República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En Su Nombre:
Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
N° 403/06
EXPEDIENTE: N° 0573
JUEZ: Abg. Sadala A. Mostafá P.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Filiberto Matute, C.I. N° V-1.032.727
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: Guaila Rivero Montenegro, Rafael Pérez Padilla, Héctor Gámez Arrieta, Carmen Rosa Gámez, Peggy Gámez de Duben y César Duben Pérez Inpreabogado Nros. 35.290, 30.873, 2.679, 16.964, 52.058, 35.872
DEMANDADOS: Marcos Euclides Aparicio, María Elena Rivero de Díaz y José Nicomedes Díaz Aguirre, C.I. Nros. V-14.112.487, V-2.341.388, V-1.025.883
APODERADO JUDICIAL: Abg. Zenobio Jesús Ojeda Solá, Inpreabogado Nº 16.041
MOTIVO: Daño Material, Daño Moral y Lucro Cesante derivados de Accidente de Tránsito.
CAPÍTULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Zenobio Ojeda Solá, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en el juicio por Daño Material, Daño Moral y Lucro Cesante derivados de Accidente de Tránsito, incoado por el ciudadano Filiberto Matute, contra los ciudadanos Marcos Euclides Aparicio, María Elena Rivero de Díaz y José Nicomedes Díaz Aguirre.
CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alega la parte actora, que en fecha 24 de diciembre de 1997, aproximadamente a las cinco horas y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m.), se desplazaba a velocidad reglamentaria a bordo de su vehículo, de las siguientes características: marca: Ford, modelo: Maverick, año: 1974, color: blanco, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, placas: HAA-422, serial de carrocería: AJ92PJ98401, en compañía de los ciudadanos Luis Guillermo Palacio Mendoza, y Miguel Ángel Ruido, por la carretera Tinaco-El Pao, cuando al pasar por el sector conocido como Boca de los Cerros y tomar la vía hacia El Pao, a una distancia aproximada de cien metros (100 mts), su vehículo fue embestido e impactado violentamente por la parte trasera lateral izquierda, con la parte delantera lateral derecha de un vehículo marca: Ford, placas: 767-XJU, año: 1993, color: blanco, clase: camión, tipo: estaca, uso: carga, propiedad de la ciudadana María Elena Rivero, conducido a exceso de velocidad, y en estado de ebriedad, por el ciudadano Marcos Euclides Aparicio, el cual al tratar de adelantarlo, sin tomar las medidas de seguridad del caso, lo chocó y sacó de la vía estrellándolo contra un palo.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que el ciudadano Filiberto Matute, demandó por Daño Material, Daño Moral y Lucro Cesante derivados de Accidente de Tránsito, a los ciudadanos Marcos Euclides Aparicio, María Elena Rivero de Díaz y José Nicomedes Díaz Aguirre, para que convengan o sean condenados al pago de las siguientes cantidades: Primero: Seis Millones de Bolívares (Bs.6.000.000), por concepto de daño material; Segundo: Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000), por concepto de lesión corporal; Tercero: Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000), por concepto de daño moral; Cuarto: Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000), por concepto de honorarios profesionales de abogado, además de las costas y costos del proceso; fundamentando la presente acción en los siguientes artículos: 54, 55 y 62 de la Ley de Tránsito Terrestre; 258 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; 16 y 340 del Código de Procedimiento Civil y 1.196 del Código Civil.
CAPÍTULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El libelo de la demanda, fue presentado por el ciudadano Filiberto Matute, asistido de abogada, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 16 de diciembre de 1998, anexando los siguientes instrumentos: poder otorgado a los abogados Guaila Rivero Montenegro y Rafael Pérez Padilla, marcado “A”, copia de actuaciones administrativas de tránsito, marcadas “B”.
Admitida la demanda, por auto de fecha 21 de diciembre de 1998, se ordenó el emplazamiento de los demandados.
Posteriormente, compareció el abogado Zenobio Ojeda Solá, a los fines de consignar poder apud-acta otorgado por los ciudadanos María Elena Rivero de Díaz, José Nicomedes Díaz y Marcos Euclides Aparicio, co-demandados en el presente juicio.
Citados los co-demandados, en fecha 05 de marzo de 1999, compareció el abogado Zenobio Ojeda, en su carácter de autos, a los fines de dar contestación a la demanda, oponiendo las cuestiones previas previstas en los ordinales 1°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, el defecto de forma de la demanda y la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Por su parte, el apoderado actor dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la contraparte, subsanando los defectos delatados por la parte demandada.
