REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 17 de Julio de 2006
196° y 147°
CAUSA No. 1-U-1483-06
JUEZ PRESIDENTE: ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA
FISCAL II DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GILDA SEQUERA YÈPEZ
ACUSADOS: JUAN LIONZO BARRETO QUINTERO, EDGAR ALEXANDER AULAR FLORES y PEDRO ALEXANDER CORTEZ HENRIQUEZ
VICTIMA: OSWALDO FROLAN PLAZA LIRA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARTIN ANTONIO SOTO REYES
DELITO: LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE (Artículo 415 del Código Penal)
SECRETARIA DE SALA: ABG. VERÓNICA HERNÁNDEZ DUARTE
Vista en Juicio Oral y Público - celebrado en fecha 26-06-06 y 03-07-06,- la Causa signada con el No. 1-U-1483-06, incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano en contra de los ciudadanos JUAN LIONZO BARRETO QUINTERO, Venezolano, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 03-01-84, de estado civil soltero, natural de valencia, estado Carabobo, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.542.142, residenciado en el Barrio Juan Ignacio Méndez, Callejón La Hacienda, Casa S/N, cerca del Ambulatorio La Trinidad, Tinaquillo, estado Cojedes, EDGAR ALEXANDER AULAR FLORES, Venezolano, de 34 años de edad, de fecha de nacimiento 21-07-73, de estado civil soltero, natural de Valencia, estado Carabobo, de profesión u oficio Herrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.686.948, residenciado en el barrio Juan Ignacio Méndez, sector la Trinidad, Calle Oscar Riera, Casa S/N, cerca del Ambulatorio La Trinidad, Tinaquillo, estado Cojedes y PEDRO ALEXANDER CORTEZ HENRÍQUEZ, Venezolano, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento 16-07-79, de estado civil soltero, natural de Valencia, estado Carabobo, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.000.027, residenciado en el barrio Juan Ignacio Méndez, Sector la Trinidad, Calle santa Eduviges, casa S/N, cerca del ambulatorio la Trinidad, Tinaquillo, estado Cojedes, debidamente asistidos por el ciudadano Defensor Público ABG. MARTIN ANTONIO SOTO REYES, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Cojedes. por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSWALDO FROILAN PLAZA LIRA, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.503.759, siendo la oportunidad legal establecida en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar Sentencia en la presente Causa, este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, pasa a proferir su decisión y lo hace de la manera siguiente:
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la persona de la ciudadana ABG GILDA SEQUERA YÉPEZ, Fiscal Segunda Titular, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos JUAN LIONZO BARRETO QUINTERO, EDGAR ALEXANDER AULAR FLORES y PEDRO ALEXANDER CORTEZ HENRIQUEZ identificados Ut supra, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano OSWALDO FROILAN PLAZA LIRA, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.503.759. La dicha Fiscala del Ministerio Público estableció en su Acusación que en fecha 29-05-05, siendo la 01:00 horas de la mañana, cuando el ciudadano OSWALDO FROILAN PLAZA LIRA, se encontraba en casa de su novia y llegó el hermano de ella, y lo convidó a que se compraran unas cervezas para tomárselas e irse a dormir, y al momento en que iban por el camino se encontraron con los ciudadanos acusados EDGAR AULAR, PEDRO CORTEZ y JUAN BARRETO, quienes comenzaron a ofenderlo de palabra, cuando de repente le dieron un botellazo en la cabeza y otro en la cara, en el pómulo izquierdo, y recibió además varias excoriaciones en diversas partes del cuerpo a consecuencia de unos golpes que le propinaron. Los fundamentos de la Acusación presentada fueron los siguientes: 1. Denuncia formulada por el ciudadano OSWALDO FROILAN PLAZA LIRA, Víctima de los hechos 2. Resultado de la Medicatura Forense No. 9700-148-639, de fecha 01-06-2005, practicada al ciudadano OSWALDO FROILÁN PLAZA LIRA, por el Dr. CARLOS HIRAN URDANETA, Médico Forense adscrito a la Coordinación de Medicina Legal de San Carlos. 3. Resultado de la Inspección Técnica Crminalística No. 11238 de fecha 09-06-2005 suscrita por los funcionarios RODRIGO RUIZ Y FRAN MOLINA, adscritos al CICPC, Delegación Cojedes. 4. Entrevista del ciudadano DOUGLAS NOEL PACHECO RANGEL, testigo presencial de los hechos. 5. Entrevista de la ciudadana LILIAN XIOMARA LIRA HENRIQUEZ, testigo referencial de los hechos.
CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS
Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, clausurado el debate oral y apreciando las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA que ha quedado plenamente demostrado el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES perpetrado en perjuicio del ciudadano OSWALDO FROILÁN PLAZA LIRA, quien en fecha 29-05-05, siendo la 01:00 horas de la mañana, cuando se encontraba en casa de su novia y llegó el hermano de ella, y lo convidó a que se compraran unas cervezas para tomárselas e irse a dormir, pero al momento en que iban por el camino se encontraron con los ciudadanos acusados EDGAR AULAR, PEDRO CORTEZ y JUAN BARRETO, quienes comenzaron a ofenderlo de palabra, le dieron un botellazo en la cabeza y otro en el pómulo izquierdo, además de propinarle varios golpes que le produjeron excoriaciones en diversas partes del cuerpo; hecho éste que fue plenamente demostrado en el Juicio Oral con los siguientes elementos probatorios: 1. Con la declaración del ciudadano: FRAN REINALDO MOLINA LOPEZ, quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.327.880, quien expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos que se ventilan y manifestó que el lugar que inspeccionó es un sitio de suceso abierto, de iluminación natural, correspondiente a una Vía Pública, que adyacente a la calle queda la Escuela Juan Ignacio Méndez, que no se encontraron evidencias criminalísticas, que no presenció el hecho. 2 Con la declaración del ciudadano RODRIGO RUIZ, quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.992.047 y quien expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos que se ventilan, manifestando que ratificaba su firma y el contenido del Acta, que fue al sitio del suceso porque en ese sitio había sucedido algo que tenia que ver con unas lesiones, que es un sitio de suceso abierto, es una vía publica, que la investigación se inició una vez que les hacen llegar las actuaciones de la policía, que luego fueron a la residencia de la víctima, quien los llevó al sitio del suceso, que no presenció el hecho. 3. Con la declaración de la ciudadana: LILIAN XIOMARA LIRA HENRIQUE quien al ser juramentada e impuesta de las generales de ley dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.837.9961 y quien expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos que se ventilan, y quien manifestó que todo sucedió un día sábado, el 28-05-05, que ella yo no estuvo presente, que había llegado su hijo herido y le dijo que los Acusados presentes en la Sala le habían dado un botellazo, que le habían roto la cara, que su hijo estaba en la casa de su novia, y que lo había visto herido., que pedía justicia, que quería que pagaran por lo que hicieron, que ella no había presenciado los hechos, pero que su hijo le dijo que los acusados lo golpearon a patadas y le dieron un botellazo. 4. Con la declaración del ciudadano: DOUGLAS NOEL PACHECO RANGEL quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, mayor de edad, y quien expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos que se ventilan, y manifestó que eso ocurrió a las 11:00pm,que no recordaba la fecha, que estaban en su casa, que cuando regresaban para la casa, en una esquina los interceptaron los señores acusados que están presentes en la Sala, que le empezaron a buscar pelea a Froilan, que lo agarraron y lo golpearon, que luego él salió corriendo y Pedro le tiró un botellazo, que entonces agarraron a Froilán y lo golpearon y le dieron un botellazo por la cara, que el botellazo se lo dio Juan Barreto, que los otros le cayeron a patadas, que Froilan y él so cuñados, que él es el novio de su hermana, que a él le dieron un botellazo por detrás, que en efecto él vio cuando le dieron el botellazo a Froilán. Con la declaración del Dr. CARLOS HIRAN URDANETA, quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, Mayor de edad, Medico Forense y quien expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos que se ventilan, manifestando que el ciudadano Plaza Lira Oswaldo Froilán, presentó inflamación, herida contusa tanto en el parpado como en el pómulo del lado izquierdo, dejando cicatriz visible en el rostro, que es una lesión que ameritó puntos, y ocasionó una cicatriz visible en la cara.
