REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
TRIBUNAL MIXTO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 12 de Julio de 2006
196° y 147°

CAUSA N° 2M-1420-05

JUEZ PRESIDENTE: ABG. MANUEL PÉREZ URBINA
ESCABINA TITULAR I: ZAIRA HERRERA
ESCABINO TITULAR II: PEDRO FLORES
ESCABINA SUPLENTE: NINFA NAVAS

ACUSADO: ANGEL RAFAEL GARCÍA RANGEL; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.672.881; residenciado en el Barrio Los Samanes II, Calle Andrés Bello, Cruce con Calle Páez, Casa S/N°, San Carlos, estado Cojedes.

FISCAL ACUSADORA: ABOG. MARÍA ALEJANDRA VÁSQUEZ MORA, Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. NATALY FAVARA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

VÍCTIMA: VICTORIANO VICENTE LEDEZMA, español, mayor de edad, cédula de identidad N° E-455.070, residenciado en Los Samanes II, Avenida Bolívar, Casa N° 11-32, San Carlos, estado Cojedes. Y, el Estado Venezolano.


Vista en Audiencia Oral y Pública, la Causa distinguida con el N° 2M-1420-05; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto, cumplidos como han sido, todos los actos de Ley en el desarrollo del Juicio Oral y Público; entra a decidir, y lo hace la manera siguiente:


I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO

La Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal Acusación, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 12 de Julio de 2005, en contra del ciudadano; ANGEL RAFAEL GARCÍA RANGEL, supra identificado; por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO; LESIONES PERSONALES; y, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en los artículos 458; 416; y, 277; del Código Penal, respectivamente; en concordancia, el último, con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; y, 3 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos otros materiales relacionados; relacionados todos con el artículo 86 del Código Penal. Por los hechos ocurridos el 13 de Junio de 2005, aproximadamente a las 06:40 horas de la mañana, cuando el ciudadano VICTORIANO VICENTE LEDEZMA, iba a abrir la reja del porche de su residencia, ubicada en la Avenida Bolívar, número 11-32, del Barrio Los Samanes II, San Carlos, estado Cojedes; salieron del jardín Dos sujetos armados con revólver; lo sometieron y lo golpearon en la cabeza y en todo el cuerpo; luego el Acusado ANGEL RAFAEL GARCÍA RANGEL; entró a la casa, revolvió todo y sacó la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000); Una pistola, la cartera de donde sustrajo los papeles del arma; ante los gritos de la víctima otro sujeto que se encontraba dentro de la casa salió corriendo portando una pistola y huyó; posteriormente llegó una comisión policial a la residencia de la víctima, y este inmediatamente les contó lo sucedido y les dijo que los vecinos reconocieron a uno sujetos quien apodan “El Rafucho” y reside en la misma zona; los funcionarios realizan un recorrido por la zona, y al pasar por la calle Colón del Barrio Los Samanes II, visualizan al ciudadano ANGEL RAFAEL GARCÍA RANGEL, apodado “El Rafucho”, quien al percatarse de la presencia policial, junto a otro sujeto, se fue corriendo y se introducen en una residencia de color naranja marcada con el N° 13-24; la comisión policial, una vez que obtuvieron la autorización de la ciudadana MARCELA RANGEL DE CARREÑO, dueña de la residencia, realizan una revisión en presencia de Dos testigos, y en el segundo cuarto, debajo de la cama encuentran al imputado en compañía de otro ciudadano; en ese mismo cuarto se encontraba una ciudadana con otro ciudadano; la comisión logra incautar encima del colchón de la cama un arma de fuego tipo revólver, los documentos de propiedad de la pistola robada a la víctima y dos celulares que el imputado tenía en los bolsillos del pantalón.

Ahora bien, esos hechos, ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes narrados, y atribuidos al acusado de autos, según el mencionado escrito Fiscal, fueron calificados por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO; LESIONES PERSONALES; y, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en los artículos 458; 416; y, 277; del Código Penal, respectivamente; en concordancia, el último, con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; y, 3 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos otros materiales relacionados; relacionados todos, con el artículo 86 del Código Penal.