Abierto el lapso probatorio, compareció la parte accionada a los fines de consignar escrito de probanzas, promoviendo documentales y los testimonios de los ciudadanos Mario Alfonzo Henríquez Zarate, Jairo Martín Barrios Natera, Alfredo Esteile Solórzano, Frank Leonel Marciales Pérez, Alfredo Muñoz Amorocho, Félix Ramón Romero Vargas, Argardo Rafael Torrealba Castillo, Rafael Eugenio Mora, Víctor Manuel Román Robles y José Antonio Cordero, siendo evacuados los primeros siete mencionados.
Por su parte, la actora presentó escrito de pruebas, solicitando la práctica de experticia sobre el vehículo Maverick, propiedad del demandante, y la prueba de informes, de conformidad con lo establecido por el artículo 81 de la Ley de Tránsito Terrestre y el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo documentales y los testimonios de los ciudadanos Domingo Amer Blanco, Miguel Ángel Ruido, Jesús Rivas, Rafael Eduardo Chirivella Peña, Nagel Hugo Zambrano Castillo, Roque Jacinto González, Ramón Lourdes Rivas y José Gregorio Hernández, siendo evacuados los primeros cinco mencionados.
Por auto de fecha 23 de marzo de 1999, el tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes, acordándose comisionar al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; Juzgado del Municipio El Pao de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de la evacuación de los testigos.
Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo presentados por ambas partes en el presente juicio.
Posteriormente, en fecha 30 de julio de 1999, el tribunal a-quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, referida a que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, declarando con lugar la cuestión previa referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, contenidas en los ordinales 1° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 19 de noviembre de 2004, dictó decisión, declarando parcialmente con lugar la demanda.
Por su parte, en fecha 17 de noviembre de 2005, compareció el ciudadano Filiberto Matute, a los fines de otorgar poder apud-acta a los abogados Héctor Gámez Arrieta, Guaila Rivero, Carmen Rosa Gámez, Peggy Gámez de Duben y César Duben Pérez.
Posteriormente, compareció el abogado Zenobio Ojeda Solá, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, a los fines de apelar de la decisión de fecha 19 de noviembre de 2004, dictada por el tribunal a-quo, oyéndose la misma en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 05 de diciembre de 2005, bajo el N° 0573.
Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, sólo por la parte demandada.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2006, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia, siendo diferida la publicación de la misma, por un lapso de treinta (30) días, por auto de fecha 18 de abril de 2006, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ha sido señalado el ciudadano Filiberto Matute, a través de su apoderada judicial, abogada Guaila Rivero, interpuso formal demanda por daño material, daño moral y lucro cesante derivados de accidente de tránsito, contra los ciudadanos Marcos Euclides Aparicio, María Elena Rivero de Díaz y José Nicomedes Díaz Aguirre, todos plenamente identificados en autos.
Admitida la demanda y sustanciada conforme a derecho, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, procedió a dictar sentencia en fecha 19 de noviembre de 2004, declarando parcialmente con lugar la demanda. Dicha decisión fue apelada por la parte demandada en tiempo útil y oída la apelación en ambos efectos.
El tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:
“…La responsabilidad civil por accidente de tránsito es una especie del género hecho ilícito, que constituye una de las principales fuentes de la responsabilidad civil extracontractual.
En efecto, la responsabilidad civil por hecho ilícito requiere de tres elementos: 1) La culpa; 2) El daño; 3) La relación causal…
…Omissis…
…En efecto, visto así los extremos de procedencia de la acción, de la responsabilidad civil por accidente de tránsito, y requisitos del daño, que nos trae la doctrina y la jurisprudencia, corresponde determinar tales extremos con fundamento en las pruebas promovidas y evacuadas por las partes dentro del proceso, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba:…
…Omissis…
…3.- ACTUACIONES DE TRÁNSITO (sic):…
…En el caso de autos, las precitadas actuaciones no fueron debidamente impugnadas por la parte demandada, por lo que prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es: 1) La ocurrencia del hecho (accidente de tránsito), lugar y fecha; 2) El tipo de Accidente (sic): Colisión (sic) entre vehículos, Embarrancamiento (sic) y Estrellamiento (sic) con objeto fijo (árbol); 3) Que los vehículos involucrados son propiedad del ciudadano Filiberto Matute y María Elena Rivero; 4) Que los vehículos eran conducidos por el ciudadano Filiberto Matute y Marcos Euclides Aparicio; 5) La inexistencia en el lugar del accidente de uno de los vehículos involucrados para el momento de la elaboración del croquis y del levantamiento del accidente; 6) La existencia de dos sujetos lesionados y uno muerto; y 8) Que para el momento del Accidente tanto el vehículo Placas (sic) HAA-422 como el vehículo placas 767-XJU, circulaban en sentido Tinaco-El Pao; 9) Que el impacto se produjo por la parte trasera del vehículo propiedad del demandante, en ejecución de una maniobra de avance del vehículo conducido por la parte demandada; 10) Que se pudo apreciar rastros de neumáticos en el área trasera lateral izquierda del vehículo del demandante; 11) Que el vehículo conducido por el demandado no aparece en el croquis del accidente. De tales actuaciones se desprende que la forma en que ocurrió el accidente (impacto por la parte trasera lateral izquierda del vehículo del demandado, en maniobra de avance), indica una conducta imprudente por parte del demandado, quien debió abstenerse, ya que su acción era capaz de ocasionar un resultado dañoso en perjuicio del derecho ajeno. Así se establece…
