REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, Seis (06) de Julio del año 2006
196° y 147°


Asunto: HP01-R-2005-000063.

Visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora y recurrente. Abog. José C. Comenares. Ch; el cual está inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.644; el cual corre a partir del folio cincuenta (50) de las Actas que componen el presente asunto, y en el cual expone: “…que en los actuales momentos los demandados pudieron participar en las elecciones del mes de abril referido año 2005, así mismo también ejercen sus funciones…” folio cincuenta y dos (52); así como el escrito de demanda, el cual corre en copia fotostática certificada y el cual fue presentado originalmente en fecha 08 de Noviembre del año 2004; específicamente en el folio veintiuno (21) en el cual especifica: “…solicito de acuerdo a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con el Artículo 588 paragrafó primero y el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente medida cautelar innominada en el sentido de que no se permita la participación del demandado….OMISSIS…, en el proceso electoral que se llegase a realizar en el transcurso de este año, o en el próximo…” (negrillas y cursivas del Tribunal). Este Tribunal observa; las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, además que constituye una expresión de la tutela judicial efectiva que pregona nuestro dispositivo judicial. La finalidad de la justicia cautelar es la de garantizar el ejercicio de un derecho e impedir su violación;


teniendo como requisitos de procedencia 1) La presunción grave del derecho que se reclama; 2) Presunción grave del riesgo manifiesto, es decir de que quede ilusoria la ejecución del fallo; 3) la existencia de un fundado temor de que una las partes en el curso del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Ahora bien, teniendo en cuenta los requisitos de procedencia, así como lo expresado por el apoderado judicial de la parte actora y recurrente, en el sentido de que los demandados pudieron participar en las elecciones sindicales del mes de abril del año 2005, deduciendo que los mismos fueron electos; por cuanto afirma del mismo modo que estos ejercen sus funciones; entendiendo este Tribunal; las funciones de los cargos por el cual fueron electos y teniendo presente que la solicitud de la medida cautelar fue de que “no se permita la participación del demandado….OMISSIS…, en el proceso electoral que se llegase a realizar en el transcurso de este año, o en el próximo” (negrillas y cursivas del Tribunal); este Tribunal no tiene la potestad, ni el poder de retrotraer el tiempo al estado de nueva elección sindical; en consecuencia se declara improcedente la medida solicitada; por estar fuera de los parámetros exigidos por la Ley y la Jurisprudencia patria, supra señalados. Es todo.



La Juez.

Mag. Nelly Mariel Araujo de Márquez
La Secretaria
HP01-R-2005-000092.
NMA/bp/jgry.