REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Exp. No. HP01-R-2006-000044.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la Abogada. Elizabeth Deligiannis, la cual esta inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.044, en su carácter de representante judicial de los Ciudadanos Carlos Eduardo Arévalo Pérez, Misael Ramón López Solórzano, Mirtha Josefina Villegas Colmenares, Julio Cesar León, Oscar José Parra Cazu, Franklin Joel Aguiño Sandoval, José Gregorio Rodríguez y José Rodríguez Nieves; titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-9.534.443, V-10.326.937, V-13.182.568, V-12.366.022, V-14.113.261, V-5747.281, V-14.887.919, V-15.018.519, V-13.442.913, V-13.971.046; en el orden señalado partes accionantes en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoaran los supra señalados Ciudadanos; contra C.A Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO) y al Consorcio H. R. Y; por motivo de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 12 de Julio del año 2006, que declaro la “INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA”, de conformidad con lo establecido en los Artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, mediante escrito que corre al folio dos (02), del cuaderno de Recurso; motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en doble efecto, poesta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día doce (12) de Julio a las dos de la tarde (2:00), en sujeción a lo regulado por el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos; advirtiendo a la parte recurrente que esta Alzada comparte la opinión del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que en virtud de la oralidad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los alegatos que se tomaran en cuenta son los que se explanan en la audiencia en forma oral, y no en los escritos presentados (Ramírez & Garay, Tomo: CCXVII, 2208-04 a) -.

A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala: “…este Tribunal de Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en uso de sus atribuciones acordó abstenerse de admitir la presente demanda en virtud de que la misma no cumplió con los extremos señalados en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia está juzgadora, como rectora del proceso y de conformidad a los principios que rigen este nuevo proceso laboral, y una vez revisado el escrito de subsanación presentado por la apoderada judicial de la parte actora, del mismo se evidencia que no subsano en los términos y condiciones señalados por este Tribunal en el Auto que ordeno corregir el libelo, por cuanto se limita a describir el documento protocolizado de la demandada, y bajo supuesto estimar hipotéticamente, lo que ha sido objeto de la orden de subsanación.”
“En consecuencia mal pudiera esta juzgadora, admitir la demanda cuando la parte accionante no subsano lo ordenado por este despacho…OMISSIS…”.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte recurrente alego lo siguiente:”Interpongo la presente apelación en virtud de no estar de acuerdo con la inadmisibilidad de la demanda por las razones invocadas por la Ciudadana Juez Segunda de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Cojedes, la cual mediante auto indica que debía subsanar, indicando cual de las Empresas goza de privilegios o prerrogativas; en el escrito de subsanación se le explico que la Sociedad Mercantil Hidrocentro, C.A, se encuentra registrada ante el Registro Mercantil y que no gozaba de ninguna prerrogativa o privilegio en virtud de que por estar inscrita por ante el registro mercantil, se toma como una sociedad mercantil y no como una sociedad civil, ni mucho menos como una fundación, que no se tenia conocimiento por parte de los empleados, de que esta gozara de algún privilegio, le indico también que desconozco la denominación de la co demandada “Consorcio HRY”, por cuanto no sabemos donde está registrada, solo mediante la pagina en Internet del SVSS, aparece una empresa denominada “Consorcio HRY”. Por lo cual pido que el presente recurso sea declarado con lugar y se ordene la admisión de la presente acción”.

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Observa quien aquí decide, que se esta ante un recurso de apelación oída en ambos efectos que ataca una Sentencia de Primera Instancia, que de claro INADMISIBLE un procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales; ahora bien dicha inadmisibilidad la sustento la Juez a quo, en un supuesto que acontinuación se analizan, a la luz de la Ley, Doctrina y Jurisprudencia patria.

“…este Tribunal de Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en uso de sus atribuciones acordó abstenerse de admitir la presente demanda en virtud de que la misma no cumplió con los extremos señalados en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Constata esta instancia, que el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda; por consiguiente bastaría con una somera síntesis de lo ocurrido para cumplir con lo ordenado por este numeral; como en efecto lo realizo la parte actora; ahora considera está juzgadora, que la intención primigenia de la Juez de Sustanciación, era ordenar la subsanación respecto a lo estipulado en el ordinal 2 del artículo supra citado; el cual se refiere a los datos referentes a si se demandar a un apersona jurídica, como es esté caso; por consiguiente no puede recaer sobre las partes, un error en la interpretación de algún numeral, perteneciente a cualquier artículo por parte de la Ciudadana Juez de Sustanciación; por cuanto se entiende que el “Juez sabe de Derecho”.

Considera de igual forma, esta alzada, que la Ciudadana Juez de Sustanciación, abuso de este medio; por cuanto por máximas de experiencias; ella (la Juez) sabe o intuiría que la Sociedad Mercantil C.A Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO), que por ser una empresa en la cual no solo si no que también tiene interés el Estado venezolano, goza de las prerrogativas pertenecientes al fisco nacional, por cuanto en aras de los principios de celeridad, inmediatez y economía procesal, estipulado en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió; así no fuese solicitado por las partes, como Rector del Proceso que es; la notificación al Ciudadano Procurador, así como otorgar, todos aquellos privilegios y prerrogativas que de conformidad con el Artículo 12 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo; le da a la nación venezolana.

En aras de los fundamentos señalados ut supra, esta instancia declara.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la Apelación, formulada por la Abogada. Elizabeth Deligiannis, la cual esta inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.044, en su carácter de representante judicial de los Ciudadanos Carlos Eduardo Arévalo Pérez, Misael Ramón López Solórzano, Mirtha Josefina Villegas Colmenares, Julio Cesar León, Oscar José Parra Cazu, Franklin Joel Aguiño Sandoval, José Gregorio Rodríguez y José Rodríguez Nieves; titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-9.534.443, V-10.326.937, V-13.182.568, V-12.366.022, V-14.113.261, V-5747.281, V-14.887.919, V-15.018.519, V-13.442.913, V-13.971.046; en el orden señalado partes accionantes en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoaran los supra señalados Ciudadanos; contra C.A Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO) y al Consorcio H. R. Y, por lo que se revoca en su totalidad la Sentencia recurrida y se ordena la admisión del presente recurso. No hay condenatoria en Costa, en virtud de haber vencimiento total, de conformidad con lo señalado, por interpretación en contrario del Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los 27 días del mes de Julio del Año 2006.



LA JUEZ
Mag. Nelly Mariel Araujo de Marquez



El Secretario Accidental.
Abog. José Gregorio Rosa Ynfante




En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 8 y 35 a.m.



El Secretario Accidental.
Abog. José Gregorio Rosa Ynfante


NMA/jgry Exp:
HP01-R-2006-00044.