…Omissis…
…Como colorario de lo anterior, resulta necesario precisar que visto el análisis de las pruebas, específicamente en lo que respecta a las actuaciones y las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL EDUARDO CHIRIVELLA (sic), ANGEL ZAMBRANO (sic), DOMINGO OMER BLANCO (sic), RAMON LOURDES RIVAS (sic), MIGUEL ANGEL RUIDO (sic), JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ y JESUS RIVAS (sic), las mismas llevan a este sentenciador a la convicción de que los demandados de autos, ciudadanos MARCOS EUCLIDES APARICIO (sic) y MARIANELA RIVERO (sic), el primero en su carácter de conductor y la segunda en su condición de propietaria del vehículo, Marca (sic) Ford, Color (sic) Blanco (sic), Placas (sic) 767-XJU, resultan responsables (Culpables) (sic) en la ocurrencia del accidente, pues se evidencia con certeza la existencia de un nexo causal entre el daño y la actividad del vehículo conducido por el ciudadano MARCOS EUCLIDES APARICIO (sic). Así se establece.
Expuesto lo anterior, forzosamente deberá concluir esta instancia que el demandante demostró los extremos necesarios para hacer procedente la responsabilidad civil (culpa, daño y relación de causalidad), por lo que la presente acción debe prosperar en derecho. Así se declara…
…en consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador declarar parcialmente con lugar la presente demanda, y así la (sic) hará en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece…”
Corresponde a esta superioridad, establecer si la sentencia proferida por el tribunal a-quo está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
En fecha 07 de febrero de 2006, la parte demandada presentó ante esta alzada, escrito de informes, el cual será analizado de conformidad a la reiterada jurisprudencia proferida por nuestro Máximo Tribunal, la cual ha sostenido lo siguiente:
“…La doctrina de la Sala ha establecido, que el sentenciador no está obligado a revisar las cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otra petición similar, sin querer la Sala, con ello, descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, dichos alegatos no son vinculantes para el juez.
En cambio, cuando en los informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos, en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; y de los artículos 243 y 244 ejusdem, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo...”
Ahora bien, del análisis exhaustivo del escrito de informes presentado por la parte demandada, se observa que no contiene petición alguna relacionada con la confesión ficta, reposición de la causa u otra similar, por el contrario, solo tratan lo referente a lo acontecido en el proceso principal y a lo que a su juicio, constituirían vicios de inmotivación o silencio de pruebas, sin embargo, de acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita supra, dichos alegatos, por formar parte del objeto de la pretensión controvertida, serán analizados en el presente fallo.
Los hechos controvertidos en el presente juicio, establecidos por el tribunal de la causa fueron los siguientes: 1.- La forma y circunstancias en que ocurrió el accidente; 2.- La determinación (identificación y propiedad) del vehículo causante del accidente; 3.- La conducta culposa del conductor y la responsabilidad de la parte demandada; y 4.- El daño material y el daño moral. En este sentido, las partes produjeron en el juicio las respectivas afirmaciones y la de enervar las pretensiones de su contraparte, las cuales serán analizadas y valoradas a continuación, por quien aquí decide.
Acompañó el accionante junto al libelo de demanda, copia simple de actuaciones del expediente de tránsito, signado con el Nº DV-U45-97295, levantadas por los funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito N° 45 del estado Cojedes. En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada sólo contradijo, negó y rechazó tales actuaciones, no siendo impugnadas las mismas.
Con relación a los documentos señalados (actuaciones del expediente de tránsito), tanto la doctrina como la jurisprudencia, en forma pacífica y reiterada, han sostenido que esos documentos tienen la misma fuerza probatoria de los documentos públicos, en virtud de que emanan de funcionarios públicos, los cuales cumplen con atribuciones específicas contenidas en la Ley que rige la materia.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en forma pacífica y reiterada, ha sostenido:
“…En casos de accidente de tránsito, las autoridades administrativas del ramo están en la obligación de levantar una acta que, además del nombre de los conductores, propietarios y garantes, contenga una relación de los hechos del accidente, el croquis del mismo y la indicación de los daños. También deberán ordenar el avalúo de esos mismos daños y remitir todas las actuaciones, dentro de breve plazo, al Tribunal competente que conozca del juicio de tránsito, a fin de que sirvan al juez de elementos de convicción en la resolución de la controversia.