Así las cosas, presentada la Acusación, el ciudadano Juez Segundo de Función de Control, Acuerda la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 07 de Noviembre de 2005. Durante la realización de la misma, Admitió totalmente la Acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio del Estado Cojedes, en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL GARCÍA RANGEL; supra identificado, en perjuicio del ciudadano VICTORIANO VICENTE LEDEZMA, supra identificado; y, del Estado Venezolano. Además, el ciudadano Juez de Control, con fundamento en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal para el Juicio Oral y Público; por considerar que fueron obtenidas e incorporadas al proceso penal conforme a las normas que en el Código Orgánico Procesal Penal regulan la actividad probatoria; y, estimarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias. En el desarrollo de la audiencia Oral y Pública, la Representante Fiscal, ratificó la acusación. La Defensa la rechazó en todas y cada una de sus partes. El acusado no admitió su participación criminal en los hechos a él atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público.


II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS

Durante el desarrollo del debate, una vez cumplida la recepción de las pruebas, quedaron evidenciados los siguientes hechos: -Con Declaración del ciudadano CARRASCO HIXON, funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en San Carlos, estado Cojedes, quien dijo que, “…reconoce el contenido y como suya las firmas que se observan en las Actas insertas a los folios 25; 28; y, 29 Pieza I de la Causa; que en relación al Acta inserta al folio 25, realizó un reconocimiento legal a varios objeto; Un revólver calibre 38, color óxido con cacha color negro, que no presentó ninguna solicitud, a Once cartuchos calibre 38 sin percutir, Un aparato de telefonía móvil celular modelo 5120, a otro celular marca Nokia, modelo 1100, que no ninguna solicitud; a Setenta Mil Bolívares elaborados en papel de circulación legal; que en relación al folio 28, realizó una Inspección técnica criminalística N° 11273, que el lugar inspeccionado fue un sitio de suceso cerrado, ubicado en el Barrio Los Samanes II, Calle Bolívar, Casa N° 11-32, Municipio San Carlos, estado Cojedes; que la otra Inspección la realizó en un sitio de suceso cerrado ubicada en el Barrio Los Samanes II, Calle Colón, Casa N° 13-24, en esta ciudad de San Carlos…”.

