REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
TRIBUNAL MIXTO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 11 de Julio de 2006
196° y 147°
CAUSA N° 2M-1230-04
JUEZ PRESIDENTE: ABG. MANUEL PÉREZ URBINA
ESCABINA TITULAR I: JENIFER FAJARDO
ESCABINA TITULAR II: CARMEN VILLEGAS
ESCABINO SUPLENTE: LUIS ARIAS
ACUSADOS: JOSÉ GREGORIO GÁMEZ NAVAS, y, ANTONIO JOSÉ PEÑALOZA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 17.594.433, y, 10.325.576; residenciados en el Barrio 24 de Junio, Calle Principal, Casa S/N°; Las Vegas, Municipio San Carlos, estado Cojedes; respectivamente.
FISCAL ACUSADOR: ABOG. FRANCISCO JAVIER PIMENTEL, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
DEFENSORES: --Del Acusado José Gregorio Navas; ABOG. JOSÉ LUIS COLMENARES ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.286.874, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 26.960, con domicilio procesal en el Edificio “General Manuel Manrique”, Planta Baja, Local N° 14, San Carlos, estado Cojedes. –Del Acusado Antonio José Peñaloza; ABOG. ANA EDILIA ROMERO CORONEL, Defensora Pública Penal Séptima del Circuito Judicial del estado Cojedes.
VÍCTIMAS: DAYANA DEL CARMEN CASTILLO YAUCA; ENELIS FIALLOR CARVALLO; y, EDUARDO RAMÓN BELLO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 15.627.137; 16.424.302; y, 5.747.293; residenciados en el Barrio La Medinera, Calle Principal, Casa S/N° y, N°12; la primera y el tercero; y, en El Paso de Las Negras, Av. Circunvalación Portuguesa, Casa N° 7-75; la segunda; todo lo anterior es en San Carlos, estado Cojedes, y, respectivamente. Y, el Estado Venezolano.
Vista en Audiencia Oral y Pública, la Causa distinguida con el N° 2M-1230-04; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto, cumplidos como han sido, todos los actos de Ley en el desarrollo del Juicio Oral y Público; entra a decidir, y lo hace la manera siguiente:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal Acusación, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 28 de Abril de 2004, en contra de los ciudadanos; JOSÉ GREGORIO GÁMEZ NAVAS, y, ANTONIO JOSÉ PEÑALOZA, supra identificados; por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS; y, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previstos y sancionados en los artículos 460; 278; 472; relacionados con el artículo 77 Ordinal 8 y 11; todos del Código Penal, entonces vigente; y, 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, también para entonces vigente; todos relacionados con el artículo 78 del Código Penal.
Por los hechos ocurridos el 27 de Marzo de 2004, en las primeras horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Brigada de Motorizados del Destacamento Policial N° 01 con sede en San Carlos, estado Cojedes, realizaban labores de patrullaje, recibieron fueron notificados por radio del Servicio de Emergencia 171, que, en el Barrio La Medinera, Calle Principa, en una Residencia de color amarilla, estaban unos sujetos armados en ella introducidos, cometiendo un Robo. La comisión policial se traslada al sitio y al llegar al mismo logran observan una aglomeración de personas quienes les hacía señas y les mostraban la casa donde estaban los sujetos, los funcionarios se acercan hasta la residencia, y logran observar una moto de color rojo 125 cc, que estaba estacionada, y un sujeto que estaba parado cerca de ella al observar la presencia policial se da a la fuga por la parte trasera de la residencia, el funcionario Luis Natera inicia la persecución; mientras que el funcionario Moisés Sosa, procede a verificar la situación dentro de al residencia, y al acercarse a la misma, logra observar a un sujeto con el rostro cubierto con un pañuelo que se asomó en la puerta principal, quien intenta cerrar la puerta al ver al funcionario policial; éste de inmediato le efectúa dos disparos, impactando con los disparos en la puerta y en al pared; al tiempo que escucha una voz que le dice que entre porque el sujeto está tirado en el piso; lo hace, y logra esposar al sujeto, al tiempo que observa que en la Sala se encontraba un ciudadano amordazado con teipe de color negro; asimismo el funcionario observa que dos ciudadanas, también amordazadas, salen de la habitación. Al sujeto aprehendido, le incauta del bolsillo izquierdo del pantalón la cantidad de Bs. 15.000 en efectivo; un cortaúñas, una colonia, y una cadena con la que presuntamente había amenazado a las víctimas. Por su parte el funcionario Luis Natera, informa que había capturado al sujeto que se había dado a la fuga, y por cuanto había recibido un impacto de bala lo habían llevado al Hospital; pero le habían decomisado una pistola 9 mm, tres envoltorios de presunta droga y un celular.