“Las expresadas actuaciones administrativas tienen valor probatorio en los juicios de tránsito y aunque dichas actuaciones en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarlos, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante las pruebas legales que estime conducentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario hubiera hecho constar en el acta, en el croquis levantado o en el avalúo de los daños.
“Por consiguiente, las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de que no encajan en el rigor de la definición que del documento público da el artículo 1.137 del Código Civil, tienen de todos modos el efecto probatorio ya indicado, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por lo tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial...”
Siendo de tal manera reiterado el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, esta superioridad, acoge y hace suya la sentencia parcialmente transcrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la valoración de las actuaciones administrativas de tránsito, por lo que, en virtud de ello, debe otorgársele todo el valor probatorio que de ellas se deducen, es decir, el modo y las circunstancias en como sucedieron los hechos, los cuales aparecen determinados en el croquis y de la declaración del funcionario que suscribe el acta, quien expresó que se trasladó a verificar un procedimiento en el sector Boca de los Cerros, en la vía Tinaco - El Pao del estado Cojedes, observando a su llegada que se trataba de una colisión entre vehículos, embarrancamiento y estrellamiento con objeto fijo (árbol), manifestando que el vehículo signado con el Nº 2 no aparecía graficado en el croquis, debido a que fue movido de su posición final por su conductor, ciudadano Marcos Euclides Aparicio, quien había trasladado a los lesionados al Hospital de Tinaco y luego se había marchado hasta El Pao, desconociéndose las causas de ello. Así se declara.
Ambas partes produjeron en el juicio sus respectivas probanzas con el objeto de probar sus afirmaciones y enervar las pretensiones de su contraparte, las cuales serán analizadas y valoradas por esta superioridad.
Pruebas de la parte actora.
La parte actora promovió pruebas en dos (2) escritos, ambos presentados en fecha 17 de marzo de 1999, promoviendo el mérito favorable de los autos, prueba de experticia, documental, prueba de informes y testimoniales.
- Referente al mérito favorable en los autos, es criterio de esta alzada que los mismos no son susceptibles de valoración, ya que no constituyen pruebas, pues resultan del análisis del sentenciador de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes.
En este orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de abril de 2005, dejó establecido lo siguiente:
“…En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ello no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones...”
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 2005, ratificó lo sostenido por las diversas Salas del Máximo Tribunal, al sostener:
“… Ahora bien, entrando en el análisis efectuado por la sentencia apelada, necesario es precisar, en primer lugar, que la solicitud de “apreciación del mérito favorable de autos” no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad…”
En virtud de esta circunstancia no se le otorga ningún valor probatorio a las referidas probanzas. Así se decide.
- En el capítulo segundo, la parte actora, conforme a lo previsto por el artículo 81 de la Ley de Tránsito Terrestre, promovió prueba de experticia sobre el vehículo Maverick, a los fines de probar los daños materiales sufridos por el mismo, que determinen la pérdida total del vehículo y el monto de la pérdida.
Consta en las actas procesales, que el tribunal a-quo designó al ciudadano Teobaldo José Pérez Figueredo como experto, para la práctica de la experticia solicitada por la parte actora, aceptando el cargo para el cual fue designado y prestando el juramento de ley, consignando el informe en fecha 08 de abril de 1999 (folios 120-123, 1ra. pieza).
La experticia en sus conclusiones declaró como pérdida total el vehículo Maverick, estimando el monto del avalúo en la cantidad de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.5.500.000). El informe presentado por el experto no fue impugnado o atacado por la parte demandada, por lo que, se aprecia en cuanto al daño material sufrido por el vehículo Maverick, propiedad del ciudadano Filiberto Matute. Así se decide.
- En el capítulo tercero del escrito probatorio, promovió la prueba de informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, a los fines de conocer si por ante ese tribunal cursa el expediente signado con el N° 6819-98, seguido contra el ciudadano Marcos Euclides Aparicio, por el delito de homicidio culposo por accidente de tránsito; si el tribunal ordenó el examen médico forense al ciudadano Filiberto Matute y el resultado del mismo; siendo acordada tal solicitud, por auto de fecha 23 de marzo de 1999.