Efectivamente, a los folios 25; 28; y, 29; se insertan, respectivamente, el Acta que contiene el Reconocimiento Legal N° 321-05, de fecha 13 de Junio de 2006, suscrita por el Experto Carrasco Hixon; efectuado el examen a los objetos varios a los que hizo referencia en su testimonial el Experto Hixon Carrasco; asimismo el Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 11273 de fecha 13 de Junio de 2005, suscrita por el mismo funcionario, efectuada a un sitio de suceso cerrado ubicado en el Barrio Los Samanes II, Calle Bolívar, Casa N° 11-323, Municipio San Carlos, estado Cojedes, vivienda unifamiliar, en donde no se observó signos de violencia, sus habitaciones en regular estado de orden y conservación; no se encontró evidencias de interés criminalístico; y, el Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 11274 de fecha 13 de Junio de 2005, suscrita por el mencionado Experto, la cual contiene la Inspección efectuada aun sitio de suceso cerrado ubicado en el Barrio Los Samanes II, Calle Colón, Casa N° 13-24, Municipio San Carlos, estado Cojedes; vivienda unifamiliar en donde no se observó signos de violencia, sus habitaciones en estado de orden y conservación; no se encontró evidencias de interés criminalístico. Las referidas Acta fueron incorporadas al juicio mediante la lectura. -Con Declaración del ciudadano RODRIGO RUIZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en San Carlos, estado Cojedes, quien dijo que, “…su actuación fue acompañar al técnico a realizar la inspección ocular al sitio del suceso, que fueron a la casa de la víctima quien les indicó dónde sucedieron los hechos, que luego se trasladaron al sito de la captura, que les informaron que eso ocurrió en horas de la madrugada, que ratifica el contenido y firma de las actas insertas a los folios 28 29 Pieza I de la Causa…”. A los folios 28 y 29 Pieza I de la Causa se insertan las supra referidas actas Criminalísticas; suscritas por el mencionado funcionario. ---Con Declaración del ciudadano MARTÍN EMILIO VILLANUEVA SÁNCHEZ, funcionario adscrito a la Policía del estado Cojedes, quien dijo que, “…se encontraba de patrullaje el día 13 de Junio de 2005, a las 07:00 horas de la mañana, que recibió una llamada radial de la central de la policía, que les informaron que en el Sector Los Samanes, Calle Bolívar, Dos sujetos armados estaban robando a un señor, que en el sitio les dieron las características de los presuntos sujetos, que a uno de ellos lo apodan El Rafucho, que avistaron a un sujeto en actitud sospechosa, que le dieron la voz de alto, que se dio a la fuga, que se introdujo en una vivienda, que la dueña de la casa les dio el acceso para entrar a la residencia, que capturaron a El Rafucho en el segundo cuarto de la residencia, que sobre la cama encontraron un revólver calibre 38, que en un rincón estaba el dinero, que en esa habitación lo capturaron, que en El Rafucho quien se encuentra presente en la Sala de Juicio, es ANGEL RAFAEL GARCÍA RANGEL, tenía en los bolsillos del pantalón los dos celulares, que si estaba un testigo, que no recuerda su nombre…”. ---Con Declaración del ciudadano RAÚL QUINTERO, funcionario adscrito a la Policía del estado Cojedes, quien dijo que, “…eso ocurrió el lunes 13 de junio de 2005, en horas de la mañana, que se encontraba de patrullaje cuando les avisaron por radio que en el Sector Los Samanes se encontraban uno sujetos portando arma de fuego, apodados Rafucho y El Chungo, robando a un señor, que se trasladan al Sector Los Samanes, que realizaron un recorrido en el Sector II, que avistaron a unos sujetos, que le dieron la voz de alto y uno de ellos se metió en una residencia, que procedieron a entrar con del debido permiso de la señora, que encontraron al señor Rafucho en el segundo cuarto de la residencia, que encima de la cama estaban dos armas de fuego, que en el bolsillo del pantalón tenía dos celulares marca Nokia, un dinero, que cargaba la factura del arma de fuego de la víctima, que el señor que capturaron se encuentra en la Sala de Juicio –Angel Rafael García Rancel-, que las armas de fuego la consiguieron encima del colchón de la cama…”. ---Con Declaración la ciudadana JHOANA ANTUNES, funcionaria adscrita a la Policía del estado Cojedes, quien dijo que, “… se recibió una llamada radial donde manifestaban que unos ciudadanos estaban en una residencia robando, que se trasladaron al sitio, que al los ciudadanos percatarse de la presencia de la policía se fueron corriendo, que se metieron en un residencia, que le pedieron permiso a la dueña de la casa para entrar, que encontraron al señor Rafucho, presente en la Sala de Juicio, en el segundo cuarto, que tiene por nombre Angel Rafael García, que debajo de la cama se encontraron dos armas de fuego, que el señor Rafucho estaba acostado en la cama, que la dueña de la casa les manifestó que era familiar de él, que después que lo aprehendieron buscaron testigos, que no habían testigos al momento de la captura, que en el segundo cuarto aprehendieron al ciudadano Ángel Rafael García, que debajo de la cama se consiguió el arma, que debajo de la cama estaban las dos armas de fuego, que se llevaron detenidos a Tres masculinos y a Una femenina…”. ---Con Declaración de la ciudadana MARCELA RANGEL DE CARREÑO, quien dijo que, “…se estaba levantando, que eso fue como a las 7.00 horas de la mañana, que salió a ver qué ocurría, que vio a un grupo de personas agrupadas en la calle, que llegaron unos policías, que no habían testigos, que los policías andaban solos, que los llevaron detenidos a todos, que estaban sus hijas, su esposo, que a todos se los llevaron en la patrulla, que no les dijeron qué pasaba, que en su casa no encontraron nada, tampoco arma de fuego…”. ----Con Declaración del ciudadano ALEXIS RAFAEL CORONEL, quien dijo que, “…iba saliendo de su casa para su trabajo cuando funcionarios de la policía le pidieron la colaboración para que sirviera de testigo para un procedimiento, que fueron a una residencia ubicada en los Samanes, detrás de su casa, que entraron a un cuarto, que arriba de la cama estaba un arma, que en ese cuarto no habían personas, que dentro de la vivienda donde fueron no había nadie en la habitación de la casa, que al señor que esta presente en la Sala de Juicio ya lo tenían en la patrulla cuando los funcionarios policiales le pidieron que fuera testigo de un procedimiento, que no sabe por qué lo tenían en la patrulla, que había otro testigo que andaba con ellos…”. ---Con Declaración del ciudadano LUIS MIGUEL AROCHA, quien dijo que, “… se encontraba en la puerta de su casa, en los Samanes, Calle principal, casa N° 102-70, que llegaron unos policías para que colaborara con ellos y sirviera de testigo para un procedimiento, que no le dijeron de que, que no vio nada, que no sabe qué fue lo que pasó, que se fue con la policía y otro testigo que andaba con ellos, que no vio armamento, que los policías revisaron toda la casa y no encontraron nada, que él no vio nada, que la casa donde realizaron la visita es de la señora Marcelina Rangel, que no sabe por qué lo llevaron para esa casa…”.