Ahora bien, esos hechos, ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes narrados, y atribuidos al acusado de autos, según el mencionado escrito Fiscal, fueron calificados por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS; y, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previstos y sancionados en los artículos 460; 278; 472; relacionados con el artículo 77 Ordinal 8 y 11; todos del Código Penal, entonces vigente; y, 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, también para entonces vigente; todos relacionados con el artículo 78 del Código Penal.
Así las cosas, presentada la Acusación, el ciudadano Juez Segundo de Función de Control, Acuerda la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 01 de Junio de 2004; durante la realización de la misma la Admitió en relación al Acusado GÁMEZ NAVAS JOSÉGREGORIO, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO; y, en relación al Acusado ANTONIO JOSÉ PEÑALOZA, por los Delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; y, sobreseo la Causa en relación al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto no están acreditada en las actuaciones la Experticia Química. En perjuicio de los ciudadanos DAYANA DEL CARMEN CASTILLO YAUCA; ENELIS FIALLOR CARVALLO; y, EDUARDO RAMÓN BELLO; supra identificados, y, del Estado Venezolano. Además, el ciudadano Juez de Control, con fundamento en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal para el Juicio Oral y Público; por considerar que fueron obtenidas e incorporadas al proceso penal conforme a las normas que en el Código Orgánico Procesal Penal regulan la actividad probatoria; y, estimarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias. En el desarrollo de la audiencia Oral y Pública, el Representante Fiscal, ratificó la acusación. La Defensa la rechazó en todas y cada una de sus partes. El acusado no Admitió su participación criminal en los hechos a él atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público.
II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS
Durante el desarrollo del debate, una vez cumplida la recepción de las pruebas, quedaron evidenciados los siguientes hechos: -Con Declaración del ciudadano JOSÉ COLMENARES, funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en San Carlos, estado Cojedes, quien dijo que, “…reconoce el contenido y como suya las firmas que se observan en el Acta inserta al folio 30 Pieza I de la Causa; que la Inspección la realizó en compañía de Carlos Alvarez, el día 21 de Marzo de 2004 a las 2: 00 pm., a una residencia ubicada en el Barrio La Medinera, Calle Principal, Casa S/N°, en San Carlos, estado Cojedes; que el lugar inspeccionado fue un sitio de suceso cerrado correspondiente a una residencia familiar, que se observó en el porche un impacto producido por el choque de un objeto de menor o igual cohesión molecular, que hacia el lado izquierdo se observa una entrada protegida por una puerta de metal protegida con un sistema de seguridad a base de cerradura; que presentó en su parte superior derecha adyacente a dicho cerradura un impacto producido por el choque de un objeto de menor o igual cohesión molecular, que esos impactos son producidos por balas, que la inspección la realizó 48 horas después, que sólo se limitó a realizar la inspección ocular al sitio del suceso, que observó tres impactos de bala, Uno ubicado en el porche, otro en la parte superior derecha adyacente a dicha cerradura, y el otro en hacia el lado derecho en la parte media de la pared…”. ---Con Declaración del ciudadano CARLOS RAFAEL ALVAREZ, funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en San Carlos, estado Cojedes, quien dijo que, “…reconoce el contenido y como suya las firmas que se observan en el Acta inserta al folio 30 Pieza I de la Causa; que observaron tres impactos de bala, que entrando al frente de la casa se observaron dos impactos de bala, que el otro se observó en una de las paredes de la habitación, que su actuación se basó en realizar la inspección ocular en compañía José Colmenares, que los dos impactos de bala se observaron en el frontal de la casa cerca de la puerta, que el otro impacto se visualizó en el primer cuarto en el lado izquierdo de la pared de ese cuarto…”.