Con relación a ello, se desprende de los autos (folio 113) que en fecha 30 de marzo de 1999, el tribunal a-quo recibió oficio N° 760, de la misma fecha, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, evidenciándose que, efectivamente, por ante ese despacho, cursa el expediente N° 6819-98, seguido contra el ciudadano Marcos Euclides Aparicio, por el delito de homicidio culposo, no surgiendo otro elemento de convicción.
- Asimismo, la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas, promovió los testimonios de los siguientes ciudadanos: Domingo Amer Blanco, Miguel Ángel Ruido, Jesús María Rivas Parada, Rafael Eduardo Chirivella Peña, Nagel Hugo Zambrano Castillo, Roque Jacinto González, Ramón Lourdes Rivas y José Gregorio Hernández, siendo evacuados únicamente los primeros cinco mencionados.
Antes de analizar las deposiciones de los testigos es necesario aclarar que no se tomarán en cuenta las declaraciones que resulten sobre los hechos admitidos, por cuanto éstas no son objeto de prueba, sino, sobre los puntos controvertidos por las partes en el presente juicio.
Así pues, encontramos que los testigos examinados fueron contestes en sus afirmaciones, especialmente: a) que saben y les consta la ocurrencia del accidente, por haberlo presenciado; b) que saben la fecha, hora y lugar donde ocurrió el mismo; y, b) que el accidente se produjo en virtud de que “el camión 350, color blanco, conducido por el ciudadano Marcos Euclides Aparicio, circulaba a exceso de velocidad, impactando la parte lateral izquierda del vehículo Maverick, color blanco”; ejerciendo la contraparte, ampliamente, su derecho a las repreguntas de todos los testigos promovidos y evacuados, de conformidad a lo previsto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, en relación a la tercera pregunta formulada por la parte actora, si el conductor del camión 350, color blanco, estaba en estado de embriaguez; se desprende de lo rendido por los mencionados testigos en sus declaraciones, que tales testimonios fueron poco convincentes y contradictorios entre sí en relación a este punto; no constando en autos que al conductor del referido vehículo se le hubiera practicado examen toxicológico alguno u otro tipo de estudio similar que fuera solicitado por alguna de las partes en el presente juicio, así como tampoco, que fuera ordenado por las autoridades competentes para ello. Así se declara.
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. Desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Ahora bien, de las deposiciones de los testigos se desprende que el único punto controvertido es el referente al modo, o a la forma, en como ocurrieron los hechos, en virtud de lo cual se analizarán y concordarán tales deposiciones a la luz de los demás medios probatorios aportados por las partes, conforme al artículo anteriormente transcrito. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, promovió las siguientes.
- En el capítulo II, promovió los siguientes elementos: informe de ecosonograma abdominal, practicado al ciudadano Marcos Euclides Aparicio, marcado “A”; récipes médicos, marcados “B” y “D”; orden médica, marcada “C”; informes médicos, marcados “G” y “H”; constancia medica, marcada “I”; y resultados de exámenes de laboratorio, marcados “F”.
El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
Se desprende de las actas procesales que rielan en el expediente, especialmente, del escrito de promoción de pruebas, que la parte demandada, no solicitó, ni trajo a los autos a las personas que suscribieron tales documentos, para poderlos hacer valer en juicio, tal y como lo contempla el artículo 431 eiusdem, por lo que, no habiendo sido ratificados en juicio, los referidos instrumentos privados, no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
- En el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, el apoderado judicial de los co-demandados, reprodujo el mérito favorable de los autos. Sobre este medio de prueba esta alzada se pronunció en el capítulo referido a las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito, por lo tanto no los valora, dando aquí por reproducidas las mismas razones allí señaladas. Así se decide.
- Asimismo, la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, promovió los testimonios de los siguientes ciudadanos: Mario Alfonzo Henríquez Zarate, Jairo Martín Barrios Natera, Alfredo Esteile Solórzano, Frank Leonel Marciales Pérez, Alfredo Muñoz Amorocho, Félix Ramón Romero Vargas, Argardo Rafael Torrealba Castillo, Rafael Eugenio Mora, Víctor Manuel Román Robles y José Antonio Cordero, siendo evacuados únicamente los primeros siete mencionados.