Así las cosas; terminado el debate, por cuanto no compareció al juicio el testigo y víctima, ciudadano, VICTORIANO VICENTE LEDESMA, y la ciudadana YELITZA COROMOTO CASTILLO SEQUERA, a pesar de haber agotado el Tribunal todos los esfuerzos para que lo hicieran al Segundo llamado; el Tribunal Mixto, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de esos medios de pruebas, y ordenó la continuación de Juicio; finalizando así la recepción de las pruebas promovidas.

Ahora bien; este Tribunal; apreciando las pruebas evacuadas durante el contradictorio, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; es del criterio que durante el contradictorio no se logró probar de manera clara, precisa e indubitable, el hecho según el cual, el 13 de Junio de 2005, en horas de la mañana, el Acusado ANGEL RAFAEL GARCÍA RANGEL; supra identificado haya sido encontrado en el inmueble ubicado en el Barrio Los Samanes II, Calle Colón, Casa N° 13-24 en San Carlos, estado Cojedes; lugar de residencia de la ciudadana Marcela Rancel; ocultando un arma de fuego.

En efecto, las testimoniales de los testigos, Expertos HIXON CARRASCO; RODRIGO RUIZ, y el Acta por ellos suscrita; así como la de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, ciudadanos, MARTÍN EMILIO VILLANUEVA; RAÚL QUINTERO; y, JHOANA ATUNES; y también, las testimoniales rendidas por los testigos presénciales ALEXIS RAFAEL CORONEL; LUIS MIGUEL AROCHA; y, MARCELA RANGEL DE CARREÑO; al ser analizadas de manera individual, luego relacionadas entre sí; resultan coincidentes y concurrentes; y, al concatenarlas, para ser apreciadas de manera global; ciertamente prueban que, efectivamente, en el mencionado inmueble, se realizó un procedimiento policial; pero esas testimoniales no resultan concurrentes ni coincidentes, respecto del resultado del procedimiento policial realizado en el mencionado inmueble, en cuanto a la incautación del arma de fuego que presuntamente ocultaba el Acusado de autos, ciudadano, ANGEL RAFAEL GARCÍA RANGEL; supra identificado.