Ahora bien, este Tribunal Unipersonal de Juicio observa que el contenido de la testimonial ofrecida por el ciudadano DOUGLAS NOEL PACHECO RANGEL, testigo presencial y quien de manera serena y unívoca manifestó cómo ocurrieron los hechos, así como la testimonial de la ciudadana LILIAN XIOMARA LIRA HENRIQUEZ, madre de la Víctima, y quien de manera serena manifestó en la Sala que vio a su hijo herido y éste le había dicho enfáticamente, que los Acusados lo habían agredido brutalmente, son concurrentes y coincidentes en su contenido y, en consecuencia, se las aprecia. Asimismo, las declaraciones de los Expertos RODRIGO RUIZ y FRAN MOLINA, quienes en la sala ratificaron su firma y el contenido de la Inspección Técnica Criminalística al sitio del suceso y la declaración del ciudadano Médico Forense Dr. CARLOS HIRAN URDANETA, quien dejó constancia expresa en la Sala de que practicó Examen Físico a la víctima OSWALDO FROILAN PLAZA LIRA, y manifestó que refirió Traumatismo por botellazo en la cabeza y cara el día 28-05-2005, que presentó contusión, inflamación, herida contusa de aproximadamente 06 centímetros en pómulo y párpado inferior izquierdo, contusión y excoriaciones en miembros superiores y cuello, cicatriz notable en el rostro El Juzgador, entonces, aprecia las antedichas pruebas por ser idóneas, lícitas, pertinentes y conducentes, una vez analizadas individualmente y relacionadas y comparadas entre sí. El razonamiento expuesto lleva a este Tribunal al pleno convencimiento de que los Acusados son co-autores materiales del delito atribuido por el Ministerio Público y que quedó inequívocamente demostrado en el Debate. Considera este Tribunal UNipersonal de Juicio que analizadas y confrontadas unas con otras las pruebas a que se ha hecho referencia y adminiculadas con las documentales que fueron incorporadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 339, 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el resultado de la Medicatura Forense No. 9700-148-639 de fecha 01-06-2005, y que fue reconocida, ratificada en el curso de su declaración por el Médico forense, y el resultado de la Inspección Técnica Criminalística No. 11238 de fecha 09-06-2005, y que fue reconocida, ratificada, ampliada y explicada por los funcionarios RODRIGO RUIZ y FRAN MOLINA, adscritos al CICPC, Delegación Cojedes. Es de destacar que el Juzgador no aprecia el Acta de Registro de A Policiales No. 796-05 de fecha 16-06-05 suscrita por erl funcionario GILBE CASTAÑEDA, adscrito al CICPC, Delegación Cojedes, por considerar que bajo ninguna circunstancia, los Registros Policiales pueden hacerse equivaler a Antecedentes Penales y servir para estigmatizar a los Acusados, como lo ha sostenido en criterio diuturno y pacífico la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es necesario destacar el que aun cuando la Víctima no compareció a la Audiencia del día 03-07-06, el Ministerio Público asumió su representación plena, por lo que esta situación no le impide al Juzgador formar su convicción al respecto.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En cuanto a la conducta delictual desarrollada en concreto por los Acusados JUAN LIONZO BARRETO QUINTERO, EDGAR ALEXANDER AULAR FLORES y PEDRO ALEXANDER CORTEZ HENRIQUEZ identificados Ut supra, este Tribunal Unipersonal de Juicio considera que los hechos que quedaron plenamente probados en el Debate Oral y Público configuran el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Pena, perpetrados por los acusados en perjuicio del ciudadano OSWALDO FROILAN PLAZA LIRA, por cuanto como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la lesión personal consiste en un daño a la salud, y la salud es física o mental y en el caso concreto de acuerdo con la Experticia Médico Forense se trató de una lesión física con un tiempo de curación de doce (12) días, salvo complicación, que dejó una cicatriz notable en la cara., el cual establece una pena que oscila entre uno (01) y cuatro (04) años de prisión. Por aplicación de la disposición contenida en el artículo 37 del Código Penal, debe entenderse que la pena normalmente aplicable es la que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, siendo el término medio dos (02) años y seis (06) meses de prisión, pero en virtud de que los ciudadanos Acusados no tienen Antecedentes Penales, por aplicación de la disposición contendida en el Artículo 74 numeral 4 ejusdem, la pena que en definitiva debe imponerse es la de Dos Años (02) de Prisión.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN DECISIÓN UNÁNIME, de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos Acusados JUAN LIONZO BARRETO QUINTERO, Venezolano, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 03-01-84, de estado civil soltero, natural de valencia, estado Carabobo, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.542.142, residenciado en el Barrio Juan Ignacio Méndez, Callejón La Hacienda, Casa S/N, cerca del Ambulatorio La Trinidad, Tinaquillo, estado Cojedes, EDGAR ALEXANDER AULAR FLORES, Venezolano, de 34 años de edad, de fecha de nacimiento 21-07-73, de estado civil soltero, natural de Valencia, estado Carabobo, de profesión u oficio Herrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.686.948, residenciado en el barrio Juan Ignacio Méndez, sector la Trinidad, Calle Oscar Riera, Casa S/N, cerca del Ambulatorio La Trinidad, Tinaquillo, estado Cojedes y PEDRO ALEXANDER CORTEZ HENRÍQUEZ, Venezolano, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento 16-07-79, de estado civil soltero, natural de Valencia, estado Carabobo, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.000.027, residenciado en el barrio Juan Ignacio Méndez, Sector la Trinidad, Calle santa Eduviges, casa S/N, cerca del ambulatorio la Trinidad, Tinaquillo, estado Cojedes, debidamente asistidos por el ciudadano Defensor Público ABG. MARTIN ANTONIO SOTO REYES, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Cojedes. A cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por encontrarlos CULPABLES como Coautores de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSWALDO FROILAN PLAZA LIRA, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.503.759.
En contra de la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones (Sala Única) de este mismo Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos establecidos en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de la presente sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en fecha 03 de Julio de 2006 - quedando las partes debidamente notificadas, - en la Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.
Dada, firmada y sellada en la ciudad de san Carlos, estado Cojedes, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2006, en la Sala de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
EL JUEZ DE JUICIO No. 01
ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. VERÓNICA HERNÁNDEZ
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