Del interrogatorio y las repreguntas formuladas a los testigos promovidos y evacuados por la parte demandada, y de sus respuestas, se desprende que los mismos fueron contestes en la ocurrencia de un accidente, el día 24 de diciembre de 1997, en la vía que conduce desde Tinaco hasta El Pao, específicamente, en el sector Boca de los Cerros, entre el vehículo Maverick, conducido por el ciudadano Filiberto Matute, y el vehículo tipo estaca, conducido por el ciudadano Marcos Euclides Aparicio; observando esta superioridad, de las declaraciones rendidas por los testigos mencionados en el párrafo anterior, que éstos no presenciaron el accidente ocurrido entre dichos vehículos, sino, que llegaron al sitio, posteriormente de haber ocurrido el mismo, según consta de las respuestas de los testigos a la primera pregunta del interrogatorio formulado a éstos, siendo, inclusive, contradictorios e imprecisos entre sí, ya que el chofer de la unidad de transporte público Nº 24, adscrita a la línea “Unión Expresos Cojedes”, ciudadano Mario Alfonzo Henríquez Zarate, contestó ante tal pregunta, “que el accidente ya había ocurrido diez minutos antes”; mientras que los restantes testigos evacuados, quienes iban como pasajeros de la unidad de transporte colectivo, se limitaron a responder, por una parte, “que venían en la unidad (buseta), que observaron y presenciaron el accidente”; y por otra parte, “cuando la unidad (buseta) llegó al sitio, el camión estaba dando la vuelta y montando a los heridos en el camión”, siendo contradictorias tales deposiciones, sólo en lo que respecta a tal punto. Así se declara.
No obstante, no puede dejar pasar por alto este juzgador, que las deposiciones de los testigos, referidas a las circunstancias ocurridas con posterioridad al hecho, deberán ser apreciadas como indicios, los cuales, en virtud del mencionado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se examinarán y concordarán con los demás elementos probatorios cursantes en autos. Así se decide.
Por otra parte, en fecha 30 de octubre de 2001, el abogado Zenobio Ojeda Solá, en su carácter de autos, consignó copia certificada de las actuaciones correspondientes a la causa N° 1M-385-00, de la cual se desprende, la sentencia absolutoria, de fecha 18 de septiembre de 2001, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictada a favor del ciudadano Marcos Euclides Aparicio.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“…en anteriores decisiones este Alto Tribunal ha dejado sentado que el fallo que dicte la jurisdicción penal en materia de tránsito, no tiene los efectos de la cosa juzgada en materia de responsabilidad civil, pues esta última, como asentó este Alto Tribunal en las sentencias del 30 de mayo de 1974 y 19 de febrero de 1981, aparece fundamentada en el principio objetivo de la causalidad, es decir, que el conductor está obligado a la reparación del daño material si entre el daño y la actividad del vehículo que conduce al accidente, existe un nexo o relación de causa. (Sent. del 26 de octubre de 1989, en el juicio de Carmelo Antonio Benavides Núñez c/ Transporte Delbuc C.A.)…
…Omissis…
…En otra decisión de fecha 15 de diciembre de 1988 (caso: Ana Kenny Huggins c/ C.A. Administración y Fomento Eléctrico), la Sala llegó a la conclusión de que aun cuando los hechos imputados no fueran suficientes para constituir un delito en materia penal, podrían originar un hecho ilícito sobre el cual conocerían los tribunales civiles, por cuanto el juez penal absolvió o sobreseyó al encausado únicamente tomando en cuenta el hecho delictual, lo que no obsta para resultar condenado en la jurisdicción civil…”
Este Tribunal Superior acoge y hace suya la sentencia parcialmente transcrita, conforme con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que las sentencias absolutorias en materia penal no causan cosa juzgada en materia civil; vale decir, que en lo referente a la responsabilidad del conductor, la persona puede ser absuelta en materia penal y condenada en materia civil, ello en virtud de que en materia de tránsito, la responsabilidad no se fundamenta en el criterio subjetivo de la culpa, sino en el principio objetivo de la causalidad, de allí que la sentencia del juez penal, no es obligante para el juez civil, y mucho menos con base a ella se pueda pretender que el juez civil, competente en materia de tránsito, deba declarar que los conductores no son responsables civilmente, en razón de haber sido absueltos penalmente, por lo que, únicamente del análisis de las pruebas cursantes en autos surgirá la responsabilidad o no del conductor y no del contenido de la sentencia absolutoria eximente de responsabilidad penal. Así se decide.
Por otra parte, el tribunal a-quo declaró de oficio, la falta de cualidad pasiva del ciudadano José Nicomedes Díaz, esposo de la ciudadana María Elena Rivero de Díaz, estableciendo que carecía de legitimidad para sostener el presente juicio.
En este sentido, el ciudadano José Nicomedes Díaz fue demandado, conjuntamente con su esposa, en su condición de propietarios del vehículo Ford, color blanco, tipo estacas, placas 767-XJU, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre (derogada), referida a la responsabilidad solidaria de los propietarios, de los daños causados por el vehículo.