Efectivamente, el funcionario policial actuante en el procedimiento, ciudadano, MARTÍN EMILIO VILLANUEVA SÁNCHEZ, dijo que, “…que capturaron a El Rafucho en el segundo cuarto de la residencia, que SOBRE la cama encontraron UN revólver calibre 38…”. Por su parte, el funcionario policial RAÚL QUINTERO, dijo que, “…que encontraron al señor Rafucho en el segundo cuarto de la residencia, que ENCIMA de la cama estaban DOS armas de fuego…”. En tanto que, la funcionaria JHOANA ANTUNES, afirmó que, “…que DEBAJO de la cama se encontraron DOS armas de fuego (…) que no habían testigos al momento de la captura…”. En tanto que el presunto testigo presencial, ciudadano, ALEXIS RAFAEL CORONEL, afirmó que, “…que arriba de la cama estaba un arma, que en ese cuarto no habían personas, que dentro de la vivienda donde fueron no había nadie en la habitación de la casa, que al señor que esta presente en la Sala de Juicio ya lo tenían en la patrulla cuando los funcionarios policiales le pidieron que fuera testigo de un procedimiento, que no sabe por qué lo tenían en la patrulla…”. Por su parte el también presunto testigo presencial, ciudadano, LUIS MIGUEL AROCHA, dijo que, “…llegaron unos policías para que colaborara con ellos y sirviera de testigo para un procedimiento, que no le dijeron de que, que no vio nada, que no sabe qué fue lo que pasó (…) que no vio armamento, que los policías revisaron toda la casa y no encontraron nada, que él no vio nada, que la casa donde realizaron la visita es de la señora Marcelina Rangel, que no sabe por qué lo llevaron para esa casa…”. Finalmente, la ciudadana MARCELINA RANGEL DE CARREÑO, dijo que, “…llegaron unos policías, que no habían testigos, que los policías andaban solos, que los llevaron detenidos a todos, que estaban sus hijas, su esposo, que a todos se los llevaron en la patrulla, que no les dijeron qué pasaba, que en su casa no encontraron nada, tampoco arma de fuego…”.


Ahora bien; este Tribunal, en este punto, apreciando las referidas pruebas evacuadas durante el contradictorio, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; es del criterio que las mismas no son coincidentes ni concurrentes, respecto del concreto hecho punible que se averigua, cuál es, el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; por resultar contradictorias en sus contenidos; de tal manera, que de manera inevitable conducen al Tribunal a la Duda Razonable; por lo que estima que las referidas pruebas, no aportaron al debate, ningún contenido útil ni para el esclarecimiento del hecho punible que se averigua; ni para establecer la responsabilidad penal del Acusado de Autos. Y así se declara.


Así las cosas, como consecuencia de todo lo anterior, existe en el juzgador el convencimiento pleno, mediante la aplicación de la deducción como regla lógica es decir, partiendo de lo particular, para aproximarse a un resultado general; y de los conocimientos científicos en materia jurídica; que, esos hechos probatorios reproducidos durante el contradictorio, no constituyen prueba alguna que conduzca a la determinación de la responsabilidad penal del acusado ANGEL RAFAEL GARCÍA RANGEL; supra identificado, respecto de la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, a él atribuido.


Finalmente, la testigo, ciudadana, MARÍA ISABEL ANDRADE PINTO, dijo que, “…vive al frente de la casa del señor Victoriano Vicente Ledesma, en el Sector Los Samanes II, Calle Bolívar, que eso ocurrió a las 06:50 horas de la mañana, que vio al señor que estaba robando al señor Victoriano, que el otro que estaba golpeando al señor Victoriano no lo vio bien porque estaba de espalda, todo lo vio desde la ventana de su casa, que salió hasta la casa del señor, que no pudo entrar, que al ratico llegó la policía pero ya se habían ido los sujetos, que no se encuentra presente en la Sala de Juicio la persona que vio robando al señor Victoriano, que no logró ver a la otra persona, que eran dos personas, que una era gorda, morena, tenía un lunar en el cabello, que al otro no logró verlo, que cuando llegó ya el otro sujeto se había ido que solo le vio el celaje cuando salió corriendo, que no se encuentra la persona que ella vio ese día, que el señor Rafucho vive cerca de su casa, como a Tres cuadras, que no sabe quien robó al señor Rafucho…”.