En efecto, al folio 30 Pieza I de la Causa se inserta el Acta que contiene la Inspección Ocular N° 7725 de fecha 29 de Marzo de 2004, suscrita por los funcionarios JOSÉ COLMENARES y CARLOS ALVAREZ; realizada en el BARRIO LA MEDINERA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N°, SAN CARLOS, ESTADO COJEDES; incorporado al Juicio mediante la lectura, en donde se lee que se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una construcción que funge como residencia familiar, (…) se visualiza en el porche, hacia el lado derecho de la pared un impacto producido por el choque de un objeto de menor o igual cohesión molecular con pérdida del material que la constituye, que hacia el lado izquierdo se observa una entrada protegida por una puerta de metal, de una hoja con sistema de seguridad a base de cerradura, presentando en su parte superior derecha adyacente a dicha cerradura un impacto producido por el choque de un objeto de menor o igual cohesión molecular (…) hacia el lado izquierdo del recibo, se aprecia una entrada que comunica con una habitación, donde se aprecia en el lado derecho de la pared parte media un impacto producido por el choque de un objeto de menor o igual cohesión molecular con pérdida del material que la constituye…”. ---Con Declaración del ciudadano MOISÉS SOSA, funcionario de la Policía del estado Cojedes, quien dijo que, “…se encontraba de patrullaje en el Sector La Medinera, cuando les avisaron por radio desde la centralista que se estaba efectuando un robo en una residencia, que llegan al sitio del suceso, que observan a un sujeto afuera en el porche en una moto que al verlos se da a la fuga, que los vecinos gritaban que estaba alguien dentro de la casa, que ellos –los funcionarios- hicieron unas detonaciones, que entran a la residencia, que tenían a unas personas amarradas, que él capturó a JOSÉ GREGORIO GÁMEZ, que estacionó la moto en el frente de la casa, que ya estaba parada una moto al frente con un sujeto que al verlos se dio a al fuga, que dispararon, que entran a la casa, que estaba un sujeto herido en el piso, que lo requisó y incautó un corta uñas, que él no capturó al ciudadano PEÑALOZA ANTONIO, que capturó al ciudadano presente en la sala de juicio JOSÉ GREGORIO GÁMEZ, que dentro de la casa tenían a dos personas amarradas y amordazadas…”. ---Con Declaración del ciudadano LUIS NATERA, funcionario de la Policía del estado Cojedes, quien dijo que, “…eso ocurrió el 27 de Marzo de 2004, que se encontraba de patrullaje con su compañero Moisés Sosa, que les avisan por radio que estaban efectuando un robo en el sector La Medinera, que se trasladan al sitio y visualizan una moto que se dio a la fuga, que fue imposible su captura, que él persiguió al sujeto que salió por detrás de la casa, que hizo caso omiso y le disparó, que lo hirió en un pierna, que tiró el arma hacia un lado, que cayó al piso, que le incautó un arma de fuego, una caja de fósforo con presunta droga, que recogió el arma con un pañuelo, que le disparó en la pierna al señor Antonio Peñaloza, que si habían testigos pero no le tomó los datos, que todos objetos incautados se los entregó al CICPC…”. ---Con Declaración del ciudadano ANDRÉS RUIZ, funcionario de la Policía del estado Cojedes, quien dijo que, “…su actuación fue solo llevar al ciudadano herido hasta el hospital, que le informaron por radio que en el Sector La Medinera estaba la comunidad molesta, que se trasladó al sitio, que sólo se dedicó a llevar hasta el hospital de San Carlos al señor Peñaloza Antonio, que se encontraba herido, que cuando llegó ya habían aprehendidos a los sujetos, que no vio lo que ocurrió, que no tomó nota de testigos, que su actuación fue llevar al señor Peñaloza Antonio hasta el hospital porque estaba herido en el muslo…”. ---Con Declaración del ciudadano MARCOS MEDINA BOCANEY, funcionario de la Policía del estado Cojedes, quien dijo que, “…eran tres funcionarios los que participaron en el procedimiento, que fue en la Calle Principal del Barrio La Medinera, que fue el 27 de Marzo de 2004, a las 12:30 