REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Exp. No. HP01-R-2006-000033.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la representación judicial de la parte actora, Abg. Hortensia Jacqueline Aponte, la cual esta inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.299, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoara el Ciudadano Rafael Coromoto Ribas Manzanero; quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: V-3.044.786,; contra la Sociedad de Comercio “PALMAVEN, S.A.”; por motivo de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 07 de Junio del año 2005, que declaro: “Sin Lugar” la demanda.
Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, mediante escrito que corre al folio 2, del cuaderno separado contentivo del Recurso; motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día veintiséis (26) de Junio a las dos de la tarde (2 p. m), en sujeción a lo regulado por los artículos 198 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos; advirtiendo primeramente, a la parte recurrente, que esta Alzada comparte la opinión del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que en virtud de la oralidad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los alegatos que se tomaran en cuenta son los que se explanan en la audiencia en forma oral, y no en los escritos presentados (Ramírez & Garay, Tomo: CCXVII, 2208-04 a) -.
A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala: “Por la forma en que quedó trabada la litis, todos los hechos son controvertidos y, en virtud de la negación absoluta de la relación laboral por parte de la demandada, corresponde al actor la carga probatoria…OMISSIS… evidenciándose en las actas procesales que en el debate probatorio de la presente litis el actor no pudo demostrar la relación laboral negada por la empresa accionada…OMISSIS…-
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte recurrente alego lo siguiente:
• Que el presente juicio se inicio el 30 de Mayo del año 2001, cuando se procede a demandar prestaciones sociales y pagos de salarios caídos.
• Que la prestación de servicio se inicio el 28 de Abril del año 2000 y culmino el 28 de julio del año 2001.
• Que se acudió primeramente ante la Inspectoría del Trabajo, no acudiendo la empresa demandada a la cita de conciliación, levantando un acta que corre al folio 4.
• Admitiendo la presente demanda se cito a la demandada para concurriera a dar contestación a la presente litis en el 3er día de despacho, siguiente a que constara en autos su citación, más dos días por el termino de la distancia.
• Que se regia por el procedimiento señalado en la ahora derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
• Que el día 18 de de julio del año 2002, comparece el representante legal de la Empresa Palmaven, S.A., mediante diligencia se da por citado, y en ese mismo acto presenta escrito de contestación de la demanda.
• Que no transcurrieron los 3 días a que se refiere el Artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
• Que habiendo sido contestada la demanda en forma anticipada, estamos en presencia de una contestación extemporánea.
• Que el Tribunal de la causa para ese entonces que lo fue el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil con competencia en lo Laboral declaro extemporánea las pruebas presentadas por la demandada.
• Que estamos en presencia de una confesión ficta por parte de la Empresa PALMAVEN, S.A.
• Que el Tribunal a quo, violento lo contenido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que se esta ante una violación a las normas y principios protectores del derecho del trabajo.
• Que la Empresa nada alego y nada probo que le favoreciera, por lo cual debe declararse forzosamente la confesión ficta y revocar la Sentencia dictada por el Tribunal a quo y declarar con lugar la pretensión del cobro de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos, por cuanto las pruebas presentadas son pertinentes, en especial la que corre al folio 4.
• Solicita que se declare con lugar la presente apelación y se revoque la sentencia del siete (07) de Junio del año 2005 y se condene a la Sociedad de Comercio PALMAVEN, S.A. al pago de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos.
A los fines de la Decisión el Tribunal señala:
Constata esta Instancia Superior, que la presente controversia se plantea incursa dentro del régimen de la transitoriedad, suficientemente regulado en el capitulo II del Titulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Vigente, cuadrando específicamente en los supuestos esbozados en el ordinal cuarto (4º) del Artículo 197, por lo cual el Juez a quo, debió analizar las pruebas y la distribución de la carga de la misma, a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, es decir la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil; Instrumentos de los cuales previa advertencia realizada a la parte recurrente, hará uso este Tribunal Superior. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, alega la representación de la parte accionante, la confesión ficta de la parte accionada, por llenar los requisitos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; esto es no dar contestación dentro de los plazos indicados; así como lo de no probar nada que le favorezca. Y ASÍ SE APRECIA.
Presentado el caso, pasa quien decide analizar en las actas que componen el presente expediente, a los fines de verificar si efectivamente se cumplieron con los supuestos establecidos en la norma supra citada; a lo cual se constata que corre al folio 24, auto del Tribunal de la causa, que para ese entonces lo era el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 08 de Junio del año 2001; por el cual se admite la pretensión y se fija un termino de emplazamiento de tres (03) días de despacho, más dos (02) días que se le concede como termino de la distancia, a los fines de que comparezca la accionada a dar contestación a la demanda. Ahora bien corre al folio 63; diligencia suscrita en fecha 18 de febrero del año 2002, por el Abogado Gustavo Álvarez Peñalver, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.766; en su carácter de Apoderado judicial de la Sociedad de Comercio PALMAVEN, según consta en instrumento Poder consignado en el mismo acto; a los fines de darse por citado y consignar conjuntamente escrito de contestación de demanda (subrayado y negritas del Tribunal). Y ASÍ SE CONSTATA.
