REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES. SAN CARLOS, LUNES 31 DE JULIO DE DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 196° Y 147°…………………………………


4C-384-04
EXP. FISCAL Nº 44.008-04


Revisado el contenido de las presentes actuaciones, se desprende que la misma se inicia en fecha 20-12-2004 conforme a escrito de presentación de imputados de los ciudadanos JOSE GREGORIO RIVAS y WILFREDO JOSE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-16.158.622 y 14.613.034 respectivamente, residenciado el primero en el Barrio Negro, vía Boca Toma, casa s/n, y el segundo en la Urbanización calle Amador Palencia, casa Nº 03, ambos del estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de lesiones personales reciprocas, realizándose la referida audiencia especial en la cual les fue acordada su libertad plena. En fecha 25 de Noviembre del año 2005, este Tribunal acordó previa solicitud de la representante de la Defensa Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el plazo de ciento veinte (120) días para la conclusión de la investigación incoada en contra del precitado ciudadano. Vencido el plazo establecido en fecha 25-11-2005, no se observa que se haya acordado prórroga al representante del Ministerio Público, para la presentación del acto conclusivo respectivo. Y existiendo escrito de solicitud de Archivo Judicial por parte de la Defensa Pública Penal a favor de sus defendidos y visto que a la presente fecha se encuentra vencido el lapso legal establecido en el último aparte del citado artículo 314, sin que la Representación Fiscal emitiera pronunciamiento alguno respecto a la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar. En consecuencia, esta Juzgadora atendiendo a lo establecido al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando que transcurrieron los lapsos legales establecidos los artículos 313 y 314 de la Ley adjetiva penal para que el Ministerio Público ejerciera los deberes atribuidos conforme lo establecido en los artículos 285, numerales 1, 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; 11 numerales 1, 2, 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, no habiéndose materializado en la presentación de escrito acusatorio o cualquiera de los actos conclusivos a que hubiere lugar y corriendo inserto al folio 32 de las actuaciones, escrito de solicitud de la Defensa de Archivo Judicial en la presente causa y en aras de garantizar al imputado sus Derechos y Garantías dentro del Proceso Penal instaurado en su contra y de estar protegido de cualquier situación que genere inseguridad jurídica, y comprendiendo el Archivo Judicial el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas al imputado, al igual que su condición de imputado, la cual se materializa con el transcurso continuo del lapso establecido al efecto. En el caso planteado, se evidencia el cumplimiento de los plazos fijados por el órgano jurisdiccional en atención a los establecidos por el legislador para la culminación de la fase de investigación y presentación de cualquiera de los actos conclusivo a que hubiere lugar, lo que acarrea como consecuencia inmediata el decreto de ARCHIVO JUDICIAL de la causa y así lo ordena el legislador cuando señala en el segundo aparte del citado artículo 314 “… el juez decretará el archivo de las actuaciones, …”. Por lo que es procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL de las presentes actuaciones y el CESE INMEDIATO de su condición de IMPUTADO en la presente causa. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL de las presentes actuaciones, iniciadas en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO RIVAS y WILFREDO JOSE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-16.158.622 y 14.613.034 respectivamente, residenciado el primero en el Barrio Negro, vía Boca Toma, casa s/n, y el segundo en la Urbanización calle Amador Palencia, casa Nº 03, ambos del estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de lesiones personales reciprocas. SEGUNDO: Se ordena el cese inmediato de la condición de imputado en la presente causa. TERCERO: Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia de origen. Así se decide, cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04


ABG. DAISA PIMENTEL LOAIZA
LA SECRETARIA


ABG. PROSPERA HERNANDEZ