horas de la tarde, que acude al sitio por llamada de la Central de Radio donde informan que unos sujetos estaban sometiendo a unas personas, que entran al sitio, que José Sosa visualiza que otro se estaba dando a la fuga, que sacó un arma, que cuando el sujeto es capturado, primero se dio la voz de alto haciendo caso omiso, que el sujeto trataba de disparar, que el Distinguido Natera le da un tiro, que localizan una pistola 9 mm, marca Smith and Wesson con 14 cartuchos, caja de fósforo, material sintético, 2 negros y uno verde, que el individuo es detenido dentro de la vivienda, que los trasladan al hospital, que la víctimas eran una señora de contextura gruesa en estado, que en el momento en que entra visualiza a dos jóvenes y a una femenina, que capturaron a dos personas uno de apellido Peñaloza y el otro de apellido Gámez Navas, que al sitio primero llegó Moisés Sosa, que luego él llegó con el funcionario Natera, que fue al ciudadano Peñaloza el que avistó, que trató de darse a la fuga por detrás de la vivienda, que él detuvo al ciudadano presente en la Sala de Juicio, -Antonio José Peñaloza-…”.
Así las cosas; terminado el debate, por cuanto no comparecieron al juicio los ciudadanos; MANABRE TOVAR, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; CARLOS VICENTE RODRÍGUEZ SANABRIA, testigo presencial de los hechos; ni las víctimas, ciudadanos, DAYANA DEL CARMEN CASTILLO YAUCA; ENELIS FIALLOR CARVALLO; y, EDUARDO RAMÓN BELLO, a pesar de haber agotado el Tribunal todos los esfuerzos para que lo hicieran al Segundo llamado; el Tribunal Mixto, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de esos medios de pruebas, y ordenó la continuación de Juicio; finalizando así la recepción de las pruebas promovidas. Asimismo, por cuanto el Acusado JOSÉ GREGORIO GÁMEZ NAVAS, quien asistió a la Audiencia Oral y Pública celebrada el día 15 de Junio, tal como se evidencia de la firma del Acta de Debate por él suscrita, así como sus huellas dactilares, en ella asentada. Pero por cuanto, el mencionado acusado no asistió a las audiencias de continuación del juicio suspendido con fundamento en el artículo 335 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; convocadas para los días 21 y 26 de Junio de 2006; a pesar de estar debidamente citado y por tanto en pleno conocimiento del Juicio Oral y Público, que estaba en desarrollo; es por lo que el Juez Presidente del Tribunal Mixto, con fundamento en la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la Sentencia con carácter vinculante para todos los Tribunales penales de Venezuela, N° 3744 del 22 de Diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, según la cual;
“…los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado. Esta hipótesis (…) no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso..”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se está en presencia de un Acusado, JOSÉ GREGORIO NAVAS GÁMEZ, supra identificado, que, de manera injustificada no compareció al Juicio Oral y Público, en dos oportunidades suspendido, siempre dentro del plazo legal conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; una de ellas precisamente por la incomparecencia del mencionado Acusado; habiendo solicitado el Juzgador el uso de la fuerza pública; sin embargo no fue posible su comparecencia a la Audiencia Oral y Pública; razón por la que el Juez Presidente del Tribunal Mixto, en aplicación de la citada doctrina de la Sala Constitucional, estima que en este caso están dados los presupuestos establecidos en la referida Sentencia; es decir, que el co-imputado está fugado o escondido, por lo que no puede ser hallado. En consecuencia, el Tribunal Acuerda separar de la Causa al Acusado JOSÉ GREGORIO NAVAS GÁMEZ, y, ordena librar Boleta de Captura en su contra; una vez capturado debe ser puesto a la orden de este Tribunal Segundo de Juicio a los fines de la realización del Juicio Oral y Público. En cuanto al Acusado ANTONIO JOSÉ PEÑALOZA, el Tribunal Ordena la continuación del presente Juicio Oral y Público. Así se Declara.