Ahora bien, los ciudadanos José Nicomedes Díaz y María Elena Rivero de Díaz, están unidos por vínculo matrimonial, de acuerdo a lo expuesto por la parte actora en el libelo de demanda, circunstancia que no fue negada por los co-demandados; por el contrario, en la oportunidad de contestar la demanda, opusieron la cuestión previa de defecto de forma, alegando lo siguiente:
“…Es el caso señor juez, que Filiberto Matute a través de su apoderada judicial, demandó a los ciudadanos Marcos Euclides Aparicio, José Nicomedes Díaz, y Marianela Rivero, tal como se evidencia en el folio 3 del Expediente (sic); esta última como co-propietaria del vehículo placas 767-XJU; y la propietaria de ese vehículo no es la ciudadana Marianela Rivero; ni tampoco esa ciudadana es la esposa del señor José Nicomedes Díaz, en consecuencia está demandando a una persona distinta; ya que la esposa del señor José Nicomedes Díaz, y a la vez co-propietaria del vehículo en referencia, es la ciudadana María Elena Rivero de Díaz; en consecuencia demandó a otra persona distinta. En consecuencia (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene un plazo de cinco (05) días, es decir podrá subsanar el defecto u omisión invocados “dentro” del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del emplazamiento, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”
En efecto, consta a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) del expediente, que la parte actora subsanó los defectos delatados por la accionada, tal y como lo dejó establecido el tribunal de cognición, en fecha 30 de julio de 1999, cuando expresó:
“…Se encuentra plenamente comprobado en autos el accidente de tránsito ocurrido el día 24 de diciembre de 1997, siendo aproximadamente las 5:30 p.m. (sic) en el Tramo (sic) Carretero (sic) que conduce de Tinaco (sic) El Pao, Sector Boca de Cerro, Estado (sic) Cojedes, entre el vehículo Placas (sic): HAA-422, conducido para el momento del accidente por su propietario Ciudadano (sic) FILIBERTO MATUTE (sic), y el vehículo Placas (sic): 767-XJU, conducido por el Ciudadano (sic) MARCOS EUCLIDES APARICIO (sic) y propiedad de los Ciudadanos (sic): JOSE NICOMEDES DIAZ (sic) y MARIA ELENA RIVERO DE DIAZ (sic)...”
En virtud de ello, esta superioridad declara que el ciudadano José Nicomedes Díaz, tiene cualidad para sostener el presente juicio, en su carácter de co-propietario del vehículo marca: Ford, placas: 767-XJU, año: 1993, color: blanco, tipo: estaca. Así se decide.
La labor del juez es potestativa, en este sentido, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo, justo y racional.
La doctrina y la jurisprudencia patria, han sido contestes en afirmar, que el daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce, únicamente, en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos, para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima.
Igualmente, ha sido reiterativa, en el sentido, de que el fallo que se pronuncie en materia de daño moral, debe expresar las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante.
La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de febrero de 2002, estableció:
“…En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales…”
Con relación al daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria, han hecho profundos análisis, los cuales, por tener una relación directa con el caso bajo estudio, considera necesario, quien aquí decide, transcribir parcialmente algunas sentencias producidas por nuestro Máximo Tribunal, a los fines de una mejor ilustración, en el fallo que ha de recaer en el presente expediente.
Así encontramos, una sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 13 de agosto de 1990, en la cual estableció lo siguiente:
“…La Corte juzga oportuno reiterar su criterio sobre la admisibilidad de la acumulación de responsabilidad contractual y aquiliana, contenida en diferentes fallos, entre ellos el de 5 de mayo de 1988, en cuya oportunidad proclamó lo siguiente: la presencia de una relación contractual entre las partes no impide que la ocurrencia de un hecho ilícito genere una indemnización derivada del mismo. Ese hecho ilícito puede bien nacer colateralmente de la aplicación abusiva de determinada cláusula, fuera de los límites impuestos por la buena fe contractual específica del caso es decir, fuera de los términos previstos en el artículo 1.160 del Código Civil…”
Posteriormente, la Sala de Casación Civil, en fecha 12 de diciembre de 1995, refiriéndose al mismo tema del daño moral, sostuvo:
“…Ateniéndose a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho ilícito, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, aún cuando como este Alto Tribunal ha sostenido, en aquellos casos que condene a pagar un daño moral de magnitud, necesariamente, tienen que exponer de manera precisa los motivos que tuvo para llegar a esa determinación, porque de lo contrario el fallo estará viciado. La Sala ha establecido que los daños morales no están sujetos a la comprobación material directa. El Juzgador debe apreciar, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, si el hecho generador de los daños materiales, es a su vez causante o lesiona el daño moral de la víctima, ya que esa apreciación así como la compensación pecuniaria que acuerden los jueces, es parte de la facultad discrecional que le otorga el citado artículo. Como ha quedado establecido, para que exista la responsabilidad moral del demandado es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, penal o civil; comprobar la realidad del daño y establecer, además de estos ilícitos y el daño, si están vinculados entre sí por una relación de causa efecto...”
