REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 08 de Julio de 2.006
196º y 147º
Causa 4C-844-06
Por cuanto este Tribunal de Control en función de Guardia recibió Acción de Amparo de fecha 08 de Julio del presente año, siendo las 01:10 p.m., contentivo de tres(03) folios útiles, interpuesto por los Defensores Privados LUIS EDGARDO VILANUEVA Y JAIME ENRIQUE MORENO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula e de Identidad N° 8.982.443 y 11.006.084 respectivamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 87.256 y 93.911 respectivamente con domicilio procesal aquí de transito Av. Bolívar, cruce con calle Nueva Edificio Villanueva, piso 01, oficina 01, Punta de Mata estado Monagas, en representación del ciudadano HOFFMAN CARLOS SALAZAR NATERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 8. 379. 739, domiciliado en la calle 5 de Julio N° 87 de la ciudad de Punta de Mata estado Monagas, de conformidad con lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 5 en su primera parte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien este Tribunal Cuarto de Control en función de guardia, debe pronunciarse sobre la competencia o no para conocer el mismo, al respecto es de hacer notar que el agraviado HOFFMAN CARLOS SALAZAR NATERA alega violación flagrante del Derecho de Defensa y de comunicación y asistencia con sus abogados y señala como presuntos agraviantes a los funcionarios: 1° Jefe de los Servicios de guardia de la Comandancia de Policía Estadal de la Ciudad de San Carlos de este Estado, de fecha 08 de Julio del año 2006; 2° Oficial de día de guardia de la Comandancia de Policía Estadal de la Ciudad de San Carlos de este Estado, de fecha 08 de Julio del año 2006, 3° Funcionario policial de guardia encargado del retén, de apellido Blanco la Comandancia de Policía Estadal de la Ciudad de San Carlos de este Estado, de fecha 08 de Julio del año 2006, agravio que según se evidencia ocurrió en fecha anteriormente señalada y tomando en cuenta que el artículo 7 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que: “Son competentes para conocer de la acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de Amparo…. Si el Juez se considerare incompetente remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal conforme al procedimiento establecido en esta ley.”, en concordancia con el artículo 64 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “… 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales…”. Y estando plenamente establecida la competencia del Tribunal de Control en materia de amparo, la cual comprende a la libertad y seguridad personal y habiendo examinado esta Juzgadora que los hechos narrados en el escrito interpuesto por los Defensores Privados LUIS EDGARDO VILANUEVA Y JAIME ENRIQUE MORENO HERNÁNDEZ, antes identificados, se evidencia que los mismos NO ESTÁN REFERIDOS a un HABEAS CORPUS O UNA PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, sino a la violación del derecho a la defensa el cual comprende todo el conjunto de facultades del imputado que le permiten enfrentar en igualdad de condiciones a la vindicta pública, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control en función de guardia, debe declararse incompetente para conocer de esta Acción de Amparo Constitucional interpuesta, siendo competente el Tribunal de Juicio. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se declara incompetente para conocer del Amparo Constitucional interpuesto por los Defensores Privados LUIS EDGARDO VILANUEVA Y JAIME ENRIQUE MORENO HERNÁNDEZ, antes identificados, por la presunta violación flagrante al Derecho de la Defensa, comunicación y asistencia de estos con su defendido. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. TERCERO: Remítase al Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal en este mismo día, por ser el Tribunal competente. Así se decide, cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. DAISA PIMENTEL LOAIZA
EL SECRETARIO DE CONTROL
ABG. REINALDO PINEDA