REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 11 de Julio de 2006
196° y 147°

3C-S-1263-06

Visto el escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Abog. FRANCISCO PIMENTEL, en donde solicita se decrete el sobreseimiento, por cuanto la Acción Penal se encuentra prescrita, en favor del ciudadano EDIXON LOPEZ, en la causa signada con el N° 3C-S-1263-06, Expediente Fiscal Nº 18.371-01, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, y en donde funge como presunta victima MARIA PASTORA VILLAZANA GADEA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.899.688, residenciada en el Sector Barreto Méndez, calle Principal al lado de la Funeraria Conrado, San Carlos Estado Cojedes, este Tribunal, antes de decidir observa: PRIMERO, este Tribunal, observa que desde la fecha en que se inició la averiguación no han declarado testigos del hecho. SEGUNDO, Que la Vindicta Pública, no incorporó nuevos elementos a la investigación. TERCERO: Que los hechos ocurrieron el 01-10-2.001, y a la presente fecha han transcurrido Cuatro (4) años, Nueve (9) meses y Diez (10) días, tiempo este superior al exigido por el legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal tal como lo establece el artículo 108 en su ordinal 5º del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. QUINTO, Igualmente observa quien aquí decide, que no existe en las actas, una causal de interrupción de las contempladas en el artículo 110 de la Ley Sustantiva Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEXTO: Que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, SALVO QUE ESTIME QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO, NO SEA NECESARIO EL DEBATE (Negrillas y mayúsculas agregadas). Si el juez no acepta la solicitud... dictar algún acto conclusivo”. Por cuanto de los numerales arriba señalados considera este juzgador que no es necesaria la audiencia señalada en la norma antes transcrita en virtud de la celeridad y economía procesal previstas en el artículo 26 parte in fine y del artículo 257 ambos establecidos en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las decisiones reiteradas por la Sala de Casación Penal y en Sala Constitucional del máximo tribunal de la República. Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Tercero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO, No celebrar la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Adjetivo Penal. SEGUNDO, acuerda el Sobreseimiento solicitado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Abog. Francisco Pimentel, a favor del ciudadano EDIXON LOPEZ, de conformidad con el artículo 320, 318 numeral 4º y 48 ordinal 8º, todos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 numeral 5º del Código Penal. TERCERO, notifíquese a la Fiscalia del Misterio Público y a la victima. Ofíciese lo conducente líbrese las respectivas boletas de notificación. Diarícese. Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL 3
Abog. GERARDO JOSE TORREALBA PERAZA

SECRETARIO DE CONTROL
Abog. LUIS ALFREDO RAMÍREZ