Pues bien; este Tribunal; apreciando las pruebas evacuadas durante el contradictorio, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; es del criterio que durante el contradictorio no se logró probar de manera clara, precisa e indubitable, el hecho según el cual, el 27 de Marzo de 2004, durante las primeras horas de la tarde, el Acusado ANTONIO JOSÉ PEÑALOZA; supra identificado haya sido encontrado robando a mano armada en el inmueble ubicado en el Barrio La Medinera, Calle Principal, Casa S/N°, San Carlos, estado Cojedes.
En efecto, las testimoniales de los Expertos, ciudadanos, JOSÉ COLMENARES; CARLOS RAFAEL ALVAREZ; y, el Acta por ellos suscrita; así como la testimonial de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, ciudadanos, MOISÉS SOSA; LUIS NATERA; ANDRÉS RUIZ; MARCOS MEDINA BOCANEY; al ser analizadas de manera individual, luego relacionadas entre sí; resultan coincidentes y concurrentes; y, al concatenarlas, para ser apreciadas de manera global; ciertamente prueban que, efectivamente, en el mencionado inmueble, se realizó un procedimiento policial; pero esas testimoniales no resultan concurrentes ni coincidentes, respecto del resultado del procedimiento policial realizado en el mencionado inmueble, en cuanto a la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; y, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; por parte del Acusado, ciudadano, ANTONIO JOSÉ PEÑALOZA; supra identificado.
Ahora bien; este Tribunal, en este punto, apreciando las referidas pruebas evacuadas durante el contradictorio, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; es del criterio que las mismas no son coincidentes ni concurrentes, respecto del concreto hecho punible que se averigua, por resultar contradictorias en sus contenidos; de tal manera, que de manera inevitable conducen al Tribunal a la Duda Razonable; por lo que estima que las referidas pruebas, no aportaron al debate, ningún contenido útil ni para el esclarecimiento del hecho punible que se averigua; ni para establecer la responsabilidad penal del Acusado de Autos. Y, porque además el juzgador está ante el obstáculo procesal de no poder realizar un examen comparativo del contenido de las pruebas testimoniales y documentales evacuadas durante el debate; con otras pruebas testimoniales, documentales o de cualquier otra naturaleza; a los fines de determinar la veracidad del contenido de las mismas. Y así se Declara.
Así las cosas, como consecuencia de todo lo anterior, existe en el juzgador el convencimiento pleno, mediante la aplicación de la deducción como regla lógica es decir, partiendo de lo particular, para aproximarse a un resultado general; y de los conocimientos científicos en materia jurídica; que, esos hechos probatorios reproducidos durante el contradictorio, no constituyen prueba alguna que conduzca a la determinación de la responsabilidad penal del acusado ANTONIO JOSÉ PEÑALOZA; supra identificado, respecto de la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; y, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; a él atribuidos por el Ministerio Público.
