REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 06 de Julio de 2.006
196º y 147º

CAUSA N° 4C-811-06
JUEZ DE CONTROL: ABG. DAISA PIMENTEL
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCISCO PIMENTEL
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA: LUIS LAURENO ARCILA LOPEZ
SECRETARIA DE CONTROL: ABG. PROSPERA HERNANDEZ
EXPEDIENTE FISCAL N° FIII. 22.733-02

Le corresponde a este tribunal decidir acerca del sobreseimiento de la causa signada con el N° 4C-811-06, seguida en contra de ciudadano DESCONOCIDO, por extravío de placa y conocer de la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Fiscal III del Ministerio Público de este Estado, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la presente causa por cuanto el hecho no es típico, todo lo cual se provee de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente conforme a Derecho, en los siguientes términos:
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

DESCONOCIDO
II

DE LOS HECHOS

En fecha 02-04-2002 fue recibida en el Cuerpo de Investigaciones Científico, Penales y Criminalísticas, denuncia del ciudadano LUIS LAURENO ARCILA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.690.187, residenciado en la calle la Laguna, casa 2-2, el Pao, estado Cojedes, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho a fin de denunciar que las dos placas 641-HAE, de mi vehículo clase rustico, marca Toyota, modelo LAND CRUISER , color rojo, serial de carrocería FJ45-955806, … se me extraviaron en lugar, hora y fecha imprecisa, dicho vehículo en este momento se encuentra en el estacionamiento de esta oficina...”

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO

Aún cuando el Artículo 323 del C.O.P.P. prevé que: “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una Audiencia Oral y privado salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”, quedando facultado el Juez para prescindir de la celebración de dicha audiencia oral cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. Asimismo ha establecido la Sala Constitucional en Sentencia N° 1195 de Fecha 21 de Junio del 2004, del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el Juez prescinde de la celebración de la misma debe explicar razonada y motivadamente las circunstancias por las cuales no se celebra dicha Audiencia.
Por lo cual esta Juzgadora atendiendo a la solicitud fiscal esto es en cuanto a que el hecho objeto del proceso no es típico, circunstancia basada en presupuestos objetivos que tornan innecesario su debate en audiencia, tal como sucede en el numeral 2 del Artículo 318 presupuestos que comprueba el Juez sin necesidad de celebrar audiencia con las partes, por tales razones se estima inoficiosa la celebración de audiencia a que se contrae el Artículo 323 del C.O.P.P.
Por lo que considera este tribunal, al igual que la representación fiscal, una vez vistas y analizadas las actas, en la presente investigación que nos encontramos en presencia de unos hechos objeto del proceso que no constituyen delito, el extravió de una placa, no constituye delito alguno y tomando en cuenta que el articulo 49 numeral 6° de nuestra Constitución señala, que: "Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueran previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes". Asimismo el articulo 10 del Código Penal, establece que: "Nadie podrá ser castigado por un delito que no estuviere previsto como hecho punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente". Por consiguiente, no estando expresamente tipificado este hecho como hecho punible, situación que hace evidente que los hechos objeto del proceso no constituyen delito y por ende es procedente el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del COPP, por cuanto el hecho imputado no es típico.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº 4C-811-06, a favor de ciudadano desconocido, fundamentándose la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Central. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 04



ABG. DAISA PIMENTEL LOAIZA

LA SECRETARIA DE CONTROL



ABG. PROSPERA HERNANDEZ






En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)