Verificado lo anterior, se constata que el plazo útil para proceder a dar contestación lo fue el día Lunes 25 de febrero del mencionado año de conformidad con los Artículo 196, 197 y 198 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual dicha contestación realizada en fecha 18 de Febrero del 2002 (fecha esta en la cual, se dio por citado el apoderado de la accionada) se debe tener como extemporánea por prematura; por consecuencia se debe tener como no hecha, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los Artículo 65, 66 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presume la relación laboral y en consecuencia que el actor tiene derecho a la reclamación de Salarios dejados de percibir. Así mismo del folio 84 se constata que el Tribunal niega la admisión de las pruebas presentada por la parte actora, por considerar que las mismas fueron presentadas de manera extemporáneas; teniéndose a su vez como no contraria a derecho la petición del demandante y alegada la confesión ficta, por parte de la representación del actor; constatados como han sido los supuestos para que esta opere de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
2. Que el accionado nada probara que le favorezca.
3. Que la petición del demandante no se contraria a derecho.
Quien decide debe por voluntad de la Ley declarar la Confesión Ficta, Ahora bien, este Tribunal de conformidad con las razones alegadas acuerda al Trabajador los siguientes conceptos:
Antigüedad = Bs.1.999.999,95
Utilidades = Bs. 1.999.999,95
Indemnización por Preaviso =Bs.933.333,31
Vacaciones Fraccionadas = Bs.675.999,98
Salarios Retenidos = Bs. 12.000.000,00.
Por ser un Derecho constitucional e inalienable al Trabajador, este Tribunal de conformidad con lo estipulado en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acuerda los Intereses Moratorios sobre las Prestaciones Sociales; los cuales serán calculados mediante experticia complementaria. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia y en aras de los fundamentos señalados ut supra, esta instancia declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la Apelación, formulada por la representación judicial de la parte actora, Abg. Hortensia Jacqueline Aponte, la cual esta inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.299, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoara el Ciudadano Rafael Coromoto Ribas Manzanero; quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: V-3.044.786,; contra la Sociedad de Comercio “PALMAVEN, S.A.”; por motivo de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 07 de Junio del año 2005, que declaro: “Sin Lugar” la demanda, por lo que se revoca en su totalidad la Sentencia recurrida, por lo que se condena a la Sociedad de Comercio, ya identificada a pagar al Trabajador la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 17.693.333,00) discriminados de la siguiente manera:
Antigüedad = Bs.1.999.999,95
Utilidades = Bs. 1.999.999,95
Indemnización por Preaviso =Bs.933.333,31
Vacaciones Fraccionadas = Bs.675.999,98
Salarios Retenidos = Bs. 12.000.000,00.
Además de los montos resultantes por los conceptos de Intereses sobre Prestaciones Sociales y los Intereses Moratorios sobre las misma.
Con respecto a la e acuerda así mismo la INDEXACION de las cantidades condenadas a pagar, no habrá lugar a la misma, salvo que la parte condenada a pagar no diere cumplimiento voluntario del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en tal caso, el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá decretarla, bien sea a solicitud de parte o de oficio, y en consecuencia ordenar la indexación de las cantidades condenadas, desde el decreto d ejecución hasta la materialización de la misma, para la cual se designará un solo experto de común acuerdo por las partes, y a falta de acuerdo entre ellos, lo designará el Tribunal, cuyo costo debe ser sufragado por la parte perdidosa, a los fines de efectuar, la corrección monetaria de las sumas debidas, los interese sobre las prestaciones sociales, y los intereses de mora, tomando en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Tal condenatoria se acuerda acogiéndose esta Alzada al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, dando así cumplimiento esta Superioridad, a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Exclúyase del cómputo los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal.
* Paro tribunalicios.
* Inactividad del accionante.
Queda en consecuencia reformada la sentencia recurrida, en los términos indicados.
No hay condenatoria en Costa, en virtud de haber vencimiento total, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los Tres (03) días del mes de Julio del Año 2006.
LA JUEZ
Mag. Nelly Araujo de Márquez.
El Secretario Accidental
José Gregorio Rosa Y.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana.-
El Secretario Accidental
José Gregorio Rosa Y.
NMA/jgry Exp:
HP01-R-2006-00033.
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