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto, las pruebas evacuadas durante el debate, ante la falta de certeza probatoria, conduce al Tribunal Mixto a la DUDA RAZONABLE, y por tanto, a la aplicación de la norma que más beneficie al reo, por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que no se estableció la verdadera participación criminal del supra identificado Acusado en los hechos investigados y a él imputados; por tal razón, este Tribunal, concluye, que, en este caso, lo procedente es ABSOLVER, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado, ANTONIO JOSÉ PEÑALOZA, supra identificado, de las imputaciones a él formulada por la Representación Fiscal. Y, con fundamento al artículo 366 ejusdem, se ordena la restitución al acusado de los objetos que no estén sujetos a comiso.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este Juzgado Segundo en funciones de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, por UNANIMIDAD, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, con base en lo establecido en los artículos 173, 364 y, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en las demás disposiciones Constitucionales y Legales supra referidas, ABSUELVE, al ciudadano; ANTONIO JOSÉ PEÑALOZA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° 10.325.576; residenciado en el Barrio 24 de Junio, Calle Principal, Casa S/N°; Las Vegas, Municipio San Carlos, estado Cojedes; de la Acusación incoada en su contra por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Cojedes; por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; previstos y sancionados en los artículos 460; 278; 472; relacionados con el artículo 77 Ordinal 8 y 11; todos del Código Penal, entonces vigente; todos relacionados con el artículo 78 del Código Penal. En consecuencia, y con fundamento en el Ordinal 5° del artículo 364 relacionado con el artículo 268, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se Condena al Estado al pago de las Costas Procesales. Y, con fundamento en el artículo 366 ejusdem se le restituye al Acusado ANTONIO JOSÉ PEÑALOZA, supra identificado; la plena libertad; lo cual se cumplió desde la propia Sala de Juicio.
En cuanto al Acusado JOSÉ GREGORIO NAVAS GÁMEZ, supra identificado; quien habiendo comparecido en la oportunidad de la Audiencia de Apertura del presente Juicio Oral y Público, el 15 de Junio de 2006; sin embargo no compareció, estando debidamente citado, a las Audiencias convocadas para los días 21 y 26 del mismo mes y año; una vez que el Tribunal Mixto, con fundamento en el artículo 357 ejusdem, las suspendió sucesivamente, siempre dentro del plazo legal; razón por la que el Juez Presidente, aplicando la supra referida doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia con carácter vinculante para todos los Tribunales penales de Venezuela, N° 3744 del 22 de Diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO; Acordó separar de la Causa al Acusado JOSÉ GREGORIO NAVAS GÁMEZ, y, Ordena Librar Boleta de Captura en su contra; una vez capturado debe ser puesto inmediatamente a la orden de este Tribunal Segundo de Juicio, a los fines de fijar la fecha para la realización del Juicio Oral y Público. En consecuencia, en relación al referido Acusado, téngase la presente Causa paralizada en el estado de realización del Juicio Oral y Público, hasta tanto sea Capturado y puesto a la orden de este Tribunal Mixto.
Por tanto, en virtud de todo lo anterior, reprodúzcase en Copia Certificada la presente Causa para su archivo; en relación al ciudadano ANTONIO JOSÉ PEÑALOZA. Cúmplase lo ordenado. Así se Declara y Resuelve, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley.
La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en la Sala de Juicio del Edificio Manrique de esta ciudad de San Carlos, el Jueves 26 de Junio de 2006; quedando las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 369, ambos ejusdem.
Dada, firmada y sellada; en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto, conforme a lo pautado en el artículo 164 ejusdem, en San Carlos, Estado Cojedes, a los 11 días del mes de Julio de 2006, siendo las Dos horas de la tarde. Años 196° y 147°. Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ DE JUICIO N° 02,
ABG. MANUEL PÉREZ URBINA
LOS ESCABINOS
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. VERÓNICA HERNÁNDEZ DUARTE
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