Ahora bien, al Tribunal Mixto analizar el contenido de la referida testimonial, concluye que la misma, nada útil aporta a los fines del establecimiento de la responsabilidad penal del Acusado ANGEL RAFAEL GARCÍA RANGEL, respecto del Robo Agravado del que fue víctima el ciudadano VICTORIANO VICENTE LEDESMA; supra identificado, por cuanto, a pesar de que la testigo afirma conocer de vista al Acusado de autos, quien es su vecino que vive a sólo Tres cuadras de su casa, sin embargo se limita a decir, que “…no se encuentra presente en la Sala de Juicio la persona que vio robando al señor Victoriano, que no logró ver a la otra persona, que eran dos personas, que una era gorda, morena, tenía un lunar en el cabello, que al otro no logró verlo (…) que el otro que estaba golpeando al señor Victoriano no lo vio bien porque estaba de espalda…”. Por lo que, de manera indudable, el Tribunal Mixto no tiene elementos de prueba que comprometan la Responsabilidad penal del Acusado ANGEL RAFAEL GARCÍA RANGEL, respecto de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, a él atribuido por la Representación Fiscal.
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto, las pruebas evacuadas durante el debate, ante la falta de certeza probatoria, conduce al Tribunal Mixto a la DUDA RAZONABLE, y por tanto, a la aplicación de la norma que más beneficie al reo, por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que no se estableció la verdadera participación criminal del supra identificado Acusado en los hechos investigados y a él imputado; por tal razón, este Tribunal, concluye, que, en este caso, lo procedente es ABSOLVER, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado, ANGEL RAFAEL GARCÍA RANGEL, supra identificado, de las imputaciones a él formulada por la Representación Fiscal. Y, con fundamento al artículo 366 ejusdem, se ordena la restitución al acusado de los objetos que no estén sujetos a comiso.


IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este Juzgado Segundo en funciones de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, por UNANIMIDAD, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, con base en lo establecido en los artículos 173, 364 y, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en las demás disposiciones Constitucionales y Legales supra referidas, ABSUELVE, al ciudadano; ANGEL RAFAEL GARCÍA RANGEL; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.672.881; residenciado en el Barrio Los Samanes II, Calle Andrés Bello, Cruce con Calle Páez, Casa S/N°, San Carlos, estado Cojedes; de la Acusación incoada en su contra por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Cojedes; por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, A MANO ARMADA; LESIONES PERSONALES; y, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en los artículos 458; 416, y, 277;; todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en concordancia, el último, con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; y, 3 de la Ley para el Desarme y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego; relacionados todos con el artículo 86 del Código Penal. En consecuencia, y con fundamento en el Ordinal 5° del artículo 364 relacionado con el artículo 268, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se Condena al Estado al pago de las Costas Procesales. Y, con fundamento en el artículo 366 ejusdem se le restituye al Acusado ANGEL RAFAEL GARCÍA RANGEL, supra identificado; la plena libertad; lo cual se cumplió desde la propia Sala de Juicio. Así se Declara y Resuelve, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley.

La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en la Sala de Juicio del Edificio Manrique de esta ciudad de San Carlos, el Jueves 29 de Junio de 2006; quedando las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 369, ambos ejusdem.

Dada, firmada y sellada; en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto, conforme a lo pautado en el artículo 164 ejusdem, en San Carlos, Estado Cojedes, a los 12 días del mes de Julio de 2006, siendo las Dos horas de la tarde. Años 196° y 147°. Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ DE JUICIO N° 02,

ABG. MANUEL PÉREZ URBINA



LOS ESCABINOS


LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. VERÓNICA HERNÁNEZ DUARTE