos que se dieron a la fuga … que no está presente la persona que me robó, él se dio a la fuga…”. ---Con Declaración del ciudadano JOSÉ RAMÓN CARVAJAL OLIVO, funcionario adscrito al Destacamento Policial N° 03, Policía, Estado Cojedes; quien dijo que, “…se escucharon unas detonaciones, nos acercamos al sitio, iba un Jeep persiguiendo un Matiz azul, los del Jeep nos dijeron que los siguiéramos porque las personas que iban en el Matiz mataron a un Guardia Nacional, nos les pegamos atrás también, los del Matiz iban disparando hacia el Jeep, tomaron via hacia San Carlos, justo al frente del Nuevo Molino, el Jeep los impactó por detrás, perdieron el control, los del Jeep capturan solo a dos sujetos, los otros dos se dieron a la fuga, se metieron por el monte, nosotros nos quedamos con los sujetos, mientras esperábamos refuerzos, que nos llevamos el Matiz en grúa, que avistamos a un ciudadano que salía del monte, lo capturamos, era la misma persona que se dio a la fuga, que el sujeto no andaba armado, que los hermanos De Abreu los detienen porque cuando los impactó el Jeep por detrás perdieron el control, nosotros andábamos en moto, los hermanos Abreu nos entregaron a los sujetos, yo andaba de parrillero en la unidad moto, que a nosotros no nos dispararon…”. ---Con Declaración del ciudadano VÍCTOR JULIO CARRASCO, funcionario adscrito al Destacamento Policial N° 03, Policía, Estado Cojedes; quien dijo que, “…me encontraba de patrullaje en compañía de José Carvajal, que avistamos a un Matiz que lo iba persiguiendo un Jeep, que ellos nos dicen que nos le peguemos atrás porque las personas que iban en el Matiz habían herido a un Guardia Nacional, que nos les pegamos atrás, que nosotros andábamos en una unidad moto, que agarraron via hacia San Carlos, que justo en Nuevo Molino, son interceptados estas personas, los del Matiz iban disparando hacia las personas que iban en el Jeep, que los del Jeep solo capturaron a dos personas, que las otras dos salieron corriendo hacia el monte, que al poco rato salió del monte uno de los sujetos que se dio a la fuga, que fue capturado también, que yo capturé al que venía saliendo del monte…”. ---Con Declaración del ciudadano NAURY RUIZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos, Estado Cojedes, Experto este que ya como quedó supra establecido en esta Sentencia, reconoció el contenido y firma de las Actas de Inspección Técnicas Criminalísticas N°s. 10947, insertas a los folios 32 y 33 Pieza I de la Causa, -incorporada al juicio mediante la lectura-, que contiene la Inspección Ocular efectuada al vehículo automotor, marca Jeep, color verde, placa TAI-34R; y, al vehículo, clase automóvil, marca Daewoo, modelo Matiz, color azul, placa IAE67Z; vehículos automotores, suficientemente descritos según las Actas insertas a los folios 102 y 101 Pieza I de la Causa, también supra referidas; todo lo anterior es respectivamente; dijo el mencionado funcionario que, al vehículo Jeep, “…se le observó orificios por el paso de proyectiles de arma de fuego en el radiador, en la parrilla central, en el parabrisas, que el vidrio delantero fue fracturado por el paso de un proyectil o por otro objeto, que se verificó por las características del parabrisas que era por el paso de proyectil, que a simple vista se ve que pasó un proyectil de arma de fuego calibre 9 mm o 38, que había Dos orificios, que estaban alojados en la parrilla frontal delantera y en la parte superior del Radiador del Jeep, que en el vehículo marca Daewoo, modelo Matiz se consiguieron evidencias de interés criminalísticos, que en la parte de atrás estaba un arma de fuego, Tres conchas, gorra y fragmentos de vidrio, que el arma de fuego era un revolver calibre 38 cañón corto marca Smith and Weeson, que el vidrio trasero se tenía un orificio, que pudo haber sido por el paso de un proyectil…”. –Con la Declaración del ciudadano Declaración del ciudadano HIXON CARRASCO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos, Estado Cojedes, Experto que también reconoció el contenido y, como suya las firmas que se observan en las Actas de Inspección Técnicas Criminalísticas N°s. 10947, insertas a los folios 32 y 33 Pieza I de la Causa, tal como quedó supra establecido en esta Sentencia, que contiene la Inspección Ocular efectuada al vehículo automotor, marca Jeep, color verde, placa TAI-34R; y, al vehículo, clase automóvil, marca Daewoo, modelo Matiz, color azul, placa IAE67Z; vehículos automotores, suficientemente descritos según las Actas insertas a los folios 102 y 101 Pieza I de la Causa, también supra referidas; todo lo anterior es respectivamente; dijo el funcionario, que, “…realizó la Inspección Técnica Criminalística a un vehículo Jeep, rústico pequeño, color verde, que realizó la Experticia a otro vehículo Matiz azul, que el Jeep presenta paso de proyectiles, en la parte superior de la parrilla frontal y en la parte superior del radiador, así como en el vidrio delantero que está fracturado, desparramado, que en el vehículo Matiz se encontró Tres conchas percutidas calibre 38, que al lado derecho al costado del asiento estaba un revólver calibre 38 Marca Smith Wesson, que se consiguió Un solo armamento, que el arma estaba en la parte trasera, metida en la parte de atrás de los asientos, que las conchas que le sirven al arma son similares a las que se consiguieron, que su persona incautó el arma de fuego, que la Experticia se hizo el 10 de Mayo de 2005 a las 8:30 horas de la mañana aproximadamente…”.

Efectivamente, a los folios 32 y 33 Pieza I de la Causa se insertan las supra referidas Experticias, suscritas por los funcionarios HIXON CARRASCO y NAURI RUIZ, en las que se lee lo siguiente: “…Se trata de un vehículo automotor marca Jeep, Placas TAI-34R, Color verde opaco, clase Rústico, tipo descapotado de techo de lona (…) en la parte superior de la parilla frontal se observa un orificio producido por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, de igual manera se observa en la parte superior del radiador un orificio de entrada producido por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, el vidrio delantero se observa totalmente fracturado, en su área interna se denotan fragmentos de cristal sobre el suelo y en los asientos…”. (folio. 32). En el Acta inserta al folio 33 se lee, “…se trata de un vehículo automotor marca Daewoo, modelo Matiz, placas IAE-67Z, color azul, clase automóvil (…) en el vidrio delantero se observa un sello de taxi (..) el vidrio trasero se observa totalmente destrozado (…) en su área interna se denota fragmentos de cristal sobre el suelo y en los asientos; sobre el asiento trasero del lado derecho se observa una gorra de color negro, dentro de la misma se observan tres conchas percutidas de calibre 38 (…) del lado izquierdo al levantar el asiento trasero se observa un arma de fuego tipo revólver, cañón corto, con cacha de material sintético de color negro, que la misma presenta marca Smith and Weeson y presenta serial de tambor 782798, serial de puente 3776759…”.

Ahora bien, el Juez Presidente del Tribunal Mixto, a los fines de apreciar en esta oportunidad de Sentenciar los Informes Periciales distinguidos con los números 9700-028-AME-213, insertos a los folios 130 y 132 Pieza I de la Causa, que contienen las experticias de Análisis de Trazas de Disparos (A.T.D.), practicados en Caracas el 10 de Junio de 2005, por el funcionario Detective EDWARD JOSÉ PÉREZ, Técnico Superior en Criminalística, adscrito a la Coordinación Nacional de Criminalística, Dirección de Criminalística de Laboratorio, División de Laboratorio Físico-Químico, Área de Microscopía Electrónica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; invoca, nuevamente, el criterio, que en materia de apreciación de Experticias por el Juez de Juicio, estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, Expediente N° 04-404, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, según la cual “…es necesario reiterar que la Experticia se debe bastar a sí misma y que, la incomparecencia de los expertos al debate NO IMPIDE que tales elementos de prueba, (debidamente incorporados al proceso), puedan ser apreciados por el juez de juicio..”. En el caso que nos ocupa, las referidas experticias, fueron practicadas durante la fase de investigación, a solicitud de la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Cojedes, promovidas y ofrecidas en el escrito de Acusación, para el Juicio Oral y Público; Admitidas por el ciudadano Juez de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; e, incorporadas mediante la lectura, con fundamento en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juicio Oral y Público; es decir, fueron debidamente incorporadas al proceso. Por lo que este juzgador; con fundamento además en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, Venezuela se constituye en un Estado de Derecho y de Justicia, pero también en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dice que, el juez, en el proceso, al adoptar su decisión debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho; no encuentra obstáculos constitucionales ni legales, para entrar a apreciar las referidas experticias, como en efecto lo hace. Y, así se Declara.

Efectivamente, en ellas se lee lo que sigue: “…MOTIVO: Determinar si existen o no, partículas constituyentes del fulminante de una bala de las muestras recibidas para el análisis. EXPOSICIÓN: El material suministrado para ser sometido al análisis consiste en muestras tomadas por adherencias, en el dorso de ambas manos del ciudadano: RESISTIDO RUIZ DARWIN ALEXIS, C.I.: V- 16.771.786. CONCLUSIONES: (…) se concluye: En las muestras colectadas en el dorso de ambas manos del ciudadano RESISTIDO RUIZ, DARWIN ALEXIS, SE DETECTÓ LA PRESENCIA de Antimonio, Bario y Plomo. La presencia de estos tres elementos indica que son residuos producto de la ignición de la cápsula fulminante de cartucho (s) para arma 8s) de fuego, y sólo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo…” (folio 130 Pieza I de la Causa). Igualmente, en el Acta inserta al folio 132 Pieza I de la Causa, se lee, “…CONCLUSIONES: En las muestras colectadas en el dorso de ambas manos del ciudadano: CASTILLO MARTÍNEZ, EMILIO BERNARDO, SE DETECTÓ LA PRESENCIA de Antinomio, Bario y Plomo. La presencia de estos tres elementos indica que son residuos producto de la ignición de la cápsula fulminante de cartucho (s) de fuego, y sólo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo…”.

Pues bien, al ser analizadas, de manera individual el contenido de las testimoniales rendidas por los ciudadanos FRANCISCO PAULO DE ABREU NUNES y RODNEY BERNARDO DE ABREU NUNES; quienes a bordo del Jeep supra descrito, persiguieron y lograron interceptar, a la altura del Nuevo Molino, carretera vía Tinaco-San Carlos, a los acusados de autos quienes iban a bordo del vehículo Matiz color azul también supra descrito, quienes intentaban huir después de cometido el Homicidio -en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WALTE WILLIAMS RENGIFO ARMARIO-, en el curso de la ejecución del robo a mano armada, -en perjuicio de los hermanos DE ABREU NUNES-, hechos punibles plenamente probados supra, perpetrados por el acusado JHON HENRY JAVIER SÁNCHEZ y el sujeto que lo acompañaba, quien logró huir; sujetos éstos, ayudados, en su intento de huir por los acusados, EMILIO BERNARDO CASTILLO MARTÍNEZ, conductor del vehículo Matiz azul, y, por DARWIN ALEXIS RESISTIDO RUIZ, su acompañante, quienes esperaron a los autores del robo y del homicidio, y una vez, todos, en el vehículo Matiz emprenden la huida; hechos punibles, en esta Sentencia, tenidos como plenamente probados. Analizadas, también de manera individual, las testimoniales rendidas por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN CARVAJAL y VÍCTOR JULIO CARRASCO, funcionarios adscritos al Comando de la Policía del Estado Cojedes, con sede en Tinaco, quienes a bordo de una Unidad Moto, se incorporaron a la persecución de los sujetos que intentaban huir en dirección hacia la ciudad de San Carlos. Igualmente, analizadas, en sus contenidos, las testimoniales rendidas por los ciudadanos, HIXON CARRASCO y NAURI RUIZ, expertos adscritos al C.I.C.P.C. con sede en San Carlos, Estado Cojedes, quienes practicaron las Inspecciones Oculares a los vehículos Matiz color azul; y, al vehículo Jeep color verde; y, analizadas, el contenido de las actas de las Inspecciones por estos funcionarios suscritas. También analizados de manera individual, los Informes que contienen las experticias de Análisis de Trazas de Disparos (A.T.D.); efectuadas a los acusados RESISTIDO RUIZ, DARWIN ALEXIS; SÁNCHEZ JHON, HERNY JAVIER; y, CATILLO MARTÍNEZ, EMILIO BERNARDO. Pero luego, relacionados y comparados entre si; todos y cada uno de los contenidos, de las referidas pruebas testimoniales y documentales, a los fines de verificar la veracidad y certeza de cada una de ellas; al ser concatenadas en entre si. En fin, apreciadas las pruebas examinadas por el juez Presidente del Tribunal Mixto, conforme al varias veces referido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, según la sana crítica; observando los conocimientos científicos en la materia jurídica, pero también por los aportados al juicio durante el contradictorio por los expertos, quienes actúan como auxiliares de justicia; observando la deducción como método lógico aplicado, y las máximas de experiencia; estos últimos en los términos varias veces supra expuestos en este Sentencia; todo lo cual lleva al juzgador a la conclusión de que las referidas pruebas, son absolutamente claras, veraces, precisas, coincidentes y concurrentes; por tanto útiles e idóneas, por cuanto conducen al Juez, al convencimiento pleno, más allá de cualquier Duda Razonable, de que efectivamente, en la tarde del 09 de mayo de 2005, en la carretera que conduce de Tinaco a la ciudad de San Carlos; cuando a bordo de un automóvil Matiz color azul; los acusados: RESISTIDO RUIZ, DARWIN ALEXIS; SÁNCHEZ JHON HENRY JAVIER; CASTILLO MARTÍNEZ EMILIO BERNARDO; conductor del vehículo, y, un cuarto individuo, no identificado, por cuanto no pudo ser capturado; al momento en que intentaban huir, a poco de haber cometido un homicidio en el curso de la ejecución de un robo a mano armada; en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, plenamente probado supra, en esta sentencia; y cuando eran perseguidos muy de cerca por los hermanos DE ABREU NUNES, quienes iban a bordo de un Jeep, y, por una comisión de la Policía del Estado Cojedes, a bordo de una Unidad moto, la cual iba detrás del Jeep; accionaron, -quienes huían- arma fuego, en varias oportunidades, en contra del vehículo Jeep y la humanidad de quienes iban persiguiéndolos a bordo del mismo, los hermanos FRANCISCO PAULO DE ABREU NUNES y RODNEY BERNARDO DE ABREU NUNES; a objeto de evitar ser capturados. Ahora bien, está claramente probado que, los acusados de autos; quienes accionaron el arma de fuego varias veces, desde el vehículo Matiz color azul, en contra del vehículo Jeep y sus ocupantes, los hermanos DE ABREU NUNES; lo hicieron con la clara intención de dar muerte, a las personas, o, a cualquiera de ellas, que iban a bordo del Jeep que los perseguía. Pero no lograron su objetivo a pesar de utilizar un medio apropiado, -arma de fuego-, porque no realizaron todo lo necesario a la consumación, por cuanto, carecieron de la precisión necesaria en la dirección de los disparos, como consecuencia de la movilidad de sus objetivos, quienes se desplazaban en el Jeep; es decir, por que no realizaron todo lo necesario para dar muerte a quienes los perseguían, o sea, a los hermanos DE ABREU, o, a cualquiera de ellos. En efecto, los ciudadanos FRANCISCO PAULO DE ABREU NUNES y RODNEY BERNARDO DE ABREU NUNES, son contestes, por tanto coincidentes, cuando respectivamente dicen que, “…se montaron en el Matiz azul, que agarraron hacia San Carlos, que comenzaron a dispararnos, destrozaron el parabrisas con los disparos…”; que, “…nosotros salimos persiguiéndolos hacia la vía de San Carlos, que íbamos chocándolo por detrás al Matiz y ellos disparos con nosotros…”. Asimismo, los testigos JOSÉ RAMÓN CARVAJAL y VÍCTOR JULIO CARRASCO, son contestes entre si, y coincidentes con las testimoniales de los hermanos DE ABREU DE NUNES, cuando respectivamente afirman que, “…nos les pegamos atrás también, los del Matiz iban disparando hacia el Jeep, tomaron via hacia San Carlos…”; que, “… agarraron hacia San Carlos, que los del Matiz iban disparando hacia las personas que iban en Jeep…”. Pero esas testimoniales, también son coincidentes por las rendidas por los funcionarios del C.I.C.P.C., ciudadanos HIXON CARRASCO y NAURI RUIZ, quienes son contestes cuando respectivamente afirman que, “…que el Jeep presenta paso de proyectiles, en la parte superior de la parrilla frontal y en la parte superior del radiador, así como en el vidrio delantero que está fracturado, desparramado, que en el vehículo Matiz se encontró Tres conchas percutidas calibre 38, que al lado derecho al costado del asiento estaba un revólver calibre 38 Marca Smith Wesson, que se consiguió Un solo armamento, que el arma estaba en la parte trasera, metida en la parte de atrás de los asientos, que las conchas que le sirven al arma son similares a las que se consiguieron…”; que, “…al vehículo Jeep, “…se le observó orificios por el paso de proyectiles de arma de fuego en el radiador, en la parrilla central, en el parabrisas, que el vidrio delantero fue fracturado por el paso de un proyectil o por otro objeto, que se verificó por las características del parabrisas que era por el paso de proyectil, que a simple vista se ve que pasó un proyectil de arma de fuego calibre 9 mm o 38, que había Dos orificios, que estaban alojados en la parrilla frontal delantera y en la parte superior del Radiador del Jeep, que en el vehículo marca Daewoo, modelo Matiz se consiguieron evidencias de interés criminalísticos, que en la parte de atrás estaba un arma de fuego, Tres conchas, gorra y fragmentos de vidrio, que el arma de fuego era un revolver calibre 38 cañón corto marca Smith and Weeson…”. Efectivamente, en las actas que contienen las Inspecciones Oculares realizadas por los mencionados Expertos del CICPC, se lee, “…en la parte superior de la parilla frontal –del vehículo Jeep- se observa un orificio producido por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, de igual manera se observa en la parte superior del radiador un orificio de entrada producido por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, el vidrio delantero se observa totalmente fracturado…”; y, “…sobre el asiento trasero del lado derecho – del vehículo Matiz color azul-, se observa una gorra de color negro, dentro de la misma se observan tres conchas percutidas de calibre 38 (…) del lado izquierdo al levantar el asiento trasero se observa un arma de fuego tipo revólver, cañón corto, con cacha de material sintético de color negro, que la misma presenta marca Smith and Weeson y presenta serial de tambor 782798, serial de puente 3776759…”. Asimismo, en las Actas que contienen los Informes de las Experticias de Análisis de Trazas de Disparos (A.T.D.); efectuadas a los acusados RESISTIDO RUIZ, DARWIN ALEXIS; SÁNCHEZ JHON, HENRY JAVIER; y, CASTILLO MARTÍNEZ, EMILIO BERNARDO, -incorporadas al juicio mediante la lectura-; se lee, en las respectivas conclusiones de cada una de las Actas, que, “…SE DETECTÓ LA PRESENCIA de Antinomio, Bario y Plomo; que la presencia de estos tres elementos indica que son residuos producto de la ignición de la cápsula fulminante de cartuchos (s) para arma (s) de fuego, y, sólo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo…”.

Pues bien, al Juez Presidente, examinar de manera individual y relacionadas entre si; luego concatenar el contenido de cada una de las referidas pruebas, para lograr una apreciación global de ellas; siempre con fundamento en el tantas veces referido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos ya establecidos a lo largo de esta Sentencia; conducen de manera inevitable al Juez Presidente del Tribunal Mixto, al pleno convencimiento, sin Dudas Razonable, de que efectivamente, los acusados RESISTIDO RUIZ DARWIN ALEXIS; SÁNCHEZ JHON, HENRY JAVIER; CASTILLO MARTÍNEZ, EMILIO BERNARDO; y, el otro sujeto no identificado, por cuanto no pudo ser capturado; ciertamente dispararon el arma de fuego hallada en el vehículo Matiz, tipo revólver, calibre 38, marca Smith and Wesson; y otra u otras que portaban pero que no pudo ser incautada por la acción policial; que el arma o las armas, la o las accionaron con la clara intención de impactar la humanidad de sus perseguidores, es decir, dar muerte a los hermanos FRANCISCO PAULO DE ABREU NUNES y RODNEY BERNARDO DE ABREU NUNES, o a alguno de ellos, quienes iban a bordo del vehículo Jeep; tal como lógicamente se deduce de la fractura que por la acción de los disparos, sufrió el parabrisas del vehículo Jeep; y no lo lograron por la falta de precisión en la dirección de los disparos, como consecuencia evidentemente, de la movilidad constante del vehículo Jeep, y, del vehículo Matiz; es decir, por causas independientes a la voluntad de los acusados de autos. Por lo que se está en presencia del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA. Pero por cuanto, con las pruebas evacuadas durante el debate, no se pudo probar a los fines de descubrir cuál fue el preciso momento, y cuál de los acusados, con intención de dar muerte a los hermanos DE ABREU NUNES, o a alguno de ellos; quienes iban en el Jeep; accionó el arma de fuego que disparó el proyectil, que iba dirigido a impactar la humanidad de las víctimas o a alguna de ellas; es por lo que el Juez Presidente del Tribunal Mixto, subsume la tentativa de homicidio perpetrado por los acusados de autos, en COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

De tal manera que, el hecho punible, que el Tribunal Mixto, declara, más allá de cualquier Duda Razonable, plenamente probado; perpetrado por los acusados RESISTIDO RUIZ DARWIN ALEXIS; SÁNCHEZ JHON, HENRY JAVIER; CASTILLO MARTÍNEZ, EMILIO BERNARDO; es perfectamente subsumible en los artículos 405 relacionados con los artículos 80 y 82, del Código Penal; todos relacionados con el artículo 424 ejusdem, que prevén y sancionan el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA PERPETRADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

Finalmente, el Juez, con fundamento en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de aquellos órganos de pruebas que no concurrieron al segundo llamado, a pesar de que cumplieron todos los extremos de ley para que lo hicieran, y ordenó la continuación del Juicio. Y así se Declara. La ciudadana Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública Penal, renunciaron a las demás pruebas documentales.

Así finalizó la recepción de las pruebas promovidas. A continuación concedió la palabra, sucesivamente, a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, y a la Defensa Pública Penal, para que expusieran sus conclusiones; así como las respectivas réplicas. Finalmente el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la víctima, y a los acusados de autos para que manifestaran lo que estimaran conveniente; y, declaró cerrado el debate.

Ahora bien, las pruebas testimoniales y documentales, apreciadas de manera global y relacionadas entre sí por el Tribunal Mixto, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de las experiencias y los conocimientos científicos en materia jurídica, junto a los aportados al juicio por los expertos que en él intervinieron, como auxiliares de la administración de justicia; conducen al Tribunal Mixto, al convencimiento pleno, en cuanto a la participación de los acusados de autos, así
:
---En relación al Acusado, SÁNCHEZ JHON, HENRY JAVIER, supra identificado, como autor material, a título de dolo directo; en la comisión del hecho punible perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo supra narrado en esta Sentencia, y, plenamente probado; subsumido en los artículos 406 Ordinal 1° y, 277 del Código Penal, que prevén y sancionan los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, A MANO ARMADA; y, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, respectivamente; puesto que quedó claramente demostrado con las pruebas evacuadas durante el contradictorio, no desvirtuadas por la Defensa, que el mencionado ciudadano tuvo la intención de dar muerte, al hoy occiso, RENGIFO ARMARIO WALTER WILLIAMS; en el curso de la ejecución de un robo a mano armada, en compañía de otro sujeto no identificado por cuanto no pudo ser capturado, robo, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO PAULO