Con relación a la materia probatoria en los casos de daño moral, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el mismo no está sujeto a pruebas, y que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris reclama. (Sala de Casación Civil, 31 de octubre de 2000).
Asimismo, nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, dejó asentado lo siguiente:
“…Según la consolidada jurisprudencia de esta sala de casación civil en torno a las obligaciones resarcitoria extracontractual prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del código civil, ha sido determinado que el daño moral en si mismo resulta insusceptible de prueba.
La consecuencia directa de la consideración jurisprudencial expresada en el párrafo anterior es que la prueba de tal extremo el daño moral no es exigible al actor como presupuesto para la estimación jurisdiccional de la pretensión resarcitoria del daño expatrimonial que por él haya sido interpuesta.
Muestra del criterio jurisprudencial precedentemente apuntado lo constituyen las dos decisiones de este alto tribunal que, a renglón seguido, se transcriben:
“Ciertamente como lo dice el formalizante, no fueron probados los extremos necesarios para aplicar el contenido normativo del artículo 1.185 del código civil, por cuanto, el criterio reiterado de la sala es el de que si bien el daño moral no es en si mismo susceptible de prueba, sino de estimación, el hecho ilícito que lo origina si lo es, así en decisión del 16 de noviembre de 1994, bajo ponencia del magistrado dr. héctor grisanti luciani dijo la sala, reiterando doctrina del 10 de octubre de 1991, expresó lo siguiente:… lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doioris se reclama… probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitro del juez, ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien.
Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este exactamente a la aplicación de la ley, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…” (sentencia de la sala de casación civil, del 19 de septiembre de 1996, con ponencia de la magistrado dra. Magaly Perrety de Parada, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A., en el expediente n° 96-038).
“En relación con el establecimiento del daño moral, esta sala ha dicho que:
“…los daños morales por su naturaleza esencialmente subjetiva, no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible, para establecerlos, el faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima”. (sentencia 23 de marzo de 1992, con ponencia del Dr. Velandia, caso: Juana Bautista Díaz de Salazar y otro contra Evaristo Gómez Rincones y otro)…”
Ahora bien, en el presente juicio, a través del análisis y valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, llega el jurisdicente a la conclusión, que fueron comprobados los elementos fundamentales para la procedencia de la acción por daño material y daño moral incoada. Así tenemos, que la parte accionada no logró enervar la pretensión del demandante, como tampoco logró probar nada que lo beneficiara a los efectos de desvirtuar que el accidente se produjo por el hecho de la víctima, ni la presunción de responsabilidad objetiva, existiendo un nexo de causalidad entre el daño causado al vehículo conducido por el ciudadano Filiberto Matute y la actividad desarrollada por el vehículo conducido por el ciudadano Marcos Euclides Aparicio, siendo que en las actuaciones administrativas de tránsito, suscritas por el funcionario público competente, quedó plenamente demostrado, por no ser un hecho controvertido por las partes, que se produjo un accidente de tránsito, por causas imputables al demandado, al conducir a exceso de velocidad y tratar de adelantar al vehículo Maverick, sin tomar las debidas previsiones del caso, ocurriendo la colisión; por lo que, la presente acción debe prosperar en derecho, debiendo modificar el fallo recurrido y, en consecuencia, declarar sin lugar el recurso de apelación, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: MODIFICA la decisión de fecha 19 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, sólo en lo que respecta al ordinal segundo, en consecuencia, declara la cualidad e interés del ciudadano José Nicomedes Díaz, para sostener la presente acción. Segundo: CONFIRMA la decisión de fecha 19 de noviembre de 2004, dictada por el tribunal a-quo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda; así como lo establecido en los ordinales primero, tercero, cuarto y quinto del dispositivo de la sentencia. Tercero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Zenobio Ojeda Solá, en su carácter de autos, en el juicio por Daño Material, Daño Moral y Lucro Cesante derivados de Accidente de Tránsito, incoada por el ciudadano Filiberto Matute, contra los ciudadanos Marcos Euclides Aparicio, María Elena Rivero de Díaz y José Nicomedes Díaz Aguirre. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso previsto para ello, se ORDENA la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
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Abg. Sadala A. Mostafá P.
Juez Titular
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Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.) y se libraron boletas de notificación.
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La Secretaria Acc.,
Definitiva (Tránsito)
Exp. N° 0573
SM/